Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

204° y 155°

Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana DÍAZ ALDANA B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.133, asistida por el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.567. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 30.462, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana B.E.D.A., y el ciudadano A.A.V., quien falleció en fecha 11 de Diciembre de 2013, con quien a su decir, mantuvo una relación de concubinato, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos. 2°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas, lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado o de los demandados. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que la accionante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4°) En este mismo, orden de ideas cabe destacar que la accionante, no solo pretende la Acción Mero-declarativa, si no también solicita que se haga una Partición Sucesoral, en este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera esta juzgadora que en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana B.E.D.A., se han acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 ibídem, que hace, a todas luces, las acciones incoadas inadmisibles, al pretender la actora como se evidencia del libelo, acumular en un mismo juicio procedimientos distintos, los cuales son Acción mero-declarativa y Partición, siendo esta una inepta acumulación, tal como lo establece el artículo supra mencionado. Ergo, tenemos que al producir en su libelo de demanda varias pretensiones disímiles procedimentalmente, debe negarse el tramite de la demanda y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por la ciudadana B.E.D.A., acorde a; PRIMERO: La disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B..

EMQ*YD.-

Exp. Nº 30.462

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