Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000280

JUEZA PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. D.R.M.M. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.B. y J.A.B.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente D.R.M.M. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

(…)

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”

“Es decir, que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Adminiculado a ello, la Juzgadora no tomó en consideración que el hecho se cometió en fecha 07-08-2014 y el adolescente fue aprehendido al día siguiente, es decir, el día 08-08-2014, y fue presentado al tribunal el día 09-08-2014; no existiendo flagrancia y no contando los funcionarios actuantes con una orden judicial emitida por un Tribunal competente, tornándose dicha detención ilegítima.

(…)

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del M.T. de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA

.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)

“El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-08-14, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando el adolescente D.M, ingresó en compañía del ciudadano J. S.C., a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de nombre J., el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el adolescente ….ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.S., quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de nombre …titular de la cédula de identidad N° ...., manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el barrio cumanagoto primero, vereda D, casa N° 26, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como M.R., quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó llamarse…, titular de la cédula de identidad N° ...., natural de Cumaná; por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el adolescente…., quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2, 3 y 4 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 5 cursa inspección N° HS-443, de fecha 07-08-14. Al folio 06 cursa inspección N° HS 444. A los folios 07, 08, 09 y 10 y su vto cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. A los folios 14 al 21 ambos inclusive cursan impresiones fotográficas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.S. C.. Al folio 32 cursa acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre Rafael, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quien narra la manera de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 33, 34, 35, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Márquez, Antonio y Luís, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quienes narran la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 38 cursa experticia de reconocimiento legal N° 136, efectuada a dos Conchas, marca Cavin 07. Al folio 39 cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.A.B.B., quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infraescapular izquierdo y orificio de salida en región supraescapular izquierdo, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 40 cursa examen medico legal N° 2869, realizado al imputado…., con el siguiente resultado, herida por arma de fuego con orificio de entrada tercio proximal interno de pierna derecha y orificio de salida pantorrilla de pierna izquierda, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. Al folio 41 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth (demás datos en reserva de la fiscalía) quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. Al folio 42 cursa certificado de defunción N° 363-14, de fecha 08-08-14. Así mismo, consta memorandum N° 9700-174-NA-HS-360, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.

TERCERO

Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente …para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa; toda vez que si bien es cierto, los hechos se suscitaron el día 07-08-14, en horas de la noche y éste fue aprehendido el día 08-08-14, en horas de la mañana, no es menos cierto, que esto se debió a que el imputado de autos se encontraba en un centro asistencial siendo atendido por herida por arma de fuego. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Con relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública en este acto, en el sentido que se acuerde, el traslado del imputado de autos para un centro asistencial, a los fines de recibir cura en las heridas sufridas, este tribunal acuerda librar oficio al Director del CPPC, a los fines que traslade a la brevedad posible y con la urgencia que el caso amerite, al imputado de autos, a un Centro asistencial, con las seguridades del caso.

SEXTO

En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente…, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-08-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-...., soltero, de oficio obrero, hijo de N.J.M. (F) y de J.R.M. (F), residenciado en ....., Cumaná Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.B. Y J.A.B.; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio dirigido al CICPC, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del CPPC, a los fines que traslade a la brevedad posible, con la urgencia que el caso amerite y con las seguridades del caso, al imputado de autos, a un Centro asistencial, a los fines que reciba tratamiento medico dadas las heridas que presenta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, se realizan conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma, como se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

De igual manera la recurrente una vez que transcribe parcialmente el contenido del particular CUARTO de la decisión recurrido, referido éste a lo acordado por el tribunal previa la solicitud que de la detención realizara el Ministerio Público, agregó a su comentario que el Tribunal tan solo se limitó a considerar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando; en su criterio, constancia de que se hubieren materializado los restantes numerales del antes referido artículo.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación o fundamentación siguiente:

OMISSIS:

“SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2, 3 y 4 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 5 cursa inspección N° HS-443, de fecha 07-08-14. Al folio 06 cursa inspección N° HS 444. A los folios 07, 08, 09 y 10 y su vto cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. A los folios 14 al 21 ambos inclusive cursan impresiones fotográficas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J. R. S. C.. Al folio 32 cursa acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre Rafael, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quien narra la manera de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 33, 34, 35, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Márquez, Antonio y Luís, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quienes narran la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 38 cursa experticia de reconocimiento legal N° 136, efectuada a dos Conchas, marca Cavin 07. Al folio 39 cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.A.B.B., quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infraescapular izquierdo y orificio de salida en región supraescapular izquierdo, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 40 cursa examen medico legal N° 2869, realizado al imputado…, con el siguiente resultado, herida por arma de fuego con orificio de entrada tercio proximal interno de pierna derecha y orificio de salida pantorrilla de pierna izquierda, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. Al folio 41 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth (demás datos en reserva de la fiscalía) quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. Al folio 42 cursa certificado de defunción N° 363-14, de fecha 08-08-14. Así mismo, consta memorandum N° 9700-174-NA-HS-360, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.

