Decisión nº 46 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.807, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.776, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.288.971 y V- 11.870.055, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha, 16 de Julio de 2009, los abogados en ejercicios J.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.736.872 y V- 3.926.807, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., ya identificados, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.859.456 y del mismo domicilio.

En la misma fecha el Juzgado a quo, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.S.M., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 206.957,26).

En fecha, 5 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, ejecutó la medida provisional de embargo decretada sobre bienes muebles del ciudadano A.S.M..

En fecha, 20 de Octubre de 2009, la abogada en ejercicio E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.453 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.020 y de este domicilio, presenta escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha, 5 de Noviembre de 2009, el Juzgado a quo, dicta resolución revocando la medida provisional de embargo, solo respecto de los bienes que identifica.

En fecha, 2 de Diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelan de la decisión dictada.

En la misma fecha, se oye la apelación en un solo efecto y se remite el cuaderno de medidas a este Juzgado.

En fecha, 14 de Enero de 2010, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Fundamentan los actores su solicitud en los siguientes hechos:

Que cursa ante este tribunal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano A.S.M., siendo el caso que existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la evidente voluntad del hoy demandado de insolventarse, actitud que se materializa con la venta desmedida de sus bienes la disminución de su poder adquisitivo de ganancias, por el cúmulo de deudas contraídas, con proveedores de alimentos, víveres y materia prima para la producción de productos derivados de la pastelería y panadería que el mismo administra según se evidencia en las instalaciones de la PANADERÍA Y PASTELERÍA DOÑA ROSA, ubicada en la avenida 3 A con calle 89 A No. 89-65 del Sector S.L.d. la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Por lo que solicita medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 1° y 591 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Fundamenta la apoderada judicial de las codemandadas su escrito en los siguientes hechos:

Que las letras de cambio firmadas por sus representados y que fueron consignadas por el demandante como fundamento de su demanda, son causadas por un contrato de venta con reserva de dominio que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de Enero de 2008, que quedó inserto bajo el No. 3, Tomo: 23 donde se le vende con reserva de dominio a su representado unos bienes muebles constituidos por equipos, maquinarias y enseres para equipar la panadería, por lo tanto estas letras de cambio no se pueden valorar por sí solas y su representado ha venido cancelando puntualmente como fue estipulado en el contrato.

Se opone a la medida de embargo de las consolas de aire acondicionado que quedaron instaladas en la panadería porque las mismas pertenecen a un tercero.

IV

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 5 de Noviembre de 2009, dicta sentencia revocando la medida de embargo preventivo, solo sobre determinados bienes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Después de analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia, esta Sentenciadora observa que la parte demandada-opositora no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Provisional de Embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

En este sentido, prevé esta Juzgadora que en el caso de autos, algunos de los bienes embargados provisionalmente no son de la propiedad del ejecutante, tal y como fue alegado y probado por el opositor-demandado en el acto de ejecución ante el Juez Ejecutor de Medidas, y en la presente incidencia cautelar, en virtud de que los mismos habían sido vendidos bajo reserva de dominio, como consta del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado con el número 3, Tomo 23 de los libros respectivos, que fue valorado con anterioridad y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que surte plenos efectos frente a terceros, aunque la demandante ejecutante, es la misma persona que funge como vendedora-acreedora en el mismo contrato, por lo que mal puede embargar preventivamente y por causas ajenas a la relación contractual, unos bienes que aun son de su propiedad, en virtud de que no se ha cumplido la traslación definitiva de la propiedad a manos del ejecutado, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio… omissis…En consecuencia, acogiéndose a los criterios doctrinales y legales antes citados, esta Juzgadora considera procedente la presente oposición a la Medida Provisional de Embargo, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Sin embargo, prevé quien juzga que la totalidad de los bienes discriminados en el acta de ejecución de la medida, no se identifican perfectamente con los bienes discriminados en el contrato de venta con reserva de dominio tantas veces antes referidos, por lo que esta oposición sólo procederá con respecto a los bienes que coinciden perfectamente en el contrato de venta con reserva de dominio, con respecto al acta de ejecución de la medida preventiva ejecutada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, que se discriminan a continuación…

