Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.079- Civil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

DEMANDANTE: J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.964.973, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO A.M.C., Inpreabogado No.46.597.-

DEMANDADO: AREPERA, RESTAURANT Y CERVECERIA CUARTA AVENIDA, S.R.L., representada por la ciudadana O.J.M.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.572.524, y de este domicilio y V.F.S., extranjero, titular de la cedula de identidad No. E.-328622 y O.J.M.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.572.524, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS Abg. M.C., CARLOS ARANGO, YARIZOL FIGUEIRA, Inpreabogados Nros. 74.528, 50.639, 40.560

NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguido por el ciudadano J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.964.973, de este domicilio, representado por la Abogado A.M.C., Inpreabogado No. 46.597, en contra de los ciudadanos O.J.M.d.F. y V.F.S., venezolana la primera extranjero el segundo nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.572.524 y E.-328.622, y en contra de sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT Y CERVECRIA CUARTA AVENIDAD S R L respectivamente, todos de este domicilio; representados por la Abogado M.C., Inpreabogado No. 74.528. Alega el Poderdante J.J.D.S.C., el cumplimiento de Contrato de Obra, una obligación contraída por los ciudadanos: O.J.M.d.F. y V.F.S., venezolana la primera extranjero el segundo nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.572.524 y E.-328.622 respectivamente, ambos de este domicilio, (demandados), según documento consignado por el actor, el cual consignó marcado con la letra “B”, solicitándole dichos demandados un presupuesto para elaborar una obra de demolición, remodelación y acondicionamiento de un local comercial, ubicado en la 4ta. Avenida entre avenida La Patria y calle 16, edificio 16-14, local 01, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; que no estaba apto para funcionar; el cual en fecha 01 de Marzo de 2007 el poderdante le presentó el presupuesto de la obra a los demandados, consignándolo marcado con la letra “B”, siendo el monto del presupuesto por la cantidad de Cuarenta y Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.41.158.374,70) que al verlo dio su consentimiento para la realización de la obra, por lo que contrato al poderdante por el contenido y monto señalado y como no tenían dinero para pagarle, dijeron que apenas terminara la obra le cancelarían al poderdante, por que estaban esperando un dinero que les debían y a partir del día siguiente comenzó a buscar los obreros y los materiales e implementos propios para su ejecución, ya que el Señor Fachineri es un hombre muy conocido en el sector y de buena reputación. Alega el poderdante que el Señor Fachineri conjuntamente con su esposa la Señora O.J.M.d.F.e. muy satisfechos de la obra que estaba realizando en su local, para provecho de su empresa y su familia. Así mismo relata el poderdante que para el mes de mayo culminó la obra y el Señor Fachineri le solicitó otra remodelación más adentro de su negocio a lo que el le respondió que primero debía cancelarle el contrato verbal de la obra ejecutada y que después hablaban de otros arreglos a la parte de la cocina del local y la parte de atrás; además de eso varias personas comenzaron a hacer comentarios de que el Señor Fachineri le había quedado mal a varias personas, que no le gustaba pagar, cosa que llenó de pánico al poderdante, por lo que en fecha 10 de Mayo de 2007, solicitó una Inspección Judicial ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó marcado con la letra “C”, para demostrar todo lo que había hecho en el local; ya que le faltaban dos (2) días para culminar la obra y en efecto en la tarde del 15 de Mayo de 2007 el poderdante entregó las llaves del local con toda y obra culminada y pasaron semanas y semanas y el señor Fachineri ni su esposa O.J.M.d.F. le han querido cancelar la obra ejecutada y es por ello que ocurre a la competente autoridad basando en los hechos señalados.-

