Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de octubre de 2016

206° y 157°

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000336

CASO : OP04-R-2016-000424

PONENTE: M.C.Z.H..

IMPUTADOS: adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: Abogada P.R., Defensora Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.-

MOTIVO: Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.R., Defensora Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 “ejusdem” (según el A quo); asimismo, acogió la precalificación típica atribuida por el Ministerio Público especializado, como son los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada M.C.Z.H. (f. 47).

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.49), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada P.R., Defensora Publica con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000424, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 “ejusdem” (según la A quo), siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial y acoge la precalificación del delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 delCódigo Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal; todo en virtud de los establecido con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa publica de autos se declara sin lugar en virtud de lo anteriormente señalado y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por parte del ministerio público, de conformidad con el articulo 559 de la ley que rige la materia, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo que en consecuencia se acuerda la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente YEFERSON D.S.G., DESIGNANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº OP04-D-2016-000336, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos, QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 23 de Septiembre 2016 en contra del adolescente YEFERSON D.S.G.. SEXTO: En relación a lo solicitado Se ordena la práctica de las EVALUACIONES PSICO-SOCIALES al adolescente YEFERSON D.S.G., para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM). SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM). Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se declara concluida la audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…

(cursivas de esta Sala)

Asimismo, en la referida fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quien fue detenido el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 8:30 horas de la mañana, un grupo de veintiséis (26) personas, aproximadamente, entre las cuales se encontraban los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI y MARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se trasladaban en un vehículo tipo Autobús Encava, color Morado y Verde con Anaranjado, placa 23A94A0 de la línea Nueva Cadiz, el cual presta servicios como transporte público, siendo abordados por cuatro (04) sujetos, los cuales haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola y otro haciendo uso de un cuchillo, abordaron a los pasajeros del referido vehículo, procediendo a amenazar a los mismos, justo en el momento en el cual la unidad de transporte se desplazaba a la altura del semáforo de la Av. AUYAMA del Municipio Mariño procede uno de estos sujetos, el cual de acuerdo a las declaraciones de las víctimas y de testigos del hecho reúne las siguientes características: sujeto de piel morena, de baja estatura y con un defecto en la cara, el cual era llamado por sus cómplices bajo el apodo de EL CHIQUITO