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA

  1. Promueve copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado con el número 3, Tomo 23 de los libros respectivos, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos A.S.M. y los ciudadanos J.M.S.S. y R.D.J.F.D.D.S., sobre una serie de bienes muebles, que identifican.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

  2. Promueve copias certificadas del expediente número 1982 del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano J.M.D.S. y otra, en contra del ciudadano A.S.M., en las cuales se encuentran insertas diez (10) recibos de pago de cánones de arrendamiento y las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Promueve en original tres (03) letras de cambio giradas en contra de el ciudadano A.S.M. y a la orden de los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.D.S., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, y causadas según documento de fecha 31 de Octubre de 2008.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni tachado por la parte contraria. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Constata este órgano jurisdiccional, que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por intimación en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo, previa solicitud de la parte actora procedió a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.

    A tal efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    En el mismo orden de ideas, el autor R.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” p. 319, al referirse al embargo, establece lo siguiente:

    Es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.

    (Negrillas del Tribunal).

    Como se observa de la definición el embargo debe recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se decrete la medida.

    En este sentido el artículo 545 del Código Civil, señala:

    Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    En el caso de autos, se evidencia de las pruebas aportadas por el demandado-opositor, que el mismo promueve un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre él y los demandantes, del cual se desprende que los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.D.D.S., venden con reserva de dominio al ciudadano A.S., una serie de bienes muebles, observándose que establece la cláusula quinta de dicho contrato lo siguiente:

    QUINTA: Realizado el pago total de la venta, EL COMPRADOR quedará con plena propiedad de los referidos bienes, objeto de esta venta y el presente contrato quedará como justo título de propiedad.

    Así se observa que el contrato de venta con reserva de dominio, es una compraventa donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, solo que se pospone el cumplimiento de la obligación de parte del vendedor hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio.

    De esta forma lo dispone el artículo 1 de la Ley sobre venta con reserva de dominio, cuando establece:

    Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

    En el mismo orden de ideas, en sentencia No. 112 de fecha 3 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

    Estima la Sala pertinente, hacer la siguiente consideración para fines ilustrativos del recurrente: la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

    Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado

    De la lectura detenida de la norma transcrita, se evidencia palmariamente, que en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo esa modalidad, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento en que se le transfiere a este el derecho. Ahora bien, siendo esto de tal manera, si el comprador no ha pagado la totalidad del precio (por lo tanto no detenta la propiedad)…

    Con base a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia objeto de este análisis, al no constatarse en la recurrida la infracción de los precitados artículos Así se decide.”

    Como se deduce de la normativa citada así como del criterio jurisprudencial que antecede, en los contratos de venta con reserva de dominio, el comprador no adquiere la propiedad de las cosas vendidas hasta tanto no pague la totalidad del precio convenido, siendo así en el caso sub iudice, los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F., vendieron al ciudadano A.S., una serie de bienes muebles, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) los cuales pagarían mediante la emisión de Treinta y siete (37) letras de cambio, empezando la primera el 1° de Febrero de 2008 y así sucesivamente, por lo que se deduce que para la fecha tanto del decreto en fecha 16 de Julio de 2008, como de la ejecución, en fecha 5 de Julio de 2009, de la medida provisional de embargo practicada en la presente causa, el ciudadano A.S., a pesar de tener la posesión de los bienes muebles vendidos, no había adquirido la plena propiedad de los mismos.