Consignó así mismo al libelo de demanda facturas marcado con el Numeral “1” signada con el No. 510 00547396, Numeral “2”, facturas signadas con el No. 510 00545831, con el No. 510 00545831, Numeral “3”, facturas signadas con el N A96077, Numeral “4” facturas signadas con el No. A96080, Numeral “5”, facturas signadas con el No. 00000010957, Numeral “6” facturas signadas con el No. 110-00207616, Numeral “7” facturas signadas con el No. 150964, Numeral “8” factura signada con el No 150836, Numeral “9”, factura signada con el No. PV055528, Numeral “10”, factura signada con el No. A96458, Numeral “11” factura signada con el No. 0000011009, Numeral “12” factura signada con el No. 110-00208634, Numeral “13” factura signada con el No. 51000550916, Numeral “14” factura signada con el No. 51000550919, Numeral “15” factura signada con el No. Tic: 5103, Cj: 3, Ca Mali, tr.89726, Numeral “16” factura signada con el No. 152693, Numeral “17” factura signada con el No. 0000075009, Numeral “19” factura signada con el No. 110-00208618, Numeral “20” factura signada con el No. 210-00093190, Numeral “21” factura signada con el No. Serie “A” No. 140590, Numeral “22” factura signada con el No. 210-00092492, Numeral “23” factura signada con el No. 51000565230, Numeral “24” factura signada con el No. Serie “A”: 60791, Numeral “25” factura signada con el No. A00349.-

Fundamentó la pretensión a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1630, 1642, 1644, 1646 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la presente acción por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.78.000.000, oo), SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.78.000, oo).- Así mismo solicitó la citación de los demandados a la Empresa Mercantil Arepera, Restaurant y Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L. inscrita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 1979, inserta bajo el No. 215 al 145, Tomo VIII, representada por la ciudadana O.J.M.d.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.572.524 domiciliada en la 4ta. Avenida entre la avenida la Patria y calle 16-14, local 01, San Felipe, Estado Yaracuy y a V.F.S., Extranjero, titular de la cédula de identidad No. E.-328.622 domiciliado en la calle 32, entre 2da y 1era avenida, casa No. 1-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, se le dio por recibido el presente expediente por distribución, acordándose darle entrada, tomando razón en el libro diario y asignándosele número de expediente correspondiente en los libros de causas llevados por este Tribunal y así mis se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los despachos transcurridos por ante ese Tribunal desde el 21/11/2007 (exclusive) fecha de admisión de la demanda hasta el día 10/07/2008 (inclusive) fecha en la que se inhibió la Juez de dicho Juzgado; librándose oficio No. 586.-

Al folio 201, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda abrir una nueva pieza, por el volumen alcanzado del expediente.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se recibió copias certificadas de Incidencia de Inhibición del Juzgado Superior Civil-Yaracuy, la cual fue declarada con lugar la Inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo Civil Yaracuy, Abogado M.d.L.C..

A los folios 26 y 27, cursan autos dictados por este Tribunal, donde se acuerda agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante.

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto acordando consignar las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante.-

Al folio 35, la Apoderada de la parte actora, Abogado A.M.C. estampo diligencia, donde solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la presente demanda.-

En fecha 24 de Octubre de 2008 la apoderada Judicial de la parte actora, Abogado A.M.C., consignó escrito de pruebas y anexos.-

Al folio 75, este Tribunal dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado en el presente juicio, se libraron despachos y oficios Nos. 647 y 648.-

En fecha 04 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de la designación de expertos, donde fue declarado desierto, por no comparecer las partes a dicho acto.-

Al folio 90, la Abogado A.M.C. solicitó por medio de diligencia una nueva oportunidad para la designación de Expertos, acordando este Tribunal dicho pedimento por medio de auto.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de designación de expertos.-

Al folio 97, cursa diligencia estampada por la Abogado Y.F. donde solicita de este Tribunal se sirva decidir sobre la Perención de la Instancia.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Abogado A.M.C. estampó diligencia, donde solicitó nueva oportunidad para la Inspección Judicial solicitada por ella.

Al folio 100, este Tribunal dictó auto, donde acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección solicitada por la Abogado A.M.C..-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal se recibió Comisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.-

A los folios del 161 al 266, cursa comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; la cual fue debidamente cumplida.-

En fecha 09 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto auto, donde se acuerda abrir una tercera pieza, por el volumen alcanzado en el presente expediente.-

A los folios del 3 al 61 de la tercera pieza, cursa escrito de Conclusión consignado por los Abogados Y.F. y C.E.A., Apoderados Judiciales de la Arepera, Restaurant, Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L., V.F. y O.J.M.d.F..

MOTIVA:

La carga de la prueba y su inversión.-

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra. Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si las partes accionadas, lograron enervar las pretensiones y pruebas del actor, y procedo a ello.