y quien quedó identificado posteriormente como el adolescente YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, el mismo haciendo uso del arma que portaba sometió al ciudadano identificado en actas procesales como JOSE (DATOS A/O. DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el chofer de la referida unidad, sometiéndolo con la misma y apuntándolo con esta le da instrucciones para que se desvié hasta una cauchera que esta ubicada en la avenida Circunvalación del sector Achipano, Porlamar, del municipio Mariño, de este estado, toda vez que los otros tres sujetos, uno de ellos apodado “EL JUAN CARLITOS” e identificado posteriormente como el ciudadano J.C.R.R., de treinta y cuatro (34) años de edad, y los otros dos (02) aun por identificar, procedían a someter a los pasajeros de la referida unidad de transporte y los despojaban de sus bienes, de acuerdo a la declaración de las víctimas y testigos del hecho dos de estos sujetos iban en el medio del inbus y el otro al final del mismo, los del medio empezaron a decir que entregaran las pertenencias de valor e iban despojando de sus bienes a los pasajeros mientras las introducían en los morrales que tenían encima, el sujeto que estaba al final del vehículo también despojaba a los pasajeros de sus pertenencias y era quien portaba un chuchillo, de igual manera es importante resaltar que de acuerdo a lo manifestado por las víctimas y testigos del hecho las mismas son contestes en sus declaraciones de el sujeto que portaba el arma de fuego y al cual apodan el “EL CHIQUITO” tenía un defecto en el ojo. Una vez que los agresores de estos ciudadanos llevan a cabo su cometido se bajan en la cauchera del sector Achipano y uno de ellos le dice al adolescente identificado como YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, el cual era el sujeto que apuntaba al chofer, “BAJATE CHIQUITO” y proceden a huir con los bolsos contentivos con las pertenencias de las víctimas, internándose por una quebrada que esta ubicada en un cerro del sector antes mencionado, entre los bienes que lograron robar a las víctimas cabe mencionar los siguientes objetos: una (01) cadena de plata, un (01) teléfono Samsung mini S3, zapatos, un (01) teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, una (01) cartera monedero color marrón, con documentos personales, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro, teléfono celular marca SAMSUNG, color gris y verde, otro teléfono marca ORINOQUIA, color blanco con raya azul, una (01) cartera monedero color blanco con una rosa pitada marca ISSEI, con documentos personales y dinero en efectivo. Posteriormente, estas personas se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta) a los fines de denunciar los hechos en los cuales resultaron víctimas en virtud de lo cual se inicia una investigación por parte de este órgano militar y se da inicio a las primeras diligencias de investigación orientadas al esclarecimiento de los hechos, por lo cual se constituye una comisión integrada por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, S/M3. S.A., S/1 M.F., Jensy del Jesús, S/1RO. COVA S.R.J., S/1ROREQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) los cuales se trasladan hasta el sector Achipano de Porlamar, municipio Mariño de este estado, lugar donde huyeron los presuntos autores de los hechos investigados y luego de realizar varios recorridos por el sector y de sostener coloquio con moradores del lugar logran la identificación de los sujetos mencionados en actas procesales como el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos antes mencionados, quedando los mismos identificados como J.C.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente YEFFESON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, de 16 años de edad, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, serial IMI 355665053784279, una 801) cartera monedero color marrón sin marca, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro en uso, un telefoneo marca ORINOQUIA, color blanco con azul, serial J7C9KC9360707601, en uso y en buen estado, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-T59, en uso y en buen estado, un monedero color blanco con una rosa dibujado, 07 cédulas laminas de diferentes personas, 02 carnet de circulación, una licencia de conducir y rif laminado, procediendo los funcionarios a trasladar tales evidencias a la sede del comando militar a los fines de continuar con las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, de igual manera cabe destacar que los objetos recuperados fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. En virtud de todo lo anterior, la Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 8:45 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, S.A., S/1 M.F., JENSY DEL JESÚS,S/1RO. COVA S.R.J., S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias de investigación: adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) los cuales se trasladan hasta el sector Achipano de Porlamar, municipio Mariño de este estado, lugar donde huyeron los presuntos autores de los hechos investigados y luego de realizar varios recorridos por el sector y de sostener coloquio con moradores del lugar logran la identificación de los sujetos mencionados en actas procesales como el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos antes mencionados, quedando los mismos identificados como J.C.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente YEFFESON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, de 16 años de edad, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: “.. agarre la altura cuatro de mayo, como a altura del semáforo de ka Auyama una voz masculina me dio la parad en eso un muchacho joven con gorra y un defecto en el ojo se me cerco a la consola y me apunto con la pistola y me dijo “ mira chofer no te vulvas loco y dirigirte a donde te voy a decir “ a la atura del bingo reina , subiendo por la trinchera y luego dale a la izquierda y dale rápido que en carro nos esta esperando detrás de la curva , por el retrovisor logre observa que tres chamos estaban atracando a los demás pasajeros, luego antes de llegar a la cauchera me dijo que frenara alli se bajaron y uno de ello m le dijo al otro que andaban con ellos m bájate rápido chiquito y agarraron por una quebrada del cerro …. “ 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como MANUEL (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente ayer 22 de septiembre del presente año , iba trabajando en un inbus de la línea de la línea Nueva Cádiz , ruta Pampatar , como colector como a la altura de la avenida la Auyama un chamo pidio parada , tenia una gorra bajita casi trabándole los ojos separa del asiento y se dirigió para donde estaba el chofer , saco una pistola y apunto al chofer y le dijo unas cosas “ no te vulvas loco y que siguiera para donde el le iba a decir “ yo i iba en la puerta aque me sentara en la consola que agachara la cabeza en ese momento se pararon tres tipos de ,los asientos , dos iban en el medio en inbus y el otro al final del inbus , los del medio empezaron a decir que entregaran todo lo de valor y le quitaron las pertenencias a los pasajeros y los iban echando a los morrales que tenían encima, el de atrasa hacia lo mismo y tenia un morral grande…. :4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como RODRÍGUEZ (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente:5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como ALEXANDER (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: …. cuatros croamos se metieron en un a casa de color rosado con una ventana de color negro y llevaban unos bolsos y tenían un arma en la manos posteriormente llegaron los efectivos de la Guardia nacional….-7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como ELIANNI(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: en fecha 22 de septiembre me encontraba en la parada de autobús me embarque , en el semáforo de la auyama , veo que unos muchachos que tenia un cicatriz en la cara , quien vestía franela blanca con rayas rojas, un pantalón blu jean , saca una pistola y nos apunta mientras otras tres personas nos dicen que es un atraco que entreguemos todo lo que tenemos encima ……8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como MARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente.. : “ en fecha 22 de septiembre me encontraba en la de autobús de Porlamar cerca de la altura en el semáforo de la auyama , y escucho esto es un atraco, no griten y no se pongan nerviosa ya que el que grite le meto un tiro ; cuando veo que la persona que estaba cerca del chofer nos estaba apuntando y pude notar que unos muchachos que tenia un cicatriz en la cara , quien vestía franela blanca con rayas rojas, un pantalón blu jean , saca una pistola y nos apunta mientras otras tres personas estaban pasando por lo puestos rec0guendo las pertenencias .” :9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA S.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito, del cual se obtuvo el siguiente resultado:10.- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA S.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito a los fines de dejar constancia del valor de los mismos, del cual se obtuvo el siguiente resultado:11.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, S/M3. S.A., S/1 M.F., Jensy del Jesús, S/1RO. COVA S.R.J., S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia las diligencias de investigación realizadas mediante las cuales logran la identificación de los sujetos mencionados como ciudadanos el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos investigados, quedando los mismos identificados como J.C.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente YEFFERSON D.S.G., de aproximadamente de 16 años de edad, apodado el “CHIQUITO”, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, serial IMI 355665053784279, una 801) cartera monedero color marrón sin marca, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro en uso, un telefoneo marca ORINOQUIA, color blanco con azul, serial J7C9KC9360707601, en uso y en buen estado, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-T59, en uso y en buen estado, un monedero color blanco con una rosa dibujado, 07 cédulas laminas de diferentes personas, 02 carnet de circulación, una licencia de conducir y rif laminado, procediendo los funcionarios a trasladar tales evidencias a la sede del comando militar a los fines de continuar con las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos.12.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario S/1 M.F., JENSY DEL JESÚS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) la cual fue realizada en la siguiente dirección: EN LA AV. CIRCUNVALACION, SECTOR ACHIPANO 1, CERRO LA LOMA, MUNICIPIO M.D.E.N.E., mediante la cual dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del mismo, arrojando el siguiente resultado:13.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: 14.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) donde se deja constancia de su actuación policial., en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente J.J.S.T., la presunta comisión del delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI y MARIA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido es por lo que este Tribunal ejerce el control judicial y declara sin lugar solicitado por la defensa.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley que rige la materia , en virtud que se encuentra llenos los extremos del articulo y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

