Decisión nº 0029-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de junio de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-2002-000134 Sentencia Nº: 0029/2010

Vistos

Con Informes de la República.

Contribuyente Recurrente: PDV MARINA, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 126-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00337837-2.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.175, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.837.

Acto Recurrido: El Acta de reconocimiento sin número de fecha 02-05-2002, levantada en el reconocimiento de la mercancía declarada con el Registro de Declaración 205437, conocimiento de embarque 43202377, consignada a PDV Marina, S.A, llegada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el vehículo Porteador Pauwgracht, con fecha de llegada 06-04-2002; Forma DAV 2769682, Forma B 23913356, Forma C 7923720, en la cual se ordena:

1: Liquidar el impuesto de importación al 30% sobre Bs. 8.064.624,22, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 916 del Ministerio de Finanzas y No 092 del Ministerio de la Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.415 de fecha 03-04-2002.

  1. Liquidar la Tasa sobre Bs. 8.064.124,22

  2. Liquidar Impuesto al Valor Agregado sobre Bs. 10.6564.657,73

  3. Imponer la multa prevista en el artículo 120, literal e, de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre una base imponible de Bs. 1.209.693,63

  4. Imponer sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre una base imponible de Bs. 175.405,58.

    b. las Resoluciones de Multa Nos. 0200 y 2002-205437-0199 ambas de fecha 07 de Mayo de 2002, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen a la sociedad mercantil “PDV MARINA, S.A”, la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 197.331,27, como consecuencia de la diferencia en la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), y la Multa establecida en el literal “e” del Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 2.419.387,26, por haber declarado la mercancía bajo el Código Arancelario Nº 7312.90.00, con la tarifa Ad Valorem de 15%.

    Administración Tributaria: Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Representación de la Administración Tributaria: Ciudadana N.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961691, inscrita en el Inpreabogado con el No. 71.439.

    Tributo: Aduanas.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 05-08-2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que se recibió en esta sede en esa misma fecha.

    En auto de fecha 09-08-2002, se ordena la formación del expediente bajo el No. 1959 (actualmente AF42-U-2002-000134) y la notificación a los ciudadanos Contralor, Procuradora, y Fiscal General de la República, y del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. En el mismo auto, se ordena oficiar a éste último, solicitando la remisión del expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-10-2002, 11-10-2002 y 11-11-2002, siendo la última de ellas consignada en autos el día 04-12-2002, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18-12-2002, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 27-01-2003, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 10-02-2003, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 20-10-2009, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 09-11-2009, ambas partes consignaron informes escritos. En el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, ninguna presentó Observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 20-11-2009 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    a. El Acta de Reconocimiento sin número de fecha 02-05-2002, levantada en el reconocimiento de la mercancía declarada con el Registro de Declaración 205437, conocimiento de embarque 43202377, consignada a PDV Marina, S.A, llegada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el vehículo Porteador Pauwgracht, con fecha de llegada 06-04-2002; Forma DAV 2769682, Forma B 23913356, Forma C 7923720, en la cual se ordena:

    1: Liquidar el impuesto de importación al 30% sobre Bs. 8.064.624,22, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 916 del Ministerio de Finanzas y No 092 del Ministerio de la Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.415 de fecha 03-04-2002.

  5. Liquidar la Tasa sobre Bs. 8.064.124,22.

  6. Liquidar Impuesto al Valor Agregado sobre Bs. 10.6564.657, 73.

  7. Imponer la multa prevista en el artículo 120, literal e, de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre una base imponible de Bs. 1.209.693,63.

  8. Imponer sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre una base imponible de Bs. 175.405,58.

    b. Las Resoluciones de Multa Nos. 0200 y 2002-205437-0199 ambas de fecha 07 de Mayo de 2002, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen a la sociedad mercantil “PDV MARINA, S.A”, la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 197.331,27, como consecuencia de la diferencia en la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), y la Multa establecida en el literal “e” del Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 2.419.387,26, por haber declarado la mercancía bajo el Código Arancelario Nº 7312.90.00, con la tarifa Ad Valorem de 15%.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Violación del debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia y ausencia absoluta de procedimiento para la imposición de las sanciones.