Junto con el escrito de demanda el actor consigno las siguientes pruebas:

copia fotostática del documento de la sociedad de comercio AREPERA RESTAUTARANT Y CERVECERIA CUARTA AVENIDA S R L, inscrita por ante el tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil, transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de julio de 1979, inserto bajo el Nº 215 al 145, tomo VIII.

Presupuesto de la abra por un monto de cuarenta y un millón ciento cincuenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos.

Inspección judicial realizada por el juzgado de los municipios san Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2007.

facturas que van enumeradas del 1 al 25 tal y como fueron descritas en la parte narrativa anteriormente.

En el lapso de promoción de pruebas el actor promovió las siguientes:

Recibos de pago que hiciera el actor a los albañiles ciudadanos J.A.A., J.A.A. ALVARE4Z, J.G.A.A., titulares de las cedulas de identidades números: 7.590.509,18.053.076, 18.053.077,contratados para la realización de las mejoras y remodelaciones, que van desde el folio 45 al folio54 ambos inclusive, y que los mismos por ser documentos emanados de terceros los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, pero haciendo una revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia en los folios 219, 220 y 221 que efectivamente los ciudadanos antes mencionados ratificaron su contenido y firma de los recibos de pagos opuestos por el actor, en fecha 12 de enero de 2009, por ante el juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy ,en donde este tribunal les coloco a la vista los recibos de pagos, dando así cumplimiento con lo señalado en el articulo 431 del código de procedimiento civil, por lo que se le otorga valor probatorio ya que con ellos se demostró que los ciudadanos antes mencionados trabajaron como albañiles del actor y que estaban bajo su subordinación laboral lo que conlleva a decir que fueron contratados por el actor para la realización de la abra y así se decide .

promovió la inspección judicial practicada por el juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy la cual será valorada con posterioridad y así se declara.

promovió de conformidad con el articulo 431 del codigo de procedimiento civil los representantes legales de FERREUTIL SAN FELIPE CA, COMERCIAL LOGONGA CA, CERAMICAS YARACUY CA, SUPLITECNY CA, FERREGAITA CA, INVERSIONES REFRILAGO CA, FERREANKA CA, EL REMATE CASTILLO CA, IMECA YARACUY, MAVENCA MATERIALES VENEZOLANOS CA, PERFIMACA, CA, BLOQUERA LA CUCHILLA, a los fines de que ratifique su contenido y firma de las facturas de compras opuestas por el actor. Con respecto a esta prueba la misma no fue ratificada por las empresas antes señaladas por lo que no se les otorga valor probatorio a dichas facturas y así se decide

De conformidad con el artículo 482 y 489 del código de procedimiento civil promovió los testigos J.A.A., J.A.A. ALVARE4Z, J.G.A.A., titulares de las cedulas de identidades números: 7.590.509,18.053.076, 18.053.077, la cual sus declaraciones serán analizadas con posterioridad y así se declara.

Inspección judicial: la misma fue practicada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual se dejo constancia del estado actual del local comercial ubicado en la 4ta Avenida entre Avenida la patria y calle 16, edificio 16-14, local 01, también se dejo constancia que en dicho local comercial están vendiendo empanadas, refrescos, y que esta en buen funcionamiento y conservación , con respecto a esta inspección este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1428 del código de procedimiento civil por cuanto con esta inspección se demuestra que existe dicho local comercial con el nombre de Arepera, Restaurant y Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L y así se decide.

De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil promovió la prueba de informe de las empresas: FERREUTIL SAN FELIPE CA, COMERCIAL LOGONGA CA, CERAMICAS YARACUY CA, SUPLITECNY CA, FERREGAITA CA, INVERSIONES REFRILAGO CA, FERREANKA CA, EL REMATE CASTILLO CA, IMECA YARACUY, MAVENCA MATERIALES VENEZOLANOS CA, PERFIMACA, CA, BLOQUERA LA CUCHILLA, en cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no se valora por cuanto no consta que se haya consignado los informe de las empresas antes mencionadas y así se decide.

