Decisión nº 195-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, SEIS (06) DE MAYO DE 2.014

AÑOS 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-V-2013-000348

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DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

DEMANDADOS: C.D.M.C. y Y.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.830 y 26.964.997 respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: O.S.D.V. y M.A.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.229.044 y 15.960.815, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS: Abg. S.A., portadora del inpreabogado Nº 68.739.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”- “COLOCACION FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA

En fecha 08 de Febrero de 2013, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad, en contra de los padres biológicos ciudadanos C.D.M.C. y Y.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.830 y 26.964.997, remitiendo copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 18927-04-333 llevado por el C.d.P. contentivo de 53 folios útiles en el cual se tramitó la medida provisional y excepcional de abrigo en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) días de nacido para la fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.013, se admite la presente causa, ordenándose notificar a los demandados, al Director de la Casa Abrigo “Dr. F.O.”, a la Fiscal del Ministerio Publico y a los Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren.

En fecha 12 de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicta Medida Provisional de Colocación en entidad en beneficio del n.J.D. en la Entidad Casa Abrigo Dr. F.O..

En fecha 25 de Septiembre de 2.013, se recibe diligencia de los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., plenamente identificados, mediante la cual manifiestan que se encuentran inscritos en el programa de familias sustitutas ante el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), y que tienen interés en ejercer un Régimen de Convivencia Familiar con el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la intervención de los terceros interesados, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito ordena la realización del Informe Social y Psicológico de los mismos, requiere opinión Fiscal y libra oficio al Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara a los fines de que informen el estado en que se encuentra el expediente de los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T. en el programa de familias sustitutas.

En fecha 08 de Octubre de 2.013, la Abg. M.J.F.G. en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial emite opinión Favorable respecto a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar realizada por los terceros, dicho escrito es ratificado en fecha 23 de octubre de 2013 .

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal declara la Inviabilidad de la notificación de los demandados C.D.M.C. y Y.R.B., consignado el cartel único de notificación se designa al abogado F.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.411 defensor Ad-litem.

Certificada la notificación del defensor Ad-litem de los demandados, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de mediación en fecha 19 de noviembre de 2013,

En fecha 29 de octubre de 2013 la Abg. M.J.F.G. en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial solicita sea decretada medida de Colocación Familiar Provisional en familia sustituta a favor del n.J.D. en el hogar de los ciudadanos O.D. y M.G..

En fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del n.J.D. en el hogar de los ciudadanos O.D. y M.G., en virtud de lo cual se ordena el egreso del niño de la entidad de atención y el cese de la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada anteriormente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, los guardadores del beneficiario ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., debidamente asistidos por la abogada A.A., portadora del inpreabogado Nº 68.739 y el defensor Ad-Litem de los demandados abogado F.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.411 constatándose la incomparecencia de la parte actora y de los ciudadanos C.D.M.C. y Y.R.B., en dicha audiencia se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, se declaró terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.

Se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose en fecha 14 de abril de 2014 la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 28 de abril de 2014 a las 02:00p.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, los guardadores del beneficiario ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., debidamente asistidos por la abogada A.A., portadora del inpreabogado Nº 68.739 y el defensor Ad-Litem de los demandados abogado F.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.411.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

De la Colocación en Entidad de Atención:

El Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:

Artículo 396 Finalidad

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 397 Procedencia

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Por su parte el tercer aparte del artículo Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen establece:

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción

(Negrilla del Tribunal).

Por su parte, la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen sin embargo excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley, en virtud de lo cual el día 31 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del n.J.D. en el hogar de los ciudadanos O.D. y M.G., ordenando así el egreso del niño de la entidad de atención y el cese de la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada anteriormente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. El beneficiario de autos el n.J.D. compareció al Tribunal, pero por su corta edad no fue posible escucharlo, sin embargo pudo observarse que goza de buena salud física.

De la Audiencia Oral de Juicio

En las fechas pautadas y en las horas indicadas se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, los guardadores del beneficiario ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., debidamente asistidos por la abogada A.A., portadora del inpreabogado Nº 68.739 y el defensor Ad-Litem de los demandados abogado F.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.411.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al defensor ad-litem de los demandados quien expone que realizo las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos C.D.M.C. y Y.R.B., siendo imposible la ubicación de los mismos, indicando igualmente que debe ser tomada en cuenta lo solicitado por la Fiscal.

Seguidamente toma la palabra la representante judicial de los terceros interesados y expone que los ciudadanos O.D. y M.G. conforman un matrimonio estable, han sido evaluados, se realizaron los respectivos informes y todos son favorables, exponiendo que ese hogar constituye el lugar mas idóneo para el sano desarrollo del niño, ello conforme a lo establecido en los artículos 75 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual solicita les sea otorgada la Colocación Familiar en beneficio del n.J.D..

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las documentales promovidas por los terceros:

• Copia simple de la partida de nacimiento del n.J.D.M.B., cursante al folio catorce (F. 14) asentada en el Registro Civil de la Maternidas del Ambulatorio La Carucieña en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el acta N° 1232, de los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2012, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del beneficiario y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicha documental se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se desprende que el n.J.D., estaba desprovisto de una familia que pudiera velar por sus derechos e intereses, dicha documental se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada del expediente de Idoneidad FS-2013-077 llevado por la oficina de Adopciones del Estado Lara, del cual se desprende que los ciudadanos M.A.G.T. y O.S.D.V., han sido evaluados dentro del programa de inclusión Familiar Modalidad Familia Sustituta Temporal, siendo certificados como Idóneos, dicha documental se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Los terceros interesados promueven a los fines de que sean evacuados los siguientes testigos O.S.V.C., M.d.S.I., N.A.D.A. y S.G.D.T.. Siendo que la ciudadana L.C., siendo que asistieron las dos primeras. La ciudadana O.S.D.C., madre de la tercera interesada, expone que el n.J.D., se adaptó rápidamente al hogar Gil-Daal, con el cariño de los primos, tíos y abuelos. Por su parte la ciudadana M.d.S.I., expone que el niño se adapto rápidamente y positivamente a todo el grupo familiar Gil-Daal, primos, tíos y abuelos y que estos le garantizan su derecho de tener un hogar, alimentación, calzado, la educación cuando le toque, la recreación, los médicos, pediatras.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, los testimonios de las ciudadanas O.S.V.C., M.d.S.I., desprendiéndose que han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos y afirmaron que los terceros M.A.G.T. y O.S.D.V. son quienes se encuentran ejerciendo la responsabilidad de crianza del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde muy pequeño, otorgándole pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrado que los ciudadanos M.A.G.T. y O.S.D.V. son quienes ejercen la responsabilidad de crianza del beneficiario.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., por la Licenciada Maria Leonor Cortes Pacheco, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde expone que la ciudadana O.D. reflexiona sobre el parental materno con acertividad, claridad e ilusión proponiendo desde la actualidad un proyecto de vida familiar y materno filial consciente, calido, organizado incluidor de sus miembros como célula familiar y social conjuntamente con su esposo, están activos formándose afectivamente e intelectualmente para vivir la parentalidad. Por su parte respecto al ciudadano M.A.G.T. expone que durante la evaluación define y hace mas consciente el arquetipo Padre, ampliando a futuro este concepto ; presenta un trabajo estable, disciplinado y organizado con proyectos de crecimiento, en relación a los esposo se observo acuerdos en temas reflexionados, objetivos claros como pareja y futuros padres.

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado por la Licenciada EDITH YELITZA CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde observa que en la visita domiciliaria y entrevistas se percibió a los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T. como una pareja cohesionada en armonía con metas y proyectos de vida en conjunto, donde el apoyo, ayuda mutua y la comunicación son elementos fundamentales en la vida en común, proyectándose como un grupo familiar positivo para asumir el rol de padres de manera amplia.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los Terceros Interesados los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T. son las personas mas idóneas para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que la medida de protección mas adecuada es la Colocación Familiar en el hogar de dichos ciudadanos y se justifica, por consiguiente, los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T., deben continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el beneficiario convive en el hogar de los ciudadanos O.S.D.V. y M.A.G.T. desde el 31 de Octubre del año dos mil trece (2013), brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

En fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del n.J.D. en el hogar de los ciudadanos O.D. y M.G., en virtud de lo cual se ordena el levantamiento.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358, 397-D, 399 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia;

PRIMERO

Se ordena el egreso definitivo del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Casa de Abrigo Dr. F.O.

SEGUNDO

Se otorga la COLOCACION FAMILIAR del beneficiario de autos en el hogar de los ciudadanos M.A.G.T. y O.S.D.V. y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo.

TERCERO

Se ordena el seguimiento de dicha colocación familiar por parte de la Oficina de Adopciones adscrita al IDENA Lara, realizando una evaluación integral cada tres (03) meses, y remitir a este Tribunal el respectivo informe bio-psico-social-legal.

.Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 195 -2014, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación en Entidad de Atención

KP02-V-2013-000348

MJPQ/JL/Erika.-

12/12

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