Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Maracay, 16 de Agosto de 2006

196° y 147°

(Asunto, declarado urgente, procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)

Visto el escrito presentado por el Abg. D.A. BECERRA RUIZ, en su carácter de Defensor del penado DÍAZ LEÓN A.J., titular de la cédula de identidad N° 9.667.607, mediante el cual solicita una Medida Humanitaria, de sustitución del sitio de reclusión, este Tribunal Tercero de Ejecución observa:

PRIMERO

Consta en autos Oficios N° 1103-06 y 1216-06 de fechas 19-07-2006 y 01-08-2006 respectivamente, donde este Despacho, solicito con carácter de urgencia, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, la practica del informe psico-social al penado, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que se encuentra vencida, y la de Régimen Abierto a vencer a partir del día 13-11-2006, es decir, se esta a la espera de los resultados de dicha evaluación.

SEGUNDO

No consta en autos, un diagnóstico de especialista, debidamente certificado, que refleje enfermedad grave o en fase terminal, como lo establece el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de lo solicitado.

TERCERO

Se observa en la presente causa, que el referido penado ya fue intervenido quirúrgicamente, bajo permisos autorizados por este Tribunal y que el diagnóstico actual, del penado, amerita Rehabilitación en las instalaciones del Hospital Central de Maracay, en el Servicio de traumatología, al respecto este Despacho se ha pronunciado en las siguientes oportunidades: 02-06-2006, 30-06-2006, mediante oficios N° 820, 984 respectivamente, y boletas de traslado N° 067 y 073 de fechas 01-08-2006 y 08-08-2006, dirigidos al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando para ello a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a los fines de que traslade sin falta alguna y con las seguridades del caso al referido penado, las veces que sea necesario en razón de su tratamiento medico y rehabilitación correspondiente, sin necesidad previa que este Tribunal lo autorice, lo cual hoy será ratificado.

Por todo lo señalado lo procedente es negar la solicitud de Medida Humanitaria solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Negar la solicitud de Medida Humanitaria, de sustitución del sitio de reclusión, presentada por el Abg. D.A. BECERRA RUIZ, en su carácter de Defensor del penado DÍAZ LEÓN A.J., titular de la cédula de identidad N° 9.667.607, por cuanto no cumple con las exigencias del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que se han realizado todas las diligencias necesarias para garantizar al penado el derecho a la salud. SEGUNDO: Se ratifica a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), que traslade sin falta alguna y con las seguridades del caso al referido penado, las veces que sea necesario en razón de su tratamiento medico y rehabilitación correspondiente, sin necesidad previa que este Tribunal lo autorice. Tómese nota. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R. CUEVAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado librando oficio _______ y boletas de notificación N° _____________.-

LA SECRETARIA

CAUSA 3E-0797-03

AGBO/yenni.-

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