Experticia: consta en el expediente que en fecha 12 de noviembre de 2008, que fueron designados como expertos los ciudadanos J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.096.531, por la parte actora, JHONNEL A ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº15.108.999, por los codemandados, y OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.911.650, por parte del tribunal, la cual cursa al folio 93. Igualmente cursa al folio 94 de fecha 12 de noviembre de 2008 declaración del experto J.C., antes identificado de aceptación del nombramiento. Seguidamente cursa al folio 98 acta de juramentación del experto J.C., por parte del juez de fecha 17 de noviembre de 2008. Igualmente cursa al folio acta de juramentación del experto JHONNEL A ESCOBAR, por parte del juez de fecha 25- 11-08. En fecha 27 -11-2008 fue notificado el experto OSBART SEGURA ROMERO, el cual cursa al folio 116, y al folio 124 cursa acta de juramentación del experto por parte del juez en fecha 3-12-2008.

Con respecto a esta prueba de experticia este tribunal revisado como ha sido las actas de esta causa se observa que en fecha 7 de mayo de 2009, el informe de uno de los expertos nombrados por este tribunal como lo es el Ingeniero J.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 4.096.531, inscrito en el CNI Nº 4.096.531 y UPAV 1250, SOTAVEN 837, SAPROVE 1.956, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no esta firmado por los otros expertos contraviniendo así lo establecido por el articulo 467 del código de procedimiento civil y así se decide.

Seguidamente este operador de justicia se pronuncia sobre la perención alegada por el abogado CARLOS RANGO, IPSA Nº 50.639, quien es el apoderado judicial de los codemandados V.F. Y O.J.M.D.F., antes identificados, quien de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, y fundamento en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 15-12-2004, sentencia Nº 537, y dice que desde la admisión de la demanda el 21-11-2007, solo el actor y su representante incumplieron con su obligación legal y procesales de poner a la orden dentro de los 30 dias siguientes mediante diligencia los medios recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados sino que hasta la presente fecha 05-03-2008, es decir 105 días después de admitida la demanda no hay c.d.a. de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de citar.

Al respecto este tribunal para decidir sobre esta defensa lo hace basado en que es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificará la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el TSJ. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: E.d.V.P. viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o c.d.A., es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento.

Finalmente cursa al folio 93 y su vuelto, y al folio 101, que el alguacil del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y t.d.l.c.j.d.E.Y. consigno boleta de citación de los codemandados en donde manifestaron que no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado, lo que para este tribunal el alguacil antes mencionado si diligencio las citaciones por lo que con el criterio antes mencionado y con el hecho de haber hecho el alguacil las diligencias correspondiente para lograr la citación personal este tribunal decide que no prospera la perención breve y así se decide.

Ahora bien este operador de justicia pasa al análisis de la pretensión de la parte actora.

Se desprende de dicho libelo que fueron demandados las siguientes personas por cumplimiento de contrato verbal: primero; Arepera, Restaurant y Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L., segundo; O.J.M.d.F. y tercero V.F., todos antes identficados

Primero

En cuanto a la Arepera, Restaurant, Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L, representada legalmente por la ciudadana O.J.M.d.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 2.572.524, que a su vez representada judicialmente por la abogada Y.F., IPSA Nº 40.560, quien manifestó su defensa como punto previo en el hecho de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y falta de interés del demandado para sostenerlo. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide).

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada fue propuesta por el mismo, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa este sentenciador a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en los artículos 1630, 1642, 1644, 1646, y 1167 todos del código civil y se fundamenta en el hecho de que existió un contrato verbal pero sin señalar cual es la responsabilidad jurídica de la codemandada empresa además de no señala cual fue la obligación en que se comprometió dicha empresa tampoco señalo cual es la causa que los une jurídicamente por lo que no cabe la menor duda que la defensa perentoria debe prosperar, igualmente no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente el ciudadano J.J.D.S.C. ,las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda copia de un presupuesto que no esta aceptado por la codemandada empresa y unas facturas que tampoco están aceptadas por la codemandada solo existió un contrato verbal en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, el demandado de autos negó que existiera un pacto expreso ni por norma legal que su representada sea deudora solidaria junto con los otros codemandados, ni de ninguna otra índole, que no tiene interés alguno en la presente causa, por lo que niega y rechaza la pretensión de la parte actora.