    En el desarrollo de este alegato, señala:

    “Como puede apreciarse del texto de las resoluciones y la planilla de liquidación identificadas en el capitulo “I” del presente escrito el Fiscal Nacional de Hacienda que determinó, liquidó e impuso sanciones a PDV MARINA, S.A y la Aduana de Puerto Cabello al liquidar dichas sanciones a las que se hace referencia en los actos impugnados, no notificaron a mi representada previamente a la imposición de las mismas los cargos que se le imputaban; vale decir, que no se brindó a PDV MARINA, S.A, en la etapa constitutiva de dicho actos sancionatorios y tal como ordena la disposición constitucional supra transcrita al emplear la expresión “en todo estado de la investigación y del proceso”, de alegar en contra de las pretensiones de dicha aduana, las defensas que considerase pertinentes y las cuales se hace referencia en los demás capítulos del presente escrito. Con tal proceder, el Fiscal Nacional de Hacienda que determinó, liquidó e impuso a mi representada las sanciones correspondientes y la Aduana de Puerto Cabello, violaron el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de PDV MARINA S.A y la garantía constitucional de presunción de inocencia a favor de mi representada; omitiendo así también los órganos emisores de los actos impugnados y de la manera absoluta, el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la imposición de sanciones a los interesados.” (Negrillas en la transcripción. Cursivas del Tribunal).

    Más adelante, después de transcribir los artículos 500, literal “d” y 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

    “…el acta de reconocimiento y las resoluciones de imposiciones de sanciones identificadas en el capitulo “I” del presente escrito fueron notificadas en la misma fecha, como puede apreciarse en su texto, el funcionario fiscal que determinó, liquidó e impuso las sanciones a mi representada y la Aduana de Puerto Cabello al liquidar las mismas, violaron el derecho al debido proceso (uno de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa) de PDV MARINA S.A y la garantía constitucional de “presunción de inocencia”, al imponer las sanciones impugnadas sin escuchar a mi representada y sin verificar si existían causas que excluyesen la culpabilidad de PDV MARINA, S.A, incurriendo además dicho órgano administrativo en violación absoluta del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones correspondientes.”

    En apoyo de las consideraciones anteriores, trascribe parcialmente Sentencia Nº T-145/93 de la Corte Constitucional Colombiana de fecha 21 de abril de 1993; decisiones de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 02-02-1981, caso: Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda); del 23-01-1984, 11-10-1995, caso: Corpofin, C.A; y del 06-02-1996, caso: C.G.P.; Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 05-05-1988, Caso: G.Z.; del 12-07-1990, caso: Á.C.; del 18-08-1995, caso: Dixon Sierra Ramírez; y del 20-05-1999, caso: S. Simkins.

    Concluye el anterior alegato de la siguiente manera:

    Lo anterior demuestra que los actos impugnados por mi representada adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por violentar derechos constitucionales, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Falso Supuesto de derecho de los órganos emisores al determinar, liquidar e imponer sanciones previstas en los artículos 120 Literal “e”, de la ley Orgánica de Aduanas y el 111 del Código Orgánico Tributario.

    En esta alegación, expone:

    En los actos identificados en el Capítulo “I” del escrito de recurso, se impusieron, determinaron y liquidaron a cargo de PDV MARINA S.A., las sanciones previstas en el Literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que para que proceda la imposición de las mismas es preciso que se hubiere verificado algún perjuicio al Fisco Nacional o una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo cual no se produjo en el presente caso, por cuanto la contribuyente cancelaría las obligaciones tributarias principales determinadas y liquidadas en dichos actos.

    Luego de trascribir las disposiciones antes mencionadas, señala:

    …. Los órganos de la Aduana de Puerto Cabello incurrieron en un error de interpretación de las normas transcritas, que configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta las resoluciones, el acta de reconocimiento y planilla de liquidación identificadas en el capitulo ‘i’ del presente escrito, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 120 del Código Orgánico tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal.

    En refuerzo a este planteamiento, transcribe parcialmente decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12-04-1988 y las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 25-07-1990, caso: Compagnie Generale Marítime y 27-06-1996, caso: H.H.C..

    Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

    Al solicitar la eximente de responsabilidad penal tributaria en el caso de las multas impuestas, el apoderado judicial de la contribuyente, señala:

    Que “ PDV MARINA, S.A, declaró erróneamente e involuntariamente en fechas 12 y 15 de abril de 2002 la importación al país de las mercancías a las cuales se refieren el acta de reconocimiento, las resoluciones y la planilla de liquidación identificadas en el capitulo ‘I’ del presente escrito, con base a una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de la producción y el Comercio (G.O 37.145 del 03 de abril de 2002) que entraron en vigencia en fecha 04 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 4º de dicha resolución.”

    Que “…la proximidad entre las fechas en las cuales mi representada registró las respectivas declaraciones de importación en el caso que nos ocupa (12 y 15 de abril de 2002) y la entrada en vigencia de las tarifas arancelarias contenidas en la supra señalada resolución (04 de abril de 2002), aunado a la circunstancia fáctica de no estar las gacetas oficiales disponibles al público de manera inmediata a la fecha de su publicación, originaron que al declarar la importación de las mercancías a las cuales se refieren los actos impugnados, PDV MARINA, S.A. no tomase en consideración las tarifas arancelarias contempladas en la indicada resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de la producción y Comercio, sino las anteriores a las mismas, error este que configura en opinión de mi representada, un error de derecho excusable que constituye una causal de eximente de responsabilidad pernal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.”

    Que el Cuarto Aparte del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda Ley Tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en el cual al no establecerse un plazo de entrada en vigencia de las normas de contenido tributario, se entenderán vigentes a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, invoca a favor de la contribuyente dicha causal de eximente de responsabilidad penal tributaria y así solicita se declare por este Tribunal.0

    Circunstancias atenuantes.

    Bajo este planteamiento, el apoderado judicial de la contribuyente señala que al aplicarse la sanción por contravención a que se refiere el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, los órganos de la Aduana de Puerto Cabello que suscribieron los actos impugnados, la impusieron en su término medio, es decir, un ciento doce por ciento (112%) calculado sobre la diferencia de tributos determinados y liquidados en dichos actos, sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del referido Código.

    b. De la Administración Tributaria.

    La Representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por la contribuyente, luego de hacer una amplia exposición sobre el derecho a la defensa, así como de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para su ejercicio, expone:

    En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todo los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

    Considera esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso se examinan

    Al refutar alegación del Falso Supuesto de derecho en el cual habría incurrido la Administración Tributaria, al imponer las multas, sin que se hubiese verificado perjuicio alguno al Fisco Nacional ni disminución ilegítima de ingresos tributarios, planteada por la contribuyente, la representante de la República, luego de realizar un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, señala:

    “… se observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello al proceder a determinar la sanción impuesta no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado correctamente los dispuesto en el artículo 120 literal “E” de la Ley orgánica de Aduanas y 111 de actual Código Orgánico Tributario en virtud que contribuyente realizó una omisión en el monto del valor declarado en aduana, impuesto y tasa aduanera, los cuales forman parte de la base gravable conforme lo indica el artículo 21 del decreto con Fuerza y rango de de ley…”

    .Al refutar la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, considera que la circunstancia invocada por el apoderado judicial de la contribuyente no puede considerarse razonable y suficiente para eximirla de su responsabilidad a la contribuyente.

    En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente, considera que la misma improcedente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su escrito del acto de informe; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Acta de Reconocimiento sin número de fecha 02-05-2002, levantada en el reconocimiento de la mercancía declarada con el Registro de Declaración 205437, conocimiento de embarque 43202377, consignada a PDV Marina, S.A, llegada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el vehículo Porteador Pauwgracht, con fecha de llegada 06-04-2002; Forma DAV 2769682, Forma B 23913356, Forma C 7923720, en la cual se ordena:

    1: Liquidar el impuesto de importación al 30% sobre Bs. 8.064.624,22, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 916 del Ministerio de Finanzas y No 092 del Ministerio de la Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.415 de fecha 03-04-2002.

