Decisión nº PJ042009000442 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002533

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DA S.B.N.E., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente y de conformidad con el artículo 40 eiusdem, homologó el acuerdo reparatorio al que el imputado llegó con la víctima Guindar Chirinos Gotopo, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ello por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para procedencia de acuerdos reparatorios desde la fase de investigación.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - DA S.B.N.E., Venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, residenciado en la Intercomunal Coro La Vela, por la entrada de la Posada Corocoro Rico, vía al Caserío Butare, frente a la Alfarería, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-14.173.089.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos en los artículos 462 y 470 del Código Penal.

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

    Al folio 1 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 5:40 horas de la tarde de hoy… y en sociedad de la ciudadana WUINDAR CHIRINOS GOTOPO…como uno de los testigos, víctima…en momentos que nos dirigíamos por las inmediaciones de la avenida Sucre de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano NORLAN DA SILVA…quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, siendo señalado en ese mismo instante por nuestra acompañante, quien lo identificó como la persona que se había apropiado de varios artefactos usados en labores de peluquería…portaba en su mano derecha una bolsa de material sintético de color blanco procedimos a interceptar al ciudadano señalado…pudiéndonos percatar que dentro del mismo llevaba un secador de cabello marca MEGATURBO PLUS, color AZUL Y NEGRO, modelo 18000, sin serial aparente, una plancha para alisar cabello, marca TITANIUM LIS, de color ROJO y PLATA, sin serial aparente y una tijera de metal, marca AIRBUS color negro y cromado…los cuales fueron reconocidos por la ciudadana antes mencionada como de su propiedad, por lo que optamos por aprehender al ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Consta al folio 3 del expediente entrevista rendida por la ciudadana Guindar Chirinos Gotopo, quien expuso: “Resulta que en momentos que me dirigía por la avenida Sucre, a bordo de una unidad de patrullera…pude observar al ciudadano de nombre DA S.N., que se encontraba caminando por dicha avenida y le observé que llevaba una bolsa de color blanco, hay fue donde le informé a los funcionarios, que él era la persona que se había llevado mis artefactos eléctricos…le quitan la bolsa de color blanco y cuando comienza a sacar unos artefactos eléctricos, es donde le informo a los funcionarios que esas cosas eran mis pertenencias…”

    Al folio 11 se encuentra reconocimiento de los objetos que le decomisaron al imputado y que presuntamente son objeto del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, concordando tales objetos peritados con el acta policial y la entrevista rendida por la víctima.

    También consta al folio 32, una nueva entrevista rendida por la ciudadana Wuindar Chirino Gotopo, en la que señaló: “Yo conocí una persona que dijo llamarse Axel y luego me di cuenta que no se llamaba Axel sino Norlan cuando estábamos en un almuerzo con el equipo de Futbol de Coro, que él había invitado al Hotel M.C., porque decía que era trabajador de PDVSA…que trabajaba en Caracas pero que se la pasaba mucho en Coro y tenia donde quedarse pero que le habían dicho de Caracas que debía quedarse en un hotel para estar pendiente del equipo de fútbol, luego de compartir varios días en el hotel él me dice que nos fuéramos el día miércoles para la ciudad de Caracas para presentarme con su familia por lo que el día martes en la noche llevé mis maletas para el hotel porque íbamos a salir para Caracas el día miércoles luego de que él llegara de Punto Fijo de retirar un cheque que le iban a entregar de PDVSA, luego aproximadamente a las 10:00 de la mañana recibo una llamada de él que me pregunta donde estaba y le dije que iba camino al hotel y me llega un mensaje donde me dice que había tenido un accidente en la Coro Punto Fijo y que luego me avisaba…le dije que yo iba a esperar en el hotel y me dice que estaba esperando una transferencia para cancelar la cuenta del hotel…luego de dos horas de espera…el señor Ivan llega donde estoy llamando a Norlan…el señor Iván llamó a varios organismos de seguridad para verificar si había ocurrido algún accidente pero no se había registrado ningún accidente en la vía de Coro Punto Fijo, luego el señor Iván me informó que los datos que los datos que habían llenado para la reservación eran falsos…al revisar mis cosas me percato que me faltaban varias cosas…el dijo que en el hotel nunca se había perdido nada que tenía que haber sido Norlan que se las había llevado…”