En este orden de ideas, considera este Juzgador, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende ser reconocido en la sentencia. por cuanto el demandante, señalo que tenía un contrato verbal con la codemandada empresa y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy codemandada empresa no es deudora del ciudadano J.J.D.S.C., ni ha celebrado ningún tipo de contrato verbal, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la demandada AREPERA RESTAURANT Y CERVECERIA CUARTA AVENIDAD S R L, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio y así se decide.

Segundo

En cuanto a la codemandada ciudadana: O.J.M.d.F., antes identificada, representada judicialmente por la abogada M.C., IPSA Nº 74.528, este operador de justicia visto y analizado las actas de esta causa y que por ende el criterio anteriormente señalado y acogido por quien aquí decide, se evidencia que igualmente la codemandada antes señalada carece igualmente de cualidad pasiva o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio de conformidad con lo antes mencionado en lo referente a la otra codemandada empresa y así se decide.

Tercero

En cuanto al ciudadano V.F. , italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 328.622, representado judicialmente por la abogada M.C., IPSA Nº 74.528, manifestó a través de su apoderada que como punto previo alego la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y falta de interés del demandado para sostenerlo, por lo que este operador de justicia analiza de la siguiente manera; revisado como a sido esta causa se evidencia que el actor ciudadano J.J.D.S.C., a manifestado en su escrito de demanda que fue el señor V.F., quien lo contrato para realizar unas remodelaciones o unas reparaciones a un local comercial ubicado en la 4ta Avenida entre Avenida la patria y calle 16, edificio 16-14, local 01, la cual las realizo y tubo un gasto de Cuarenta y Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.41.158.374,70) y lo demuestra con un presupuesto que si bien es cierto que se detallan gastos también se evidencia que no existe ninguna aceptación por parte del codemandado por lo que este presupuesto es una copia simple de un documento la cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, pero este operador de justicia haciendo uso de lo señalado en el articulo 12 del código de procedimiento civil hace una relación de los hechos sobre la verdad procesal y la verdad verdadera en los siguientes términos: el actor alego su relación contractual con el codemandado alegando que fue el quien lo contrato y promovió una inspección judicial en el local comercial, lo que a continuación se a.l.i.f. practicada por el juzgado de los san Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2007, y llama poderosamente la atención que este tribunal en dicho día dejo constancia de que se encontraba en el local comercia ubicado en la 4ta Avenida entre Avenida la patria y calle 16, edificio 16-14, local 01, o sea el mismo que dice el actor que fue contratado para hacerle las reparaciones o remodelaciones, también se dejo constancia de que se encontraban unas personas trabajando o haciendo trabajos de albañilería y que se encontraban unas personas haciendo el trabajo las cuales el tribunal los identifico como J.A.A., J.A.A. ALVARE4Z, J.G.A.A., titulares de las cedulas de identidades números: 7.590.509, 18.053.076, 18.053.077 respectivamente, quienes fueron los testigos promovidos por la parte actora, igualmente dicho tribunal a través de un experto fotográfico les tomo fotos a dicho local lo que reevidencia que efectivamente era el mismo local que fue remodelado y que se evidencia que a través de las fotos consignadas que se trataba de un local comercial con el nombre de AREPERA RESTAURANT Y CERVECERIA CUARTA AVENIDA S R L, lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial de conformidad con el articulo 1429 y 1430 del código civil, ya que se comprobó que efectivamente el actor realizo trabajos de reparaciones o de remodelaciones a dicho local y que el codemandado no desvirtuó esta apreciación pero llama poderosamente la atención a este operador de justicia el hecho que si bien esta comprobado que se realizaron las reparaciones o remodelaciones como es que ningunos de los codemandados manifestó ni probo de quien era ese local ya que como se podía desvirtuar el hecho de que unas personas ajenas al propietario estuvieran realizando unos trabajos en un local que no era de su propiedad quien pudo autorizar a esas personas a realizar esos trabajos o si hondeamos mas porque el codemandado no manifestó que esas personas estaban en todo caso invadiendo su propiedad , ahora bien el actor en todo momento a señalado que realizo trabajos en ese local y los testigos promovidos por el actor son los mismos que el tribunal dejo constancia de que estaban realizando trabajos mucho antes de que intentara esta pretensión lo que se evidencia que el actor tiene razón y dice la verdad verdadera de que fue contratado por el codemandado V.F., y en cuanto a la verdad procesal tenemos en primer termino la inspección judicial y en segundo termino los testigos que a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos coincidieron en que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.J.D.S.C., demandante y que igualmente, dicen que conocieron al ciudadano V.F., codemandado, cuando realizaban la obra, también coincidieron que el trabajo realizado fue de albañilería, cielo raso, pintura y herrería, en el local comercial ubicado en la 4ta Avenida entre Avenida la patria y calle 16, edificio 16-14, local 01, quien según el apoderado del codemandado era de su propiedad, también todos coincidieron en que fueron contratados para la obra por el ciudadano J.J.D.S.C. y que era el quien les pagaba, también coincidieron que fue el demandante quien compro los materiales y fue quien hizo los gastos, también todos dijeron que conocieron al ciudadano V.F. en la obra , ahora bien por las grandes coincidencias y que no hubo contradicciones y fueron muy contestes , considera este operador de justicia que estos testigos merecen el pleno valor probatorio por cuanto son testigos claves ya que con ellos se demostró que si es cierto que se realizaron las reparaciones a que hizo referencia el actor y que aquí demanda por lo que de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y por no haber sido tachado los testigos este operador de justicia le confiere pleno valor probatorio ya que se demostró con estas declaraciones que efectivamente el codemandado de auto estuvo presente en la realización de la obra y que además tenia conocimiento de que si había contratado al actor para que este contratara a los testigos para que realizaran la obra que el actor había contratado con el y que en ningún momento el codemandado logro desvirtuar ya que el solo hecho de rechazar y contradecir los hechos como el derecho no significa que estuviera demostrando o invirtiendo la carga de la prueba que si bien esto le correspondía al actor, considera este quien aquí decide que si demostró que había contrato verbal entre ambos por la realización de la abra, por lo que la defensa perentoria alegada no prospera y así se decide.