  9. Liquidar la Tasa sobre Bs. 8.064.124,22

  10. Liquidar Impuesto al Valor Agregado sobre Bs. 10.6564.657,73

  11. Imponer la multa prevista en el artículo 120, literal e, de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre una base imponible de Bs. 1.209.693,63

  12. Imponer sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre una base imponible de Bs. 175.405,58.

    b. Legalidad de las Resoluciones de Multa Nos. 0200 y 2002-205437-0199 ambas de fecha 07 de Mayo de 2002, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen a la sociedad mercantil “PDV MARINA, S.A”, la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 197.331,27, como consecuencia de la diferencia en la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), y la Multa establecida en el literal “e” del Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 2.419.387,26, por haber declarado la mercancía bajo el Código Arancelario Nº 7312.90.00, con la tarifa Ad Valorem de 15%.

    Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre la violación del debido proceso, así como del el vicio de falso supuesto de derecho lo cual estaría afectando el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Primer punto previo

    Como primera alegación del recurrente, contra los actos administrativos impugnados, es el de su nulidad por haber sido formado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    La Representante Judicial de la República considera que la recurrente tuvo pleno acceso a todo los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa.

    El Tribunal discrepa del criterio de los apoderados judiciales de la recurrente, por considerar que una vez llegada la Mercancía a la Zona Primaria de la Aduana, se somete al primer reconocimiento, en la cual se levanta Acta de Reconocimiento en presencia del Representante Legal autorizado por el aceptante.

    Ahora bien, señala el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

    Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se deja constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

    Artículo 54: El Jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el reglamento , o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

    (Negrillas del tribunal)

    De las disposiciones trascritas se desprende que una vez realizado el primer reconocimiento documental o físico de la mercancía, el consignatario, podrá solicitar un segundo reconocimiento de la misma, en caso de disconformidad con el resultado obtenido en ese primer reconocimiento.

    En el caso de autos, se observa que en fecha 02-05-2002, se levantó Acta de Reconocimiento, en la cual se ordenó liquidar los impuesto de importación al 30% de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y Nº 0092 del Ministerio de la producción y el Comercio, publicada en la gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03-04-2002; así como la aplicación de la sanción establecida en el Literal “e” del Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas y la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, llama la atención del Tribunal que el consignatario aceptante no hizo uso del derecho que le confiere la Ley, en el procedimiento de reconocimiento de la mercancía, de solicitar un segundo reconocimiento, a los fines de objetar el porcentaje aplicable del 30% sobre el valor declarado, según la indicación contenida en el esa primera acta de reconocimiento.

    Verificado por el Tribunal que, en el presente caso, el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas fue observado en forma correcta, llega a la conclusión que no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por tanto, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Segundo punto previo

    Según expresa el apoderado Judicial de la contribuyente en los actos Administrativos recurridos, identificados en el Capítulo “I” del escrito de recurso, con los cuales se impusieron, determinaron y liquidaron a cargo de PDV MARINA S.A., las sanciones previstas en el Literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no se tomó en consideración, para la imposición de las mismas, el hecho de que no se verificó algún perjuicio al Fisco Nacional o una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

    Ahora bien, la decisión sobre la anterior alegación constituye, al mismo tiempo, la resolución del fondo de la controversia sobre la confirmación o no de las multas interpuestas, razón que obliga al Tribunal a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiendo sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    Fondo de la controversia:

    Constata el Tribunal que el día 06 de abril de 2002, procedente de Amberes, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el vehículo porteador “PAUWGRACHT”, amparado con el Conocimiento de Embarque No. 43202377, llego una mercancía con peso bruto de 5.368,00, consignada a la recurrente PDV MARINA, S.A. Esta mercancía fue declarada por el Agente de Aduanas ENTRA, C.A., con la Declaración de Aduanas Nº 205437, Forma DAV: 2769682, Forma B: 23913356 y Forma C: 7323720, en código arancelario 7312.90.00, como “Los demás. Cables, trenzas, eslinga y artículos similares de hiero o acero”, con una tarifa arancelaria del 15 % ad valorem.

    Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2002, la Aduana Principal de Puerto Cabello, levantó Acta de Reconocimiento S/N, mediante la cual ordenó liquidar los impuestos de importación al 30% de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y Nº 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03-04-2002, en los siguientes términos:

    I) Liquídese los impuestos al 30% sobre Bs. 8.064.624,22

    II) Liquídese la Tasa sobre Bs. 8.064.124,22

    III) Liquídese el IVA Sobre Bs. 10.564.657,73

    Aplíquese la sanción establecida en el Literal “E” del Artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas.

    Base imponible Multa Bs. 1.209.693,63

    Aplíquese la sanción establecida en el Art. 111 del Código orgánico Tributario.

    Base imponible Multa Bs. 175.405,58

    Constata el Tribunal que las Resoluciones números 916 del Ministerio de Finanzas y Nº 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio, las cuales son utilizadas por la Administración Aduanera para exigir el impuesto de importación de un 30 % sobre valor declarado, fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03-04-2002, entrando en vigencia el día 4 de abril de 2002 entraron en vigencia por un período de tres (03) meses, contados a partir de su entrada en vigencia.

    En las resoluciones antes mencionadas, se modificó parcialmente el articulo 21 Decreto Nº 989 de fecha 20-12-1995, mediante el cual se promulgó el arancel de Aduanas, y se impone una tarifa general Ad valorem del 30% para el caso de las mercancías ubicadas en Código Arancelario 7312.90.00.

    Por otra parte, también constata el Tribunal que el artículo 86 la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente:

    “Artículo 86: las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada en la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha “

    De lo anterior expuesto se desprende que la mercancía declarada por la empresa recurrente PDV MARINA, C.A como “Los demás. Cables, trenzas eslinga y artículos similares de hierro y acero”, bajo el Código Arancelario Nº 7312.90.00, con la tarifa Ad Valorem de 15%, ingresó a la aduana de Puerto Cabello el día 12 de abril de 2002, cuando ya estaba en vigencia la modificación temporal del Arancel de Aduanas, establecida en las Resoluciones Nos. 916 del Ministerio de Finanzas y Nº 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.362 de fecha 03-04- 2002, al Código Arancelario Nº 7312.90.00, en las cuales las mercancías del Código Arancelario 7312.90.00, son gravadas con un 30% sobre el valor de aduanas de la mercancía.

    Encuentra el Tribunal que la contribuyente no trajo a los autos ninguna otra alegación distinta a las que ya fueron analizadas por la Administración Tributaria, en la oportunidad de ubicar la referida mercancía en el código arancelario 7312.90.00 con tarifa Ad valorem del 30%, según lo señala el acto recurrido.

    Luego, apreciando el Tribunal que la tarifa Ad Valorem del 30% sobre el valor declarado, aplicada a la referida mercancía, se corresponde con la clasificación arancelaria establecida en el arancel de aduanas para la mercancía declarada como “Los demás. Cables, trenzas eslinga y artículos similares de hierro y acero”, en el Código Arancelario Nº 7312.90.00, considera procedente el resultado del reconocimiento practicado a la mercancía declarada. Así se declara.

    Para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a la empresa PDV MARINA, S.A, con fundamento en el artículo Literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.2.419.387,26, considera necesario transcribir dicho artículo:

    Artículo 120.- “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:…

    …omissis…

    e) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas. (Negrillas del Tribunal)

    La transcripción que antecede deja en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada en casos de mala declaración de la tarifa arancelaria.

    En el caso de autos, la mercancía fue declarada por la empresa PDV MARINA, C.A, bajo el Código Arancelario Nº 7312.90.00, con la tarifa Ad Valorem del 15%, siendo dicha tarifa había sido modificada al 30%, de conformidad con las Resoluciones Nos. 916 del Ministerio de Finanzas y Nº 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.362 de 03 de abril de 2002.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera impuso correctamente la multa prevista en el artículo 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que al momento de la llegada de la mercancía a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la tarifa Ad Valoren aplicable a la mercancía declarada bajo el Código Arancelario, era de un 30% y no de un 15%. Así se declara.