    Evidencia el Tribunal que estos elementos de convicción se compaginan y armonizan entre si, logrando obtener el Tribunal la convicción de que el imputado fue detenido en fecha 27 de julio de 2.009, en las inmediaciones de la avenida Sucre de esta ciudad, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en compañía de la ciudadana Wuindar Chirinos, quien identificó al ciudadano Norlan Da Silva, como la persona que había sustraído objetos eléctricos de su propiedad, en razón a ello procedieron a detenerlo y a efectuarle una revisión corporal logrando conseguir en una bolsa de color blanco que él portaba en su mano derecha los siguientes objetos “…un secador de cabello marca MEGATURBO PLUS, color AZUL Y NEGRO, modelo 18000, sin serial aparente, una plancha para alisar cabello, marca TITANIUM LIS, de color ROJO y PLATA, sin serial aparente y una tijera de metal, marca AIRBUS color negro y cromado…” los cuales fueron señalados por la víctima como de su propiedad que le fueron sustraídos de sus pertenencias personales, según consta de las actas de entrevistas antes señaladas y que junto al acta policial y al reconocimiento legal, se aprecian en su conjunto como elementos de convicción para presumir la participación o la autoría principal del imputado Norlan Da Silva, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

    No obstante a lo anterior, esta Instancia Judicial sorprendida con la declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, la cual fue dada en los siguientes términos:

    una noche antes yo me llevé todas mis cosas para el hotel porque nos íbamos de viaje, cuando estaba esperándolo en el hotel, desesperada porque él había tenido un accidente, me llaman a la administración, no me dejaban ir hasta que él no pareciera, cuando por fin me dejan subir a la habitación, me faltaban algunas cosas, yo automáticamente les dije a ellos que pasó, yo pensé que se las habían robado en el hotel, y me dijeron que las camareras no eran capaces de eso, yo les dije que si pensaban que fue mi novio y yo le dije que no lo creía, me llamaban del hotel, estuvimos en contacto y él me decía que se iba a presentar a pagar, yo le dije que diera la cara, es cierto que lo detuvieron en el mercado nuevo, segundos antes de que estuviera, supongo que fue por un mensaje que tú me pasaste para que nos viéramos y Pedro lo vio y le diría a la policía), se deja constancia que se dirige al imputado. Luego lo detuvieron y veo mis cosas, yo no denuncie, supongo que fueron los del hotel, me dijeron que dijera que él era el ladrón, que lo agarraron en la Sucre con mis cosas, yo les dije que eso no fue así, no entiendo cual es la finalidad, yo no niego que él me hubiese agarrado mis cosas, él sabe que yo estoy dolida por lo que hizo porque yo me enamoré, le dije que me dijera la verdad, en la Comandancia me dijo toda la verdad, todo lo que acaba de decir, es mi verdad, allá ellos y su conciencia, lo conocí en el hotel por una prima, me enamoré, el no me ofreció ningún cargo, ni me ofreció proposiciones indecorosas, nuestra relación fue de mutuo acuerdo, se registró con otros datos, y lo conocieron por mi prima y por mi que le pedimos su verdadero número de cédula, si hubiese querido perjudicarme yo hubiera aparecido como cómplice, tan inocente fui yo, de verdad yo no sabía que él tenia mis cosas

    La víctima negó en todo momento que el procedimiento policial se originó en la forma que describe el acta policial y que lo expuesto en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no era cierto, sin embargo, ante el reconocimiento espontáneo de ella en señalar que era su firma, además de compadecerse el hecho principal (perdida o hurto de las cosas de sus propiedad), el Tribunal las aprecia como medios de convicción, como en efecto se señaló ut supra.

    No obstante preocupado por las afirmaciones esbozadas que dejan ver una presunta irregularidad en la actuación policial, es menester la remisión de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Falcón, a los fines de que determine este órgano si los hechos aquí acontecidos ameritan la apertura de una investigación criminal, visto desde los dos ángulos respectivos, esto es, si la actuación policial es producto de una irregularidad o abuso de autoridad o si por el contrario la víctima a incurrido en la comisión de un determinado ilícito penal. Cúmplase.

    En otro orden de ideas, la defensa en su intervención propuso a favor del encartado la celebración de un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, ello en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ofreciendo a tal efecto como objeto simbólico para el resarcimiento del daño causado unas disculpas a la víctima, y ésta al tomar la palabra manifestó recibirlas y sentirse resarcida en el daño ocasionado por la comisión del delito cometido en su perjuicio.

    El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

    El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

    1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

    2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

    Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.

    Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en dicha fase estando individualizado el ciudadano Norlan Da Silva, como presunto autor del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    De modo que, la oportunidad en que se propuso el acuerdo es tempestiva y ajustada a derecho.

    En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:

  2. - Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  3. - Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, de manera que son bienes que pueden ser indistintamente bienes muebles e inmuebles, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.

    Se observa que el delito por el cual es investigado el imputado permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.

    Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.

