Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

Años: 197° Y 148°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada P.A.Q., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, interpone DEMANDA POR EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89, 90 y 91, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través del cual SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del Contrato de Fianza Nº 001-16-3001568, destinada a garantizar el reintegro del anticipo especial otorgado a ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, del Tomo 7-A; sucesión y cambio de denominación que constan en el acta inserta por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante documento inscrito en 27 de marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A, cuyos estatutos sociales han sido reformados en varias oportunidades, la última de las cuales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 25 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 179-A-Pro., con ocasión a la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, declarada con fundamento en el incumplimiento de sus obligaciones, por causas imputables la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. anteriormente identificada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2098-07.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de su Director General y/o Representante Legal. En relación a la solicitud de la Medida Cautelar, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo.

-I-

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte actora demanda a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a los fines que:

Pague los intereses moratorios sobre la cantidad a pagar, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004 (caso: INVERSIONES SABENPE, C.A. vs IMAUBAR), desde el 15 de enero del 2007, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución solicita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, de las Condiciones Generales de la misma, hasta el pago de las cantidades debidas.

Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUERANTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.341.928,46), convertidos hoy, en TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 319.341,92), que es el monto fijado en el Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda.

Finalmente, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Como fundamento a lo trascrito anteriormente, la representación judicial de la parte actora expuso los alegatos siguientes:

Aduce esta representación judicial que en fecha 18 de enero de 2002, su representada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, celebró con la empresa ALIVA STUMP, C.A. el Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, destinada para el funcionamiento de sedes judiciales.

Que el plazo para la entrega de los equipos, según la Cláusula 4, del Contrato, se pactó de la siguiente manera: i) Siete (07) meses para las escaleras mecánicas; ii) Ocho (08) meses para los ascensores de baja velocidad y; iii) Once (11) meses para los de alta velocidad, lapsos éstos que fueron objeto de prórroga por cuarenta y seis (46) días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra en fecha 15 de mayo de 2002, según se evidencia de la Cláusula 4, del referido Contrato COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas.

Que el monto del Contrato que no incluía el Impuesto al Valor Agregado, fue fijado en UN MILLON NOVECIONTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91), pagaderos en bolívares según la tasa cambiaria vigente para el día de la presentación de las facturas (Cláusulas 10 y 14 del Contrato Nº COC-022-2001-03).

Asimismo alega, que a los fines de cumplir con el artículo 117, de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció como tasa cambiaria preferencial la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando el monto del contrato fijado referencialmente en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44), pagaderos el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo contra presentación de fianza y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra, todo según las indicadas cláusulas del Contrato Nº COC-022-2001-03.

Que la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoció el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de la contratista, desde el día de la presentación de la factura hasta el día del pago, siempre y cuando ésta hubiese cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos señalados en el contrato, según consta en la cláusula Nº 14 del mismo.

Que en el contexto de esa relación contractual, la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.341.928,46), a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial que debía efectuar la prenombrada empresa ALIVA STUMP, C.A., de acuerdo al Contrato Nº COC-022-2001-03, según la fianza cuya ejecución se demanda.

Que durante la vigencia del Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de diciembre de 2003, rescindió del contrato principal Nº COC-020-2001-03, relativo a la obra de Rehabilitación del mencionado Edificio, en virtud de que la prenombrada sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. ejecutó un aproximado del 18,19% del total de esa obra.

Que por oficio Nº 10241206, de fecha 15 de diciembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó de la indicada Resolución Nº 133, a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo especial suscrito por esa empresa.

Que en fecha 16 de abril de 2007, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante oficio Nº 1400407, solicitó a la prenombrada compañía aseguradora, la ejecución voluntaria de la fianza, exhortándole a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, lo cual se reiteró en el oficio Nº 303.0607, de fecha 27 de junio de 2007.

Que al resultar infructuosos los trámites administrativos para la ejecución voluntaria de la fianza Nº 001-16-3001568, de anticipo especial suscrita por SEGUROS PIRAMIDE, C.A., es por lo que demandan su cumplimiento.

En cuanto al incumplimiento por parte de la empresa ALIVA STUMP, C.A. y de los pagos efectuados por su representada, expuso lo siguiente:

Que por Resolución Nº 133, de fecha 28 de noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03, celebrado con la empresa ALIVA STUMP, C.A., para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación, de diez 810) ascensores y cuatro (04) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo.

