Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000077

PARTE QUERELLANTE: M.D.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.B.R.L. y M.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.982 y 97.560, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Z.M.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.498,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: V.B., A.R.J., A.G.P., R.H., M.G.B. y M.D.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente querella se inició por libelo de fecha 31 de mayo de 2007, presentado por el ciudadano M.D.S.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por interdicto de amparo a la ciudadana Z.M.d.R.. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 6 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.

En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte querellada.

En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la representación de la parte querellante y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte querellante y presentó escrito de informes.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte querellada y presentó escrito de alegatos.

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte querellada.

En fecha 17 de octubre de 2088, compareció la representación judicial de la parte querellada y dio contestación a la demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2009, compareció la parte querellante y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el mérito del presente asunto previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, en el libelo de la demanda, básicamente se alegan los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 17 de diciembre de 2004, celebró un contrato de de arrendamiento con la parte querellada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. Que dicho contrato de arrendamiento tenía como objeto un local comercial ubicado en la Calle Real de La Vega, Nº 63, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadros (19,61 Mts2).

  3. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00).

  4. Que dicha relación contractual se extendió desde del 1° de enero de 2005, hasta el mes de febrero de 2006, fecha en la cual fue citado a comparecer por ante las oficinas de la Fundación de Servicio Jurídico Social “Dr. Antonio Reyes Andrade”, donde se le informó que el propietario del bien arrendado es el ciudadano Jesús Rafael Lanz Lauz.

  5. Que en virtud de que la ciudadana Z.M.d.R., no es la propietaria del bien arrendado, dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos, hecho éste que provocó la ira de la mencionada ciudadana, la cual le amenazó con desalojarlo.

  6. Que la ciudadana Z.M.d.R., realizó en su contra actos de perturbación, tales como, cortar los suministros de luz y de agua; colocó candados a la puerta del bien arrendado para impedir con ése hecho el acceso al mismo.

  7. Que la ciudadana Z.M.d.R.; no conforme con perturbarle de tal manera, procedió en fecha 31 de enero de 2007, en demandarle por resolución de contrato de arrendamiento.

  8. Que con todas las acciones realizadas por la ciudadana Z.M.d.R., se ha visto perturbado materialmente y de forma psicológica, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir por ante esta vía jurisdiccional para demandar por interdicto de amparo a la mencionada ciudadana, quien no es propietaria del bien arrendado.

    Así las cosas, en la contestación de la demanda la ciudadana Z.M.d.R., alegó lo siguiente:

  9. Que es propietaria del bien arrendado por haberlo adquirido al ciudadano R.B.T.R., según se desprende de documento de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1993, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

  10. Convino en que celebró un contrato de arrendamiento con la parte querellante.

  11. Convino en que demando judicialmente al actor por resolución de contrato de arrendamiento, esto en virtud de que dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes.

  12. Negó, rechazó y contradijo los demás hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  13. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús Rafael Lanz Lauz, sea el propietario del bien arrendado.

  14. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado acto alguno que constituyan vía de hecho.

  15. Que la parte querellante carece de cualidad para intentar la presente demanda de interdicto de amparo en virtud de que no ostenta la posesión legítima del bien arrendado.

  16. Que por lo antes expuesto es que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo, ya que según alega fue perturbado en su posesión legítima de un bien en el cual es arrendatario. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”. En tal sentido, el autor patrio J.l.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:

    Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideo quia possideo...(Omissis)...

    7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

    En el sentido indicado se lega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.

    En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:

  17. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;

  18. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;

  19. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;

  20. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

    La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de M.P. y J.R., quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:

    Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.

    Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:

    i Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”

    ii Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”

    iii Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”

    iv Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”

    v Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”

    vi Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”

    vii Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al a.a.e. probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”

    viii Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”

    ix Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”

    x Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”

    En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinal y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, tesis ésta que es compartida por este sentenciador.

    Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual.

    Ahora bien, la parte querellada alegó la falta de cualidad del querellante para interponer la presente acción de interdicto de amparo, en virtud de que entre las partes le une una relación contractual. Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    Habida cuenta de de lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal establecido por J.l.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, relativo a la legitimación para actuar en una acción interdictal:

    LEGITIMACIÓN ACTIVA

  21. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art. 7825, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien hasta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

  22. Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C. art., 782 aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Obsérvese que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés como en nombre e interés de la persona quien posee la cosa.

  23. Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

    Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión legítima) por menos tiempo, el poseedor no tienen esta acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Pero la Corte Suprema de Justicia en 1964 y luego en 1966 que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin ejecución a lapso alguno; que en consecuencia la Corte debía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal, el hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

    Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa que en el caso de marras la parte querellante en el libelo adujo que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.M.d.R..

    Igualmente, este sentenciador observa que si bien el querellante como parte arrendataria en la relación contractual, es titular de derechos que lo legitiman para interponer un interdicto, si fuere el caso, ésta acción no podrá ejercerla en contra de la arrendadora, ya qué los une una relación contractual y sólo podrá demandar a ésta por el incumplimiento o inejecución de sus obligaciones en dicha relación contractual, y que éstos derechos no pueden ser defendidos por medio de acciones interdictales, ya que, las mismas constituyen defensas específicas de la posesión y no de actuaciones de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual.

    En consecuencia de lo anterior, y con base a los criterios doctrinales antes transcritos el Tribunal observa que el querellante, si lo une una relación contractual, carece de legitimación para interponer una acción interdictal en contra del otro contratante, y por ende, el querellado no puede ser legitimado como el sujeto pasivo de dicha acción interdictal.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal siguiendo los criterios doctrinales antes transcritos debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar improcedente la pretensión contenida en la acción que por interdicto de amparo interpuso el ciudadano M.D.S.V., en contra de la ciudadana Z.M.d.R., y declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad planteada por la querellante. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la querellante, así como los demás alegatos esgrimidos por la querellada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad planteada por la querellante, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la acción que por interdicto de amparo interpuso el ciudadano M.D.S.V., en contra de la ciudadana Z.M.d.R.. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) marzo de dos mil once (2011).-

    EL JUEZ TITULAR,

    Abog. L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:04 p.m.-

    LA SECRETARIA,

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