Ahora bien el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

En cuanto al solicitado por la defensa Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES Ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM)., conforme el articulo 6622 de la ley adjetiva especial .

En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM).todo de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO

Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ejerce el control Judicial solicitado por la defensa y este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI y MARIA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa publica de autos se declara sin lugar en virtud de lo anteriormente señalado y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por parte del ministerio público, de conformidad con el articulo 559 de la ley que rige la materia, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo que en consecuencia se acuerda la detención contenida en el artículo 559 por estr llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente YEFERSON D.S.G., DESIGNANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Asimismo Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº OP04-D-2016-000336, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos recaudos. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 23 de Septiembre 2016 en contra del adolescente YEFERSON D.S.G.. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensa se ordena la práctica de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES al adolescente YEFERSON D.S.G., para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM). SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM). ASI SE DECIDE. ….”(cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de septiembre de 2016, la profesional del Derecho P.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. P.R., Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), en mi carácter de Defensora de Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando d conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 24-09-2016, mediante el cual declaró sin lugar la imposición de la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por esta defensa fundamentando en los siguiente términos:

PRIMERO

Mi representando fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adolescente en fecha 24 de septiembre de 2016, imponiéndole medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 559, en concordancia con los articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, la Fiscalia del Ministerio Público solicito al Tribunal medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la ley especial y esta Defensora solicitó se le impusiera medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de que el adolescente se presentó de manera voluntaria ante la propia Fiscalia Séptima del Ministerio Público, evidenciando su voluntad de someterse al proceso, Esta Defensa señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicito que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del articulo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordenara la practica de todas las investigaciones necesarias y en este sentido, solicito la realización de reconocimiento legal al arma tipo revolver supuestamente utilizado en helecho y la practica de experticia decadactilar a dicha arma y la comparación de las huellas que se hallen en la misma con las huellas del adolescente. De igual manera esta Defensa solicitó el control judicial de la imputación fiscal ya que no existen los elementos para imputar el delito de robo sobre vehiculo automotor, toda vez que no hay un señalamiento directo del adolescente y en este sentido, se solicito la practica de reconocimiento en una rueda de individuos, en el que actué como sujeto reconocedor el ciudadano antes identificado como José ( demás datos a reserva del Ministerio Público ) quien era el chofer del autobús victima del hecho.

