Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-00726

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. C.S.N. Y A.O.H. en fecha 31 de Octubre del 2005, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 03-11-2001 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico recibe deducía realizada anta el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SIETE (07) años y CINCO (5) MES razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 03-11-2001, la fiscal décimo Novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia donde remiten denuncia de fecha 03-11-2001 formulada por la ciudadana: J.P.N.M., en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad denunciar a la ciudadana J.B. quien trabaja como domestica y valiéndose de la confianza, le saco copia las llaves de su casa y en el día de ayer en horas de la noche para posteriormente sustraer en su a.d.e. los artefactos electrodomésticos varios como dos televisores, un VHS, un nintendo con todos los casettes de películas, una plancha, un equipo de sonido, un cofre contentivo en su interior de joyas varias, utensilios varios, se llevo adema la cantidad de diez pares de zapaos para dama nuevos…Es todo…”

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal Vigente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 03-11-2001, hace aproximadamente SIETE (07) años y CINCO (5) MES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 03-11-01 la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de actuaciones, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. F.M..

La Secretaria de Sala

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