Que de acuerdo con el contenido de esta Resolución, la misma se fundamentó entre otras consideraciones, en lo siguiente: i) Que en el expediente formado con ocasión a la celebración del aludido contrato, cursa documentación que evidencia que la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, entre ellas, al pago del anticipo pactado en el referido contrato; ii) Que consta asimismo en dicho expediente, diversas comunicaciones en las que la prenombrada compañía anónima, expuso argumentos mediante los cuales pretendió excepcionarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales, los cuales fueron debidamente desestimados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ser carentes de todo sustento jurídico válido, emplazándosele, en consecuencia al cumplimiento del referido contrato; iii) Que igualmente cursa en el indicado expediente contractual, diversos informes y puntos de cuenta elevados por la entonces Unidad Coordinadora de Proyectos de Modernización del Poder Judicial como órgano responsable de la supervisión del contrato en referencia, que evidencian que “la empresa Aliva Stump, C.A., sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, faltando la entrega de los equipos de alta velocidad…”; iv) Que durante la vigencia del contrato COC-022-2001-03, el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió el contrato principal Nº COC-020-2001-03, RELATIVO A LA OBRA DE REHABILITACIÓN DEL Edifico Metrolimpo, en virtud de que la empresa ALIVA STUMP, C.A., ejecutó un aproximado del 18,19% del total de esa obra y; v) Que el porcentaje de ejecución de la obra para el suministro, instalación y puesta en marcha de los ascensores y escaleras en la mencionada edificación fue de treinta y un por ciento (31%).

Que las referidas circunstancias se evidencian del expediente contractual, en el cual consta lo siguiente:

  1. - En fecha 30 de abril de 2002, luego de la presentación de la fianza de anticipo y según lo estipulado en el literal “a” de la cláusula 10 del contrato Nº COC-022-2001-03, la Unidad Coordinadora del proyecto de Modernización del Poder Judicial, actuando en representación de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, facturó el anticipo contractual correspondiente al 80% del monto total del referido contrato, pagando las siguientes cantidades: i) OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 802.800.997,34), correspondientes a la “Primera Porción de Dos” y; ii) OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 802.800.997,34), correspondientes a la “Segunda Porción de Dos”.

  2. - Recibos suscritos por el Ing. E.B., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa ALIVA STUMP, C.A., por los montos antes indicados.

  3. - Orden de Pago Nº 7735, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se acreditó la cancelación a cargo de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, de la valuación de anticipo especial, correspondiente al contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras, por un monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETEBOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.012.417,18), menos la retención del Impuesto sobre la Renta.

  4. - Solicitud de pago a cuenta Nº 6, de fecha 13 de diciembre de 2002, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 460.751.049,24), correspondiente a “Facturación del Diferencial Cambiario”.

  5. - Recibo de pago emitido en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Ingeniero E.B.Y., Vicepresidente de la empresa ALIVA STUMP., C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 460.751.049,24), en el que se desglosa la cantidad por concepto de IVA indicada en el punto anterior.

  6. - Mediante comunicación s/n, de fecha 15 de abril de 2003, el Vicepresidente de ALIVA STUMP, C.A. informó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, que la falta de pago del IVA correspondiente al anticipo y del diferencial cambiario del monto total del contrato, hacía imposible mantener un ritmo de labores que permitiera el cumplimiento del programa de trabajo establecido por el contrato.

  7. - Oficio Nº UCP-0261-2003, de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual la gerente de la Unidad Coordinadora del proyecto de Modernización del Poder Judicial para la época, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio respuesta a la comunicación referida en el punto anterior.

  8. - Comunicación s/n, de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el Vicepresidente de la empresa ALIVA STUMP, C.A., en respuesta al Oficio indicado en el punto anterior, en el que reiteró la posición sostenida respecto al pago diferencial cambiario y rechazó que se le hubiere pagado 80% del monto del contrato.

  9. - Oficio Nº UCP-379-2003, de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Gerencia de la Unidad Coordinadora del proyecto de Modernización del poder Judicial, mediante el cual se le informó a la empresa ALIVA STUMP, C.A., con atención a su Vicepresidente, que con respecto al contrato en referencia, las obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraban cumplidas, por lo que era menester que la contratista cumpliera en forma inmediata y sin mas dilaciones las obligaciones contractuales aún pendientes.

  10. - Escrito de fecha 05 de agosto de 2003, la mencionada empresa contratista, en respuesta al oficio Nº UCP-379-2003, anteriormente indicado, manifestó nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se encontraba imposibilitada de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad, en virtud de una causa no imputable, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, por haber recibido, a su decir, el pago incompleto del anticipo y por el establecimiento de un control de cambio, situación que según la empresa, imposibilitó la obtención de las divisas necesarias para adquirir los equipos objeto del contrato.

  11. - Memorando Nº 900, de fecha 20 de septiembre de 2003, suscrito por el entonces Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual indicó que para la fecha del diferencial cambiario, la empresa ALIVA STUMP, C.A., estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a tenor del cronograma de ejecución que la propia empresa acompañó para la firma del contrato.

    En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite aplicar a estos Juzgados Superiores el procedimiento que más juzgue conveniente para la realización de la Justicia, se ordenó seguir el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y se citó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de su Presidente y/o Representante Legal mediante Boleta de Notificación esa misma fecha, a los fines que compareciera por ante este Juzgado a los veinte (20) días de Depsacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar contestación a la presente demanda.