Ahora bien, EL Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…omissis…”

En ese orden de ideas, se evidencio al Tribunal que el adolescente se presentó de manera voluntaria ante la propia Fiscalia Séptima del Ministerio Público, evidenciando su voluntad de someterse al proceso, además, no posee conducta predelictual, no tiene registros policiales anteriores, cuenta con una familia estable, por lo que considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la ley especial.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tiene que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contenido de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuanta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derechos a ala vida, ala integridad física, a la alimentación.

TERCERO

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Acta de calificación de procedimiento contentiva de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 24 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en autos del asunto OP04-D-2016-000336

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar y se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) medida cautelar en libertad, contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley especial…

(cursivas de esta Corte)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha 05 de octubre de 2016 recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en agravio de los ciudadanos JOSE, MAUNEL, ALEXANDER, ELIANNI Y MARIA (Demás datos a Reserva del Ministerio Público ), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal OP04-D-2016-000336, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de septiembre de 2016, Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 03 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes .

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.

…omissis…

Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 24 de septiembre de 2016…

(Cursivas de esta Alzada)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada P.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

…omissis…

…omissis…

c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

…omissis…

…omissis…

…omissis…

…omissis…

…omissis…

…omissis…

…omissis…

…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…omissis…

…omissis…

…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. …la defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ende solicito la aplicación del literal “e” del artículo 654 de la ley especial, y solicitó a favor del adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Que para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador debe considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción de peligro de fuga.

  3. Por último solicita que se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la prisión preventiva del adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del adolescente imputado Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:

    …del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quien fue detenido el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 8:30 horas de la mañana, un grupo de veintiséis (26) personas, aproximadamente, entre las cuales se encontraban los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se trasladaban en un vehículo tipo Autobús Encava, color Morado y Verde con Anaranjado, placa 23A94A0 de la línea Nueva Cadiz, el cual presta servicios como transporte público, siendo abordados por cuatro (04) sujetos, los cuales haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola y otro haciendo uso de un cuchillo, abordaron a los pasajeros del referido vehículo, procediendo a amenazar a los mismos, justo en el momento en el cual la unidad de transporte se desplazaba a la altura del semáforo de la Av. AUYAMA del Municipio Mariño procede uno de estos sujetos, el cual de acuerdo a las declaraciones de las víctimas y de testigos del hecho reúne las siguientes características: sujeto de piel morena, de baja estatura y con un defecto en la cara, el cual era llamado por sus cómplices bajo el apodo de EL CHIQUITO

