Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Valencia, 13 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001711

Juez 11ª de Control: I.V.

Fiscalía: Régimen Procesal Transitorio

Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por H.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio en la causa seguida a DA S.F.J.M., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carretera nacional, Mariara, centro comercial Estrella, piso 2, Apartamento 4, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.026, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 29/03/1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano OLMOS MORILLO R.A., Venezolano, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, La Arboleda, piso 7, Apartamento 7-B, V.E.C., titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.524.851, quien entre otras cosas manifestó que “...el ciudadano J.M.D.S., a quien se le vendió... la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares en pura mercancía tipo lubricantes, aceites de motor, para caja industriales...me entrego como cancelación en cheques un millón ochocientos nueve mil bolívares y cuando me presente al Banco Venezuela a hacerlos efectivos dichos cheques fueron devueltos por cuanto no tiene fondos disponibles...”

DEL DERECHO

Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Estafa es prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 29/03/1999, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a DA S.F.J.M., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º 3n relación con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DA S.F.J.M., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carretera nacional, Mariara, centro comercial Estrella, piso 2, Apartamento 4, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.026, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 13 días del mes de Octubre de 2004.-

La Juez 11ª de Control

Dra. I.V.

LA SECRETARIA.

E.S..

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