    En el caso analizado, se extrae del acta de la audiencia oral para oír al imputado, las partes (imputado y víctima) consintieron el acuerdo reparatorio y el Ministerio Público estuvo de acuerdo en la homologación de dicho acuerdo en los término planteados por aquellos dos.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la extinción de la acción penal por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de Guindar Chirinos Gotopo, todo conforme a los artículos 40 y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el citado artículo 40 ibidem. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, y en relación al delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, establece la norma lo siguiente:

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    Considera esta Instancia Judicial, que los presupuestos de dicho tipo se encuentran dados, en el presente asunto judicial por las razones que infra se expondrán.

    En el expediente surgen como medios de convicción en contra del imputado a los efectos del mencionado delito, las siguientes actuaciones de investigación.

    Al folio 17, la entrevista del ciudadano I.S., quien es el Jefe de Recepción del Hotel M.C. de esta ciudad, enunciado por la ciudadana Guindar Chirinos Gotopo.

    Este ciudadano expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día 17 de este mes llegó un ciudadano de nombre Norlan Da Silva, al Hotel quien se hizo pasar como Gerente de Asuntos Sociales de PDVSA La Campiña, con la finalidad de acceder a créditos del hotel, desde ese momento es atendido por el señor Héctor Colina…y le indica que tendrá un almuerzo con el equipo de Futbol Club Coro, donde fue atendido y almorzaron 35 personas y realizó una rueda de prensa ese día en horas del mediodía, luego él se queda hospedado en el hotel hasta el día miércoles veintidós de este mes que él informó que se iba a trasladar a la ciudad de Punto Fijo a buscar el cheque para cancelar la cuenta en vista de que el no regresaba realice varias llamadas a PDVSA la Campiña, de la ciudad de Caracas…yo le di el número de cédula y esa persona me contestó que en esa Empresa no laboraba nadie con ese nombre ni número de cédula, luego llamó al Complejo Refinador Paraguaná para verificar si este ciudadano era el Gerente de Asuntos Sociales de esa Empresa…me dijo una secretaria que el Gerente de Asuntos Sociales respondía al nombre de Tulio Chávez…llamé al ciudadano P.A. quien es Presidente de Fútbol Club Coro…indicándome que él había conversado con Norlan Da Silva y él le dijo que ya había cancelado la cuenta y yo le dije que la cuenta no la había cancelado por lo que nos había estafado…”

    Al folio 19 consta copia de la ficha de ingreso de huésped perteneciente al Hotel Cumberland, donde se lee que el huésped ingresó al 17 de julio de 2.008, con el nombre de Norlan Da Silva, PDVSA Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, se lee en el rango de ocupación del huésped las letras ING, la cual se presume por experiencias que se trata de la abreviatura de la palabra Ingeniero; se le asignó la habitación número 7 y fue atendido por el recepcionista Enmanuel.

    A los folios 22 al 28, corren insertas copias de planillas de facturas o notas de consumo expedida por el Hotel Cumberland, todas firmadas por el ciudadano Norlan Da Silva, y se aprecia que corresponden a las fecha que el imputado se hospedó en el referido hotel, según entrevistas de los ciudadanos (as) Wuildan Chirinos e I.S., que se adminiculan a estos medios de convicción (facturas o notas de consumo) para elevar al convencimiento de este Despacho la presunta autoría del imputado en el delito de Estafa. El monto de las notas de consumo asciende a la cantidad de 9.407 bolívares fuertes, sin incluir la factura del folio 25, ubicada al margen derecho del folio por cuanto es ilegible.

    Al folio 34 riela la entrevista del ciudadano P.A., quien manifestó en otras cosas, que él en condición de Presidente del Coro Fútbol Club, fue citado a una reunión con el ciudadano Norlan Da Silva, quien se hacia pasar como trabajador de PDVSA, y que el imputado había invitado a todo el equipo a través de su persona a una rueda de prensa y almuerzo en el Hotel M.C., ofreciéndoles incluso la cantidad de 9.000 bolívares fuertes para la logística del equipo visitante del Zulia, el cual jugaría el día 26 de julio de 2.009, en la ciudad de Coro, y que también les ofreció la cantidad de 60.000 bolívares fuertes para el torneo y la cantidad de 30.000 bolívares fuertes para equipamiento deportivo.

    Este medio de convicción al compararlo con las entrevistas de la ciudadana Guindar Chirinos y el ciudadano I.S., corrobora perfectamente el dicho de éste ultimo, en el sentido de que el imputado estuvo en el hotel Cumberland y que sostuvo una reunión con el equipo de Fútbol de Coro, sosteniendo una rueda de prensa y un almuerzo, y que además se presentó como funcionario de PDVSA, lo cual es totalmente coincidente y armónico con lo expuesto por el ciudadano I.S., así como con las facturas o notas de consumo del ciudadano Norlan Da Silva y la planilla o ficha de ingreso en condición de huésped en el referido hotel citadino.