TERCERO

Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente… ., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa; toda vez que si bien es cierto, los hechos se suscitaron el día 07-08-14, en horas de la noche y éste fue aprehendido el día 08-08-14, en horas de la mañana, no es menos cierto, que esto se debió a que el imputado de autos se encontraba en un centro asistencial siendo atendido por herida por arma de fuego. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, se observa del contenido de la Recurrida, como fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Resistencia a La Autoridad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. ( Léase particulares TERCERO y CUARTO de la decisión recurrida, Folio 15, pieza “ anexo”); los cuales contienen las razones y su criterio en relación a los elementos de convicción existentes, así como la presunción de la existencia de un peligro de fuga por parte del adolescente de autos, tercer requisito del artículo 236 ibidem.

De manera que no resulta cierto para esta Alzada lo afirmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo, por cuanto si existió la exposición clara y fundamentada en las razónes para decretar la medida de privación de libertad a su representado, aunado a considerar la magnitud del daño causado.

En lo que respecta al criterio alegado por la recurrente de haberse efectuado en contra del adolescente de autos una detención ilegítima por cuanto no existe en este caso la figura de la flagrancia, pues considera que el adolescente fue aprehendido al día siguiente, no existiendo en consecuencia la flagrancia y no contando los funcionarios aprehensores una orden judicial emitida por un tribunal, al respecto esta Alzada considera oportuno y necesario hacer al respecto el siguiente señalamiento:

El concepto de la flagrancia bajo el matiz y abrigo del artículo 44 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del imputado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, mediante sentencia N °150 de fecha 25/02/2011, ha realizado un análisis de esta figura estableciendo en la misma entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ La detención in fraganti está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación, más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina inapropiadamente denomina la cuasi- flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención in mediata.

Continúa expresando la sentencia: “ Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre. Lo siguiente: “ En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [ se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.( resaltado de esta Corte).

Aunque distinguible el delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él

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En el presente caso habría en principio la existencia de “sospechas”, entre los hechos denunciados y la persona del adolescente de autos toda vez que en criterio de la juzgadora A Quo existen en autos elementos suficientes para presumir la autoría o participación del adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, amén de hacer el señalamiento en el contenido de la decisión recurrida de la causa de que su detención se haya efectuado al día siguiente de los sucesos investigados, señalandose para ello el hecho cierto de que el adolescente se encontraba en un centro asistencial siendo atendido por una herida causada por un arma de fuego. Esta circunstancia conjuntamente analizada con el resto del contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 9/08/2014, más con la solicitud que la misma defensa del adolescente de autos hiciera al Juzgador A Quo a los fines de ser trasladado a un centro asistencial a los fines de que se le practique las curas necesarias en las heridas sufridas, y así acordadas por el tribunal de la causa; conforman las sospechas suficientes para decretar la aprehensión en flagrancia y consecuencialmente por las demás circunstancias concomitantes contenidas y analizadas en la decisión recurrida como ha quedado expuesto, el acertado pronunciamiento en lo que respecta a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, aunado a la circunstancia establecida por el legislador por el tipo de delito que se le imputa, de conformidad con el artículo 628, literal “a”, el cual contempla el delito de robo agravado, precalificación dada a los hechos sometidos a examen por esta Alzada.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no estamos en presencia de una privación ilegítima de persona alguna, como tampoco lo estamos en presencia de una violación al debido proceso y orden jurídico, como lo ha explanado la recurrente de autos ; muy por el contrario, y utilizando sus palabras finales expuestas en su escrito recursivo, se ha dado el obligatorio cumplimiento y acatamiento a las normas legales que rigen la materia y las circunstancias del caso en particular, sin subvertir las garantías procesales previamente establecidas, al contrario respetándolas y haciéndolas cumplir.

Es así como en consecuencia, con fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello, CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. D.R.M.M. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.B. y J.A.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Juez Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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