    Con relación a la Multa aplicada por la Administración Tributaria, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la base imponible a los efectos de cancelar el Impuesto al valor Agregado (IVA) resultó superior a la declarada por la empresa PDV MARINA, C.A, por la cantidad de Bs. 1.209.693,63, considera este Tribunal que al haber una disminución en el valor declarado en Aduanas se produce como resultado una disminución ilegítima de los ingresos causados, en tal sentido, se considera procedente la multa aplicada de conformidad con la citada norma. Así se declara.

    Sobre la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, planteada por la contribuyente; este órgano jurisdiccional observa, que la defensa de contribuyente en su escrito recursorio asevera que: “….PDV MARINA declaró errónea e involuntariamente en fechas 12 y 15 de abril de 2002 la importación al país de las mercancías a las cuales se refiere el acta de reconocimiento, las resoluciones y planillas de liquidación identificadas en el capitulo “I” del presente escrito con base a una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por desconocimientos de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la Resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de Producción y Comercio ….” (Negrillas y subrayado de la transcripción)

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el alegato planteado por la defensa de la contribuyente, con relación a la entrada en vigencia de la norma tributaria, este tribunal transcribe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (Negrillas de la transcripción)

    Por su parte establece el artículo 8 del Código orgánico lo siguiente:

    Artículo 8: las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimiento tributarios se aplicarán desde las entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. (Negrillas del tribunal)

    En la transcripción anterior, se señala la aplicación de las normas de procedimiento tributario desde su entrada en vigencia. Ahora bien, encuentra el Tribunal que la Resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y la Resolución No. 0092 del Ministerio de Producción y Comercio, según lo dispone artículo 4 de las mismas, entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, en tal sentido este Tribunal considera que una norma cuya vigencia se produce ocho (8) días antes de la declaración de la mercancía presentada por la contribuyente, no pudo haber incidido en que la contribuyente incurriese en un error de derecho excusable, razón por la cual el Tribunal considera improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria pretendida por la contribuyente con fundamento en un error de derecho excusable. Así se declara.

    En cuanto a la circunstancia atenuante, prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, invocada por la defensa de la contribuyente, por considerar que la Administración Tributaria no tomó en consideración dicha circunstancia al imponer, en su término medio, es decir, en un ciento doce por ciento (112%), la sanción prevista en el artículo 111 del referido Código, este Orégano Jurisdiccional, considera que no existe o no se da la circunstancia atenuante prevista en el articulo 96 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, razón por niega la procedencia de la atenuante solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.175, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.837, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARÍNA, S.A., contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 02-05-2002, y las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 2002-205437- 0200 y 2002-205437-0190, la primera, de fecha 06-05-2002, y la segunda, de fecha 29-02-2002, ambas notificadas en fecha 07 de mayo de 2002, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos el Acta de Reconocimiento, levantada en el reconocimiento de la mercancía declarada con el Registro de Declaración 205437, conocimiento de embarque 43202377, consignada a PDV Marina, S.A, llegada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el vehículo Porteador Pauwgracht, con fecha de llegada 06-04-2002; Forma DAV 2769682, Forma B 23913356, Forma C 7923720, en la cual se ordena:

  1. Liquidar el impuesto de importación al 30% sobre Bs. 8.064.624,22, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 916 del Ministerio de Finanzas y No 092 del Ministerio de la Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.415 de fecha 03-04-2002.

  2. Liquidar la Tasa sobre Bs. 8.064.124,22

  3. Liquidar Impuesto al Valor Agregado sobre Bs. 10.6564.657,73

  4. Imponer la multa prevista en el artículo 120, literal e, de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre una base imponible de Bs. 1.209.693,63

  5. Imponer sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre una base imponible de Bs. 175.405,58.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución de Multa No. 0200 de fecha 06-05-2002, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la cual se impone a la contribuyente PDV Marina, S.A. multa por la cantidad de Bs. 197.331,27,

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución de Multa No. 2002-205437-0199, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la cual se impone a la contribuyente PDV Marina, S.A, multa por la cantidad de Bs. 2.419.387,26.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días de mes junio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la con seis minutos (10:06).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1959(AF42-U-2002-000134)

RCJ/her.

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