    A estos medios de convicción también se le adminicula la entrevista del ciudadano E.I., quien fue el recepcionista que recibió al imputado en la sede del Hotel, lo cual concuerda con la planilla de huésped, en el renglón que señala “recepcionista”.

    Este ciudadano señaló entre otras cosas que a las 3:20 horas de la mañana del día 18 de julio de 2.009, se presentó el imputado y le manifestó que existía una reservación a su nombre y de otras personas a nombre de PDVSA, que él corroboró la información y la reserva si estaba efectuada, que le dio la ficha de registro para que colocara sus datos y le preguntó cual sería su forma de pago y éste le señaló que las otras personas se iban a encargar de cancelar la habitación.

    Igualmente refirió que la cuenta personal de gastos con el Hotel del ciudadano Norlan Da Silva, se había incrementado y al ingresar a su próximo turno verificó que unos de esos gastos se había efectuado en un almuerzo que el imputado sostuvo con el equipo de Coro Fútbol Club.

    Su entrevista es plenamente armónica con el resto de los medios de convicción señalados, en el sentido de que el imputado a su ingreso en el Hotel Cumberland, se identificó como funcionario de PDVSA, y valiéndose de tal engañó logró hospedarse en el citado hotel y efectuar gastos de consumo personal, es decir, que se aprovechó bajo engaño y mentira de la buena fe de las autoridades del Hotel, y se procuró un provecho propio en perjuicio de la Compañía Hotel Cumberland, lo cual configura plenamente el tipo delictual de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

    Finalmente y en relación a la declaración rendida por el imputado, se tiene que él no se excluye de la comisión del delito, (ver acta de presentación), por el contrario admite haberse hospedado en el Hotel y que además sostuvo una reunión de almuerzo con el equipo del Coro Fútbol Club, sólo que justifica su proceder señalando que en ningún momento se presentó como funcionario de la empresa PDVSA, es decir, pretendió justificar que su hospedaje y consumo en beneficio propio y en perjuicio del Hotel, no fue bajo engaño haciendo creer que era el Gerente de Asuntos Sociales de PDVSA.

    Este argumento explanado por el imputado no se encuentran demostrado en el expediente ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal algún grado de veracidad en su dicho, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlo de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por él en relación a que no se valió del engaño y de la buena fe bajo el argumento de que era un falso funcionario de la empresa PDVSA.

    En todo caso, estima el Juzgador que en la fase de investigación tendrá en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, por ahora, el Tribunal con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados resta sustento a la declaración del encausado de autos. Y así se decide.

    Efectuado el recorrido de los medios de convicción que en contra del imputado obran en el expediente, considera esta Instancia Judicial que emergen serios y fundados indicios que hacen presumir de forma razonada que el ciudadano Norlan Da Silva, es el autor de la comisión del referido delito, por ende, se encuentran llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Ya tratados ut retro, los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 5 años de prisión, es decir, que supera los 3 años de prisión y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga.

    Como también se hace presente tal peligro por la magnitud del daño causado ya que no sólo presuntamente estafó una cantidad cercana a los 10 mil bolívares fuertes, que es una cantidad considerable a los efectos de las perdidas que ello genera a una empresa de comercio que igualmente tiene obligaciones de carácter patrimonial con su personal de trabajo y con el propio Estado Venezolano, en relación con el pago de impuestos.

    Sino que además el imputado a través de la forma en que cometió el delito manchó la buena imagen y el buen nombre de la empresa Venezolana, Petróleos de Venezuela, y utilizó su imagen presentándose como funcionario de dicha empresa para facilitarse la comisión del hecho punible, ya que PDVSA, entre el que hacer diario de nuestra Nación representa un símbolo de solidez, respeto, respaldo y trabajo, y sin duda alguna fue esto lo que le facilitó en buena medida la perpetración de la comisión del delito, de modo que, la magnitud del daño generado alcanza lesionar la reputación, la honra y el buen nombre de la principal empresa de Nuestro Páis.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DA S.B.N.E., Venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, residenciado en la Intercomunal Coro La Vela, por la entrada de la Posada Corocoro Rico, vía al Caserío Butare, frente a la Alfarería, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-14.173.089, por la comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 462 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DA S.B.N.E., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 462 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: HOMOLOGA en fase preparatoria el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado al víctima Wuindar Chirinos Gotopo, en relación a la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, todo conforme a los artículos 40 y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, todo al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el citado artículo 40 ya citado. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la decisión a la Fiscalía Superior del estado Falcón, según lo ordenado en el texto de la resolución.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº: PJ042009000442

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