Decisión nº 013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002387

ASUNTO : IP11-P-2009-002387

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.M.

IMPUTADO: H.J.C.

DELITO: POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY CONTRA EL TRÁFICO y el CONSUMO DE SUSTANCIAS y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR PÚBLICA TERCERA: ABG. D.J.

MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (17-07-09)

Se realizó audiencia especial de presentación de imputados en fecha, 17 de Julio de 2009, siendo las 04:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-002387, seguida contra el Ciudadano H.J.C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.Z. y la Secretaria de Sala Abg. Yraima de Rubio, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. A.M., Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano H.J.C.C., asistido por la Defensora Publica Quinta Abg. D.J.. A continuación se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ejusdem, para el Ciudadano Imputado H.J.C.C., en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.

A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, y se acoge al precepto constitucional, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: H.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.925.040, nacido en fecha 07-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: bloquero, Hijo A.J.d.V.C., natural de Coro estado Falcón, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, callejón Paraíso casa Nº 32, Teléfono: 0416-4389990. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “La no se opone al solicitud fiscal y solicita se decrete el procedimiento ordinario para que prosigan las investigaciones y se demuestre la verdad de los hechos.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión, en fecha 15 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado F.d.C.d.P.F., como se aprecia en la referida acta que dicho ciudadano H.J.C.C., venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.041, Soltero, albañil, natural de Coro del Estado Falcón, donde lo observaron que se encontraba tirado en el piso pero con vida, y a quien le detectaron en el bolsillo delantero derecho de la Braga Doce (12) envoltorios tipo cebolla, de los cuales 08 son de color azul y cuatro (04) son de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína , quien quedó detenido por la comisión y por estar incurso por una de los delitos tipificados, en la Ley especial, la presunta droga según acta de aseguramiento tiene como peso uno coma siete ( 1.7) gramos, peso bruto.; Asimismo según acta de aseguramiento de fecha 15 de Julio de 2009, de las evidencias incautadas al aprehendido de auto CHIRINOS CHIRINOS H.J., a quien se le incautó los siguiente: 12) envoltorios tipo cebolla, de los cuales 08 son de color azul y cuatro (04) son de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína , quien quedó detenido por la comisión y por estar incurso por una de los delitos tipificado en la Ley especial, la presunta droga según acta de aseguramiento tiene como peso uno coma siete ( 1.7) gramos, peso bruto, folios 09, inconsecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que contra ciudadano CHIRINOS CHIRINOS H.J., identificado en auto, existen elementos de convicción que hacen estimar esta juzgador que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASÍ SE DECIDE

EN CUANTO A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

EN CUANTO A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PIDE SE LE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISION DEL IMPUTADO EN EL DELITO DE POSESION EN EL Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a las medidas cautelares Sustitutiva, señala la norma adjetiva que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Público o del Imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motiva algunas de las medidas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación judicial se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

    En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

    En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de POSESEÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    La aprehensión del imputado de auto, se produjo, en fecha 15 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado F.d.C.d.P.F., como se aprecia en la referida acta que dicho ciudadano H.J.C.C. , venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.041, Soltero, albañil, natural de Coro del Estado Falcón, donde lo observaron que se encontraba tirado en el piso pero con vida, y a quien le detectaron en el bolsillo delantero derecho de la Braga Doce (12) envoltorios tipo cebolla, de los cuales 08 son de color azul y cuatro (04) son de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína , quien quedó detenido por la comisión y por estar incurso por una de los delitos tipificados en la Ley especial, la presunta droga según acta de aseguramiento tiene como peso uno coma siete ( 1.7) gramos, peso bruto.; dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describen las características de la sustancia incauta, según acta de aseguramiento o de fecha 15 de Julio de 2009, de las evidencias incautadas al aprehendido de auto CHIRINOS CHIRINOS H.J., a quien se le incautó los siguiente: 12) envoltorios tipo cebolla, de los cuales 08 son de color azul y cuatro (04) son de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína , quien quedó detenido por la comisión y por estar incurso por una de los delitos tipificado en la Ley especial, la presunta droga según acta de aseguramiento tiene como peso uno coma siete ( 1.7) gramos, peso bruto, folios 09, inconsecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que contra ciudadano CHIRINOS CHIRINOS H.J. , identificado en auto, existen elementos de convicción que hacen estimar esta juzgador que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que al ciudadano: H.J.C.C. , le ha sido imputado El Delito de Posesión. Y en cuanto al peligro de fuga, ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En cuanto a los solicitado por el Ministerio Público, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de privación judicial preventiva de liberad de las contempladas en el ordinal tercero del Código Orgánico Procesal en contra del imputado de auto, se acuerda con lugar por ser procedente y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Y Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano H.J.C.C. , venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.041, Soltero, albañil, natural de Coro del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 por ante el Alguacilazo de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con lo establecido en el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los tres días del mes de Agosto de 2009, a los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    JUEZA TERCERO DE CONTOL

    ABG. C.N.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.D.U.

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