    -II-

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

    Solicita la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89, 90 y 91 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    La representación judicial de la parte actora expone que a tal fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 90, del Decreto con Fuerza de Ley invocado, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, “bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”, de seguidas pasa a sustentar su solicitud de la siguiente manera:

    En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, la representación de la parte actora alega que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso, mediante el contrato de fianza Nº 001-16-3001568, a través del cual la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A. para garantizar a la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial otorgado a la prenombrada contratista, en el contexto del contrato Nº COC-022-2001-03, suscrito entre esta última empresa y su representada, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (04) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo.

    Que consta igualmente del expediente contractual que su representada rescindió el aludido contrato Nº COC-022-2001-03, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ALIVA STUMP, C.A., y que la Dirección ejecutiva de la Magistratura notificó esa rescisión a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante oficio Nº 10241206 y finalmente que en fechas 16 de abril y 27 de junio de 2007, a través de los oficios Nros. 140.0407 y 303.0607, solicitó la ejecución voluntaria de la fianza otorgada por esa empresa, exhortándole a la presentación de una propuesta de pago, lo cual resultó infructuoso.

    Con esto se demuestra que la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., estando obligada por la fianza suscrita, debe indemnizar a la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cantidades derivadas de la ejecución del contrato de fianza. Ello adicionalmente evidencia, que la prenombrada aseguradora, ha dejado reconocido el incumplimiento por parte de ALIVA STUMP, C.A., del contrato principal que, obviamente incidía en la ejecución del contrato Nº COC-022-2001-03, al que se refiere la fianza de este juicio, pues al haber procedido a la rehabilitación del Edificio Metrolimpo solo en un 18,19% de la obra, mal podía cumplir con la ejecución del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha de los ascensores y escaleras, al menos en cuanto a su instalación y equipamiento.

    Por su parte, en cuanto al periculum in mora, esta representación aduce que de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, se producirían daños patrimoniales a su representada, visto que la empresa demandada ha omitido cumplir voluntariamente con la ejecución de la fianza.

    -V-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2007, cursante a los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la pieza principal de este expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:.

    A fin de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora pasa a determinar de conformidad con el artículo 90, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastará para que sea ésta procedente, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, como son, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales no son exigidos de manera concurrente, resultando suficiente la verificación de uno de ellos para que el Juez acuerde la Medida Preventiva solicitada.

    Siendo ello así, es menester de esta Juzgadora precisar la existencia de por lo menos uno de los requisitos que señala la norma antes descrita, de la manera siguiente:

    Se evidencia de los documentos consignados por la parte actora, que corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Especial signado bajo el Nº 001-16-3001568, suscrito entre la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A., y la empresa ALIVA STUMP, C.A., para garantizar ante la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el reintegro del anticipo especial según se especifica en el Oficio Nº UCP-357-2002, de fecha 25 de junio de 2002, en v.d.C. Nº COC-022-2001-03, para la obra “SUMINISTRO DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECANICAS DEL EDIFICIO METROLIMPO”. Asimismo, corre inserto a los folios treinta (30) al cincuenta y seis (56), Contrato de Suministro Ascensores y Escaleras Mecánicas “EDIFICIO METROLIMPO”, signado bajo el Nº COC-022-2001-03, suscrito entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y la empresa ALIVA STUMP, C.A.

    De los mencionados documentos se evidencia la presunción de la existencia de las obligaciones que la parte actora demanda y que los derechos reclamados son ciertos y exigibles por cuanto tienen fundamento fáctico y jurídico, conformando con ello la apariencia del buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada.

    Siendo ello así y visto que de los documentos anteriormente señalados se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por la actora reclamadas, esta Juzgadora considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido por la norma para el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada por la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y así se decide.

    De conformidad con lo expuesto anteriormente y lo establecido en el artículo 90, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto que “…bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”, esta Sentenciadora no se pronuncia sobre el requisito del periculum in mora y decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente juicio.

    A los fines del cálculo correspondiente, se observa que la representante de la parte actora estimó su demanda en TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial antes identificado y solicita se acuerde la Medida Preventiva de Embargo hasta por el doble de la suma adeudada, esto es, BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 638.683.856,92) ahora, BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 638.683,856), y las costas calculadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, esto es, BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 191.605.157,07) ahora, BOLIVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 191.605,157).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora sobre bienes muebles de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 585, 588, numeral 1º, 591, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 830.289.013,99) ahora, BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 830.289,013), cantidad ésta correspondiente al doble de la suma adeudada más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%), sobre bienes muebles propiedad de la empresa antes identificada y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

  12. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 830.289.013,99) ahora, BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 830.289,013) sobre bienes muebles propiedad de la empresa antes identificada y así se decide.

  13. - ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 91, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que ésta determine los bienes de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sobre los cuales recaerá la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el punto 1, del presente dispositivo.

    Una vez cumplido lo atinente al punto Nº 2, de este dispositivo, se librarán los oficios correspondientes y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines que previa distribución se haga, conozca de la Medida impuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes integrantes en el juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    En ésta misma fecha se libró Oficio N° 0310-08 y Boleta de Notificación a la parte demandada, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    Exp. 2098-07

    FLCA/CAMT/graciela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR