Decisión nº 1395 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004063

ASUNTO : IP11-P-2012-004063

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.R.R.L., por el presunto delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, D.D. (17) de Junio de 2012, siendo las 12:08 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.R.R.L., efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 02 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. O.G., en su condición de defensor Público Segundo y finalmente el ciudadano imputado: J.R.R.L.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.R.R.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.278, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Alistado Militar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliado: Barrio Bolívar, Calle Independencia con Peninsular, sector 23 Enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón, teléfono (0269-2466421), hijo de J.R. y K.d.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado por estar presumiblemente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano. Igualmente manifestó que según lo que se desprende de actas no existen suficientes elementos de convicción para establecer que estamos en presencia del delito antes mencionado, ya que la víctima no quiso realizar la respectiva denuncia en contra del ciudadano imputado: J.R.R.L., es por lo que esta representación Fiscal solicita la L.P. y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano J.R.R.L., que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. O.G., quien señala: “ Revisada como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle comisión de delito alguno, a mi defendido solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la L.P. y sin Restricciones para el mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Control considera procedente Decretar LA L.P. de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano: J.R.R.L., por considerar que NO se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Por ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe del hecho, ya que no aparece denuncia de alguna victima del presunto delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y solo se cuenta con el acta Policial, la cual no hace suficientes Elementos de convicción, en contra del imputado de autos. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: LA L.P. de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano J.R.R.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.278, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Alistado Militar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliado: Barrio Bolívar, Calle Independencia con Peninsular, sector 23 Enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón, teléfono (0269-2466421), hijo de J.R. y K.d.R.. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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