Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Solicitante: A.D.C.V.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.671.538, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña.

Apoderados judiciales: Abgs. C.M.M., Á.G. y Herquis Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.650, 102.185 y 61.667 respectivamente.

Indiciado: T.P.G., en su carácter de concejal del municipio Peña del estado Yaracuy.

Motivo: Inhabilitación.

Sentencia: interlocutoria con fuera de definitiva

Expediente: 5.364

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no obstante se observa de las actas, que corre inserto al folio 144 diligencia de apelación de la parte actora, la cual no fue proveída por el tribunal de la causa, por lo que se le apercibe a cumplir con las formas de ley.

La sentencia que, en todo caso, será igualmente examinada declaró inadmisible la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano A.D.C.V.d.A. en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy respecto al ciudadano T.P.G..

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 22 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes sería al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de los informes correspondió al día 30 de junio de 2008 al cual se dejó constancia de que compareció la abogado C.M.M. en su condición de apoderada actora y consignó sus conclusiones en dos folios útiles.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado E.J.C. en su condición de Juez temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por considerar estar incurso en la causal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2009, cursa avocamiento de quien suscribe la presente decisión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del CPC.

Una vez cumplido el avocamiento y las respectivas notificaciones que concluyeron en fecha 29 de junio de 2009, procedió esta juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición en fecha 27 de julio de 2009, declarándola con lugar.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de inhabilitación

El solicitante, ciudadano A.D.C.V.d.A., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio Peña, estado Yaracuy, según sesión extraordinaria N° 1 de fecha 2 de enero de 2006, debidamente asistido por abogado expuso:

Respecto a los hechos:

• Que al ciudadano T.P.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.861.500, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, se le otorgo por la Junta Municipal Electoral, credencial como Concejal Nominal del municipio Peña, electo en las elecciones municipales y Parroquiales celebradas el domingo 7/8/2005 por un periodo de cuatro años, lo cual dice acreditar con anexo A.

• Que fue juramentado para dicho cargo en sesión solemne número 5 de fecha 12/8/2005, según dice anexo B.

• Que es el caso que el mencionado ciudadano T.P.G., ha presentado conductas extrañas en distintas sesiones de la Cámara Municipal, tales como agresividad, conductas contradictorias, no recuerda o desconoce los actos que realiza minutos antes aún cuando estas son recogidas en grabadoras de voces.

• Que en especial ha negado las asistencia a las sesiones extraordinarias números 28 y 29 de fechas 25 y 27 de mayo de 2006 y sin embargo aparece firmando la asistencia a tales sesiones, como se evidencia en memorandum N° 66 de fecha 14/6/2006 emitido por la Secretaria del Concejo Municipal, según anexo marcado C.

• Que en reiteradas sesiones ha manifestado públicamente “que a él no le temblaría el pulso para sacar un revolver y descargárselo en plenaria a cualquier persona”.

• Que en ocasiones, cuando han tenido contacto con los administrados, ha tenido que intervenir a los efectos de calmar los ánimos de estas personas para evitar agresiones físicas contra el Concejal T.P.G. por sus actuaciones impertinentes, escapándose totalmente del tema que se trata en ese momento.

• Que en vista de la conducta del prenombrado Concejal y actuando en concordancia con sus atribuciones como Presidente de la Cámara Municipal, solicito que se indagara sobre los antecedentes del ya nombrado ciudadano, encontrándose que el mismo ejerció funciones docentes en la Escuela Técnica R.G. como Director, que fue evaluado en fecha 9 de octubre de 2002 por la especialidad medica de psiquiatría, la cual solicito incapacidad permanente para realizar labores docentes, según oficio N° 311549-069, del 7/7/2006 emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), el cual consigna marcado E.

• Que también se evidencia que el prenombrado ciudadano estuvo internado en el Hospital Psiquiátrico El Pampero y que ha tenido varias consultas, siendo la ultima el 30/9/2003 con diagnostico de neurosis obsesiva e hipocondríaca, con tratamiento antidepresivo y ansiolítico, tal como se evidencia en constancia medica suscrita en fecha 7/7/2006 por el psiquiatra R.E.H., inscrito en el Colegio de Médicos del estado Lara bajo el N° 17278-CM: 1894, médico tratante del Hospital Psiquiátrico El Pampero, constancia esta que anexa marcada F.

• Que de igual manera en su adolescencia fue sometido a tratamiento psiquiátrico desde la fecha 29/3/1967, cuando apenas tenía quince años, siendo hospitalizado en el antes mencionado hospital psiquiátrico con diagnostico de debilidad mental según historia medica N° 001600.

Fundamentos de derecho

Invocó los artículos 175 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el articulo 126 de la Ley del Sufragio y Participación Política; artículos 83, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; artículos 395 y 409 del Código Civil; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 27 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Peña.

Petitorio.

Que se admita la presente solicitud y se proceda al nombramiento de facultativos para que examinen y emitan su juicio, además de practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Que se declare con lugar la solicitud de inhabilitación para ejercer las funciones de Concejal al ciudadano T.P.G., identificado conforme al 409 ejusdem.

Anexos a la solicitud, los siguientes documentos:

• Copia de sesión extraordinaria N° 1, de fecha 02 de Enero de 2006, (marcado con la letra “A”, folios 5 al 8).

• Copia de Gaceta Municipal edición extraordinaria N° 590 del Concejo del Municipio Peña de fecha 18/8/2005 (marcado “B”, folios 9 y 10).

• Copia de memorando N° 66 de fecha 14/6/2006. (marcado “C”, folios 11 al 20).

• Copia de oficio, sin número, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Peña de fecha 13/6/2006 (marcado “D” foilio 21)

• Copia de oficio N° 311549-069, del 7/7/2006, emanado por el Director Asistencial del IPASME (marcado “E”, folio 22).

• Copia de constancia medica suscrita en fecha 7/7/2006, por el Psiquiatra Doctor R.H. (marcado “F”, folio 23).

De los informes ante esta instancia

La apoderada judicial de la parte solicitante adujo:

• Que el 8/8/2006 fue presentada demanda por el ciudadano A.D.C.V.D.A., contra el ciudadano T.P.G., solicitando se decretara su interdicción civil, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del estado Yaracuy en fecha 21/11/2006.

• Que dicha inhabilitación se solicitó por presentar el ciudadano T.P.G. una conducta agresiva.

• Que el tribunal a quo decretó la apertura del proceso de inhabilitación, ordenándose librar boletas de notificación y comisionando al Juzgado del municipio Peña para oír las testimoniales de los parientes cercanos del prenombrado ciudadano.

• Que luego acordó oír el testimonio del ciudadano T.P.G. y de igual manera citar a los médicos que rindieron los informes, y así se evidencia del folio 45, donde se solicita al psiquiatra R.H. a los fines de ser interrogado conforme al 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, testimonial que consta al folio 55. .

• Que el ciudadano T.P.G. promovió y evacuó sus pruebas, tal y como consta de los folios 96 hasta 113, siguiéndose el proceso de inhabilitación según lo pauta el 734 ibidem.

• Que el a quo –a su juicio- incumplió el artículo 243 ordinal 5° del CPC, ya que su decisión, no se ajusta a lo planteado en la demanda, no existiendo congruencia de la sentencia con la pretensión deducida, es decir la sentencia dictada no se corresponde con lo solicitado por el actor, limitándose solo en señalar que la misma había sido inadmisible.

• Que en la sentencia se señala que el solicitante confundió un juicio de inhabilitación civil con uno de inhabilitación política, cuando todo el proceso llevado ante el a quo se desprende con toda claridad se trato de una inhabilitación civil, manifestando que jamás se pretendió desconocer los derechos políticos otorgados por el soberano al ciudadano T.P.G., citando al respecto nota de A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, donde se refiere a la obligación del juez de decidir con arreglo a la pretensión, siendo que la calificación de la pretensión no vincula al juez.

• Que al igual que refiere lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso las pruebas no fueron juzgadas, incurriendo el juzgador en el llamado silencio de pruebas.

• Que en la sentencia se dejó a un lado el principio unánimemente aceptado iura novit curia el juez conoce del derecho y a las partes le corresponde la alegación y pruebas de los hechos sin menoscabo de la argumentación de derecho.

De la sentencia objeto de consulta

El a quo en fecha 25 de abril de 2008 declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en base a las consideraciones siguientes:

….Llegado el momento para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

La parte accionante en su escrito libelar solicitan y transcribo “…se declare con lugar la presente solicitud de INHABILITACION PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE CONCEJAL al ciudadano T.P. Guevara…”, ahora bien, la inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Piensa este Juzgador que el solicitante confunde en su demanda la idea que presupone un juicio de inhabilitación civil con una inhabilitación política. Así pues, el artículo 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que sean titulares de derechos y deberes políticos consagrados por la Constitución, y en consecuencia, ejercen la ciudadanía, los venezolanos que no estén sujetos a inhabilitación política. Es decir, que la única restricción de rango supremo a los derechos inherentes a la condición de ser ciudadano venezolano es la Inhabilitación Política. Ahora bien, la Inhabilitación Política no es otra cosa que una Pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, tal como le estipula el artículo 24 del Código Penal, y se traduce en la incapacidad del condenado, mientras cumple la condena, para 1) obtener cargos o empleos públicos y 2) para el goce del derecho activo y pasivo (votar y ser electo) del sufragio. Lógicamente, la aplicación de esta pena accesoria corresponde a un Juez de la causa, en este caso, de la Jurisdicción Penal y no Civil, quien al pronunciar el dispositivo condenatorio, aplicará al reo, adicionalmente a la privación de libertad, la restricción a los derechos políticos-ciudadanos, en este caso, la Jurisdicción Civil lo establece el código de Procedimiento Civil, en su articulo 735; “ El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…” y el articulo 740, establece también: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional”, como se pretendía en este caso, confundiendo en uno, dos procedimientos totalmente diferentes.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de la incompatibilidad existente en cuanto a lo que se pretende y lo previsto en las normas citadas, este Tribunal considera inadmisible la presente solicitud por ser contraria a Derecho y al orden publico, por cuanto se pretende con la presente acción vulnerar un derecho político que fuera otorgado por elección popular a través del voto universal y secreto, al resultar electo de manera nominal como Concejal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, como se decidirá.