    En este sentido el autor R.O.O., enfatiza lo siguiente:

    Además de ello, los bienes sobre los cuales deba recaer el embargo cautelar deben ser propiedad de aquél contra quien se dicte la medida (salvo los casos de secuestro) y no sobre la posesión (art.382 del CPC derogado)…

    En derivación de los argumentos señalados constata el órgano jurisdiccional que en efecto como lo plantea el Juzgado a quo, parte de los bienes embargados fueron vendidos con reserva de dominio por los demandantes, quienes hasta tanto el demandado no cancele al totalidad del precio, ostentan la propiedad de los mismos, siendo así, resulta forzoso revocar parcialmente la medida de embargo decretado solo en cuanto a los bienes que aparecen identificados en el acta de ejecución de embargo cuya identificación coincide plenamente a los señalados en el contrato de venta sobre reserva de dominio, como son:

    • Una (01) amasadora, serial número 882791;

    • Una (01) picadora de 36 tacos, marca Hormainca, color verde, serial número 882679;

    • Una (01) enrolladota marca súper con su respectivo motor sin serial visible;

    • Un (01) molinillo eléctrico de aluminio y acero, color marfil, sin marca ni serial visible;

    • Una (01) maquina rebanadora para pan de sándwich, eléctrica, de aluminio y acero, color marfil;

    • Un (01) peso manual marca Precizzo, sin serial visible;

    • Tres (03) escaparates de hierro capacidad para 40 bandejas, color amarillo;

    • Una (01) mesa de hierro y madera de 70x20 con 4 entrepaños;

    • Una (01) mesa de madera de 1,20x3 de largo;

    • Una (01) mesa de trabajo de 2,20x1,20;

    • Una (01) carretilla de hierro con 2 ruedas pequeñas para transportar bultos;

    • Un (01) estante de acero inoxidable de tres entrepaños de 25x60;

    • Una (01) maquina pisa papel de hierro sin marca ni serial visible;

    • Una (01) cava charcutera de 3 puertas marca Indocol, serial número 04519895161;

    • Un (01) horno microondas, marca Daewoo, serial número DJT0301666;

    • Una (01) cava pastelera enfriadora, marca Inmaca, de dos puertas de aluminio inoxidable y vidrio;

    • Doscientos sesenta y siete (267) bandejas de aluminio para colocar pan;

    • Una (01) cava enfriadora para pan, marca neverama, con su respectiva unidad, de 2,20x 2,40, sin serial visible.

    En derivación de los fundamentos expuestos, imperativamente debe este juzgador declarar improcedente la apelación intentada y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.807, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.776, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.288.971 y V- 11.870.055, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2009.

  6. SE REVOCA, la medida provisional de embargo decretada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009 y ejecutada en fecha cinco (5) de Octubre de 2009, solo en lo que respecta en los siguientes bienes: Una (01) amasadora, serial número 882791; Una (01) picadora de 36 tacos, marca Hormainca, color verde, serial número 882679; Una (01) enrolladota marca súper con su respectivo motor sin serial visible; Un (01) molinillo eléctrico de aluminio y acero, color marfil, sin marca ni serial visible; Una (01) maquina rebanadora para pan de sándwich, eléctrica, de aluminio y acero, color marfil; Un (01) peso manual marca Precizzo, sin serial visible; Tres (03) escaparates de hierro capacidad para 40 bandejas, color amarillo; Una (01) mesa de hierro y madera de 70x20 con 4 entrepaños; Una (01) mesa de madera de 1,20x3 de largo; Una (01) mesa de trabajo de 2,20x1,20; Una (01) carretilla de hierro con 2 ruedas pequeñas para transportar bultos; Un (01) estante de acero inoxidable de tres entrepaños de 25x60; Una (01) maquina pisa papel de hierro sin marca ni serial visible; Una (01) cava charcutera de 3 puertas marca Indocol, serial número 04519895161; Un (01) horno microondas, marca Daewoo, serial número DJT0301666; Una (01) cava pastelera enfriadora, marca Inmaca, de dos puertas de aluminio inoxidable y vidrio; Doscientos sesenta y siete (267) bandejas de aluminio para colocar pan; Una (01) cava enfriadora para pan, marca neverama, con su respectiva unidad, de 2,20x2,40, sin serial visible

  7. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.010. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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