En cuanto a la estimación de la demanda la misma fue impugnada por exagerada pero a su vez el codemandado acepto la estimación en la cantidad de Cuarenta y Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.41.158.374, 70), tal como se lee en el folio 185 y así se decide.

Con respecto a la promoción de pruebas el codemandado mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, por medio de su apoderado abogado CARLOS ARANGO, IPSA Nº 50639, no promovió prueba alguna solo reprodujo el merito de los autos que le favorecieran lo que para este operador de justicia no es un medio probatorio por lo que el codemandado no promovió prueba alguna en este lapso Y ASI SE DECIDE.

Finalmente este operador de justicia decide: que como no se le dio valor probatorio al presupuesto, a las facturas presentadas ni a el informé de uno de los expertos este tribunal considera que solo se le dio valor probatorio a los recibos de pagos que fueron consignados por el actor y que los mismos fueron ratificado por los terceros y valorados todos, en conclusión el codemandado ciudadano V.F., extranjero, titular de la cedula de identidad numero 328622, deberá pagar por concepto de cumplimiento de contrato verbal de obra la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) al ciudadano J.J.D.S.C., antes identificado como será ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 15.964.973 , contra V.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328622 y de este domicilio que a su vez representado judicialmente por el abogado, CARLOS ARANGO, IPSA Nº ,50.639 y de este domicilio como consecuencia se ordena pagar al codemandado V.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328622 y de este domicilio a pagar la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) a favor del ciudadano J.J.D.S.C., antes identificado

SEGUNDO

Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 15.964.973, contra Arepera, Restaurant, Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L, representada legalmente por la ciudadana O.J.M.d.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 2.572.524, que a su vez representada judicialmente por la abogada Y.F., IPSA Nº 40.560,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328622 y de este domicilio

TERCERO

Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: J.J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 15.964.973, contra la ciudadana O.J.M.d.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 2.572.524, que a su vez representada judicialmente por el abogado, CARLOS ARANGO IPSA Nº ,50.639 y de este domicilio

CUARTO

se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad antes mencionada desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por no estar totalmente vencida la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días de agosto de dos mil nueve (2009).

El Juez

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria.

Abg. LINETTE VETRI M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3.00 p m

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.

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