Por la razón antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. INADMISIBLE la presente solicitud formulada. A.D.C.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.671.538, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano T.P.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.500.

Punto único

Dentro del ámbito del proceso judicial, es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada. De no ser así, la demanda o solicitud es improponible y, en consecuencia, no es audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en procedimiento como el que analizamos (inhabilitación) porque con el mismo se cuestiona el estado y capacidad de las personas, razón por la cual es un procedimiento que interesa al orden público.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no significa que el justiciable tenga derecho a que se sustancie un juicio, con audiencia del demandado, y que luego se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español J.G. en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.

Si se considera lo antes expuesto y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales, ab initio, es seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente, haya declarado la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles.

Ahora, la improcedencia in limine litis de la demanda no es aplicable exclusivamente a los procesos de amparo constitucional. En la corriente de pensamiento que se ha expuesto hasta aquí, se encuentra la llamada “improponibilidad objetiva de la pretensión”, la cual permite un pronunciamiento in limine litis en torno al mérito de la demanda, sin necesidad de que se prosiga el juicio para esperar la oportunidad de dictar sentencia definitiva, porque, ab origine, ya hay certeza de que nada que se haga durante la sustanciación del juicio hará cambiar el resultado del mismo. En estos casos, no hay dudas de que la pretensión no puede ser acogida y, por tanto, resulta inaudible.

Sobre este punto esta Juzgadora comparte la opinión del procesalista a.A.M., quien expone:

“Descartados los anteriores supuestos, ha de afirmarse que, en general, resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido este excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponer su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado ab origine…

En éstos y similares supuestos en que las aludidas notas aparezcan manifiestas, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda –y, en general, de los escritos constitutivos del proceso– e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia), el rechazo de tales pretensiones deviene justificado. Porque, aun cuando reúnen aparentemente las condiciones de procedibilidad, es evidente que en lo sustancial se muestran como inaudibles o infundadas. Esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente. Con qué norte llevar adelante un proceso cuando la pretensión que le dio sustento está excluida por la ley o es seguro que no ha de llegar a buen puerto?

Sin embargo, se ha de admitir que éste es el punto más crítico de la cuestión, el que plantea la división fronteriza entre el derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso) y los poderes del órgano, apoyados en las exigencias del servicio. La sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes, por constituir de común el trámite adecuado, con el correlato del principio de bilateralidad de la audiencia, no puede considerarse esencial o insustituible. El derecho a la jurisdicción y la garantía constitucional correspondiente…se satisfacen en plenitud y se agotan a través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia en el mérito. No existe, sin embargo, un derecho a la sustanciación de la pretensión, que, en todo caso, constituye exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa.

Si la sentencia de mérito debe contener “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley”, ningún agravio puede causar, a quien reclama, en definitiva, la actuación de la voluntad de la ley en el caso concreto, que tal actuación se expida sin otro trámite. Al fin y al cabo, no hubiera sido otro el pronunciamiento sobre el fondo de haberse participado al sujeto frente a quien se perseguía la tutela jurídica” (Morello, Augusto. La Eficacia del Proceso. Hammurabi, J.L.D.E.. 2001).

En el caso de autos el solicitante invoca como hechos constitutivos de la inhabilitación, es decir, como causa petendi, una conducta inadecuada por parte del ciudadano T.P., la cual ha puesto de manifiesto, presuntamente, en el ejercicio de sus funciones como concejal del municipio Autónomo de Peña. No obstante, la petición de inhabilitación civil está dirigida a que el referido funcionario cese en su actividad pública de Concejal. En síntesis, el interés en emprender el procedimiento de inhabilitación (civil) es que el citado ciudadano no continúe en su actividad pública.

En este orden, necesario es analizar las normas que rigen el procedimiento de inhabilitación.

Reza el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La intervención podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Por otra parte, de la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil se desprende que los legitimados activos en estos juicios relativos al estado y capacidad de las personas son el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona interesada. Luego, es obvio que el interés, de esas otras personas debe estar dirigido a que al ciudadano en cuestión se le inhabilite y se le nombre curador para estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, y no para que cese en sus funciones como concejal, pues ello –como hemos visto - no constituye el objeto del procedimiento de la inhabilitación civil. Luego, no hay identidad entre la causa petendi (hechos y fundamentos jurídicos) con la petición o interés manifestado por el solicitante.

De igual forma, es necesario apuntar, que no se encuentra dentro del ámbito de competencia del juez civil decretar o declarar inhabilitaciones políticas de un funcionario electo por voluntad popular, pues ello corresponde a otras jurisdicciones e inclusive a otros órganos del Poder Público. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROPONIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano A.V., como Presidente del Concejo municipal del municipio Autónomo de Peña, atinente a que se declare la inhabilitación del ciudadano T.P.G. para que éste cese en sus funciones como concejal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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