    y quien quedó identificado posteriormente como el adolescente YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, el mismo haciendo uso del arma que portaba sometió al ciudadano identificado en actas procesales como JOSE (DATOS A/O. DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el chofer de la referida unidad, sometiéndolo con la misma y apuntándolo con esta le da instrucciones para que se desvié hasta una cauchera que esta ubicada en la avenida Circunvalación del sector Achipano, Porlamar, del municipio Mariño, de este estado, toda vez que los otros tres sujetos, uno de ellos apodado “EL JUAN CARLITOS” e identificado posteriormente como el ciudadano J.C.R.R., de treinta y cuatro (34) años de edad, y los otros dos (02) aun por identificar, procedían a someter a los pasajeros de la referida unidad de transporte y los despojaban de sus bienes, de acuerdo a la declaración de las víctimas y testigos del hecho dos de estos sujetos iban en el medio del inbus y el otro al final del mismo, los del medio empezaron a decir que entregaran las pertenencias de valor e iban despojando de sus bienes a los pasajeros mientras las introducían en los morrales que tenían encima, el sujeto que estaba al final del vehículo también despojaba a los pasajeros de sus pertenencias y era quien portaba un chuchillo, de igual manera es importante resaltar que de acuerdo a lo manifestado por las víctimas y testigos del hecho las mismas son contestes en sus declaraciones de el sujeto que portaba el arma de fuego y al cual apodan el “EL CHIQUITO” tenía un defecto en el ojo. Una vez que los agresores de estos ciudadanos llevan a cabo su cometido se bajan en la cauchera del sector Achipano y uno de ellos le dice al adolescente identificado como YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, el cual era el sujeto que apuntaba al chofer, “BAJATE CHIQUITO” y proceden a huir con los bolsos contentivos con las pertenencias de las víctimas, internándose por una quebrada que esta ubicada en un cerro del sector antes mencionado, entre los bienes que lograron robar a las víctimas cabe mencionar los siguientes objetos: una (01) cadena de plata, un (01) teléfono Samsung mini S3, zapatos, un (01) teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, una (01) cartera monedero color marrón, con documentos personales, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro, teléfono celular marca SAMSUNG, color gris y verde, otro teléfono marca ORINOQUIA, color blanco con raya azul, una (01) cartera monedero color blanco con una rosa pitada marca ISSEI, con documentos personales y dinero en efectivo. Posteriormente, estas personas se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta) a los fines de denunciar los hechos en los cuales resultaron víctimas en virtud de lo cual se inicia una investigación por parte de este órgano militar y se da inicio a las primeras diligencias de investigación orientadas al esclarecimiento de los hechos, por lo cual se constituye una comisión integrada por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, S/M3. S.A., S/1 M.F., Jensy del Jesús, S/1RO. COVA S.R.J., S/1ROREQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) los cuales se trasladan hasta el sector Achipano de Porlamar, municipio Mariño de este estado, lugar donde huyeron los presuntos autores de los hechos investigados y luego de realizar varios recorridos por el sector y de sostener coloquio con moradores del lugar logran la identificación de los sujetos mencionados en actas procesales como el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos antes mencionados, quedando los mismos identificados como J.C.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente YEFFESON D.S.G., apodado el “CHIQUITO”, de 16 años de edad, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, serial IMI 355665053784279, una 801) cartera monedero color marrón sin marca, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro en uso, un telefoneo marca ORINOQUIA, color blanco con azul, serial J7C9KC9360707601, en uso y en buen estado, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-T59, en uso y en buen estado, un monedero color blanco con una rosa dibujado, 07 cédulas laminas de diferentes personas, 02 carnet de circulación, una licencia de conducir y rif laminado, procediendo los funcionarios a trasladar tales evidencias a la sede del comando militar a los fines de continuar con las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, de igual manera cabe destacar que los objetos recuperados fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. En virtud de todo lo anterior, la Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 8:45 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente YEFFERSON D.S.G., apodado el “CHIQUITO” (Copia textual de la decisión recurrida).

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, al señalar que no llena los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señales que el adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son autores o partícipes en los hechos investigados.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual la recurrente yerra al alegar que no se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal del adolescente una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

    Artículo559. Detención Preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

    El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

    c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

    d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente Y.D.S.G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los tipos penales imputados tales como los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha señalados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R.,SM/3. R.V., JHONNY, S.A., S/1 M.F., JENSY DEL JESÚS,S/1RO. COVA S.R.J., S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como MANUEL (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

    :4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como RODRÍGUEZ (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como ALEXANDER (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

    7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como ELIANNI(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como MARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta)

    :9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA S.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito

  10. - ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA S.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito a los fines de dejar constancia del valor de los mismos

  11. - CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, S/M3. S.A., S/1 M.F., Jensy del Jesús, S/1RO. COVA S.R.J., S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. P.F.J. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta)

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario S/1 M.F., JENSY DEL JESÚS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) la cual fue realizada en la siguiente dirección: EN LA AV. CIRCUNVALACION, SECTOR ACHIPANO 1, CERRO LA LOMA, MUNICIPIO M.D.E.N.E., mediante la cual dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del mismo

  13. - CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta)

  14. - CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. P.R.R., SM/3. R.V., JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, actas de entrevista de las víctimas JOSE, MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI, MARIA (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ,acta de inspección técnica, acta de investigación penal, acta de avaluó real, acta de reconocimiento legal, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fueron los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, dada a la conducta desplegada por el adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    Artículo 557. Detención en flagrancia.

    El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

    Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

    En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

    De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    “Artículo 559. Detención preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    …Articulo 628. Privación de libertad.

    Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

    a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

    b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

    En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…

    .(Copia textual y cursiva de la Sala)

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso, por cuanto les fue atribuido a los adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.

    Evidenciándose en la causa seguida al adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado, por los hechos punibles, entre los cuales le fue atribuido el delito de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la prisión preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente Y.D.S.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la P.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente Y.D.S.G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    JAIBER A.N.

    JUEZA INTEGRANTE

    M.C.Z.H.

    (PONENTE)

    JUEZA INTEGRANTE

    Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    NUBIA GUZMAN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    NUBIA GUZMAN

    OP04-R-2016-000424

    JAN/YCM/MCZ/NG/Ross

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR