Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2007-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.740.337.

APODERADOS DEL ACTOR: Ciudadanos J.A.V.H., J.V.G., G.M.N., G.V.R., B.C.G., J.C. GIMENEZ, A.F.A., B.M.M. y L.E.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.645, 19.613, 31.861, 11.533, 8.120, 100509, 85691, 94.129 y 20.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.L.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 935.706.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos R.R.G. y N.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.327 y 67.907 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2008, por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2008 y publicada mediante extenso en fecha 26 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A..

Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes. En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa; en fecha 25 de Junio y 11 de Julio de 2008, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escritos de informes. En fecha 16 de Marzo de 2010 y en fecha 11 de Enero de 2011, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la misma y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…: …4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

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Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez

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Artículo 862.- La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate…

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su acción de nulidad de contrato del compra-venta celebrado en fecha 24 de Julio de 2006, con el ciudadano D.L.O.M. sobre el vehículo que se transcribe a continuación: Un camión usado marcha Chevrolet; Modelo: C-60, año 1981, Serial de Carrocería: C16DAB21482, Placa: 994-UAJ, por el precio hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) pactando que en ese acto entregaría la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) como anticipo y el saldo restante hoy equivalente de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,00) lo pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada una y que en fecha 27 de ese mismo mes y año el referido ciudadano, D.L.O.M., libró doce (12) letras de cambio a la vista, a su orden por la suma hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) las cuales fueron aceptadas por su representado quien les colocó fechas mensuales y sucesivas de aceptación, ante la promesa del vendedor de que al otorgar el contrato de compraventa definitivo, en virtud que el camión vendido no era de su propiedad sino de una empresa propiedad de la familia, se ajustarían al pacto original y la fecha de aceptación de la última de las letras libradas era el 30 de Julio de 2007, fecha esta en la cual se celebró el contrato definitivo de compraventa, con reserva de dominio, con la Sociedad de Comercio denominada SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA, S.R.L..

Alega que en dicho contrato su representado se obligó a pagarle el precio de compra venta del camión a SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA, S.R.L.., estipulado en la suma hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) mediante el pago inicial hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) pago este que se efectuó al momento del contrato y el saldo restante hoy equivalente de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,00) en doce (12) cuotas mensuales de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada una, para lo cual se emitirían doce (12) letras de cambio, iguales en montos y vencimientos a los de las cuotas pactadas en el referido contrato, la cuales no fueron libradas por la vendedora.

Manifiesta que el vendedor no respetó el pacto celebrado con su representado mediante documento privado y el mismo no anuló el referido contrato privado y no acreditó el monto hoy equivalente de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00) recibido como anticipo a cuenta del precio total de venta del camión, cuando suscribió el contrato definitivo de la compraventa con reserva de dominio que posteriormente y en sustitución del contrato de compraventa primario, D.L.O. celebró en nombre y representación de SERAGROCA, SRL., con su representado y no le restituyó a su mandante las nueve (9) letras de cambio restantes, libradas a su orden por el monto hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) a pesar de haberse suscrito el contrato de compraventa definitivo por el vehículo mencionado ante la Notaría.

Aduce que el aquí accionado incrementó un veinte por ciento (20%) mensual sobre cada cuota original sin justificación alguna, descontaba unilateralmente de depósitos hechos por su representado, por cantidades referente a distintos negocios que éste tenía como Empresas propiedad de D.L.O. y de sus familiares la suma hoy equivalente de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.250,00) mensuales, un veinticinco por ciento (25%) de recargo mensual, sobre el monto de las cuotas pactadas en el documento de compra-venta autenticado, el cual rige a las partes.

Que el demandado recibió de su representada con ocasión de la compraventa del vehículo, el cual no era de su propiedad sino de la Empresa SERAGROCA, S.R.L., de él y de sus familiares, la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) al momento de realizar la compraventa producido como letra “B” y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 3.750,00) que es el total de los montos acreditados en recibos producidos marcados “F”, “G” y “H”, la cual totaliza la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00).

Expresa que el demandado tiene en su poder nueve (9) letras de cambio con vencimiento a la vista, numeradas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas a su orden por la suma hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) cada una de ellas, aceptadas por su representado, las cuales suman en su totalidad la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 10.800,00) libradas con ocasión de la negociación del referido vehículo; insistiendo en que no era propiedad de D.L.O. sino de la Sociedad Mercantil SERAGROCA, S.R.L., y que son susceptibles de ser trasmitidas por endoso, que, de realizarse este (el endoso), se estaría colocando en riesgo a su mandante frente al endosatario en condición de obligado cambiario y al no devolvérsele las referidas letras a su representado, luego de haberse suscrito el documento definitivo está obligado con SERABROCA, S.R.L., por el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado el 30 de Octubre de 2006, con respecto a las cuotas hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) correspondientes al 30 de Noviembre de 2006, 30 de Diciembre de 2006, 30 de Enero de 2007, 28 de Febrero de 2007, 30 de Marzo de 2007 y 30 de Abril de 2007, en virtud que su representado en la oportunidad de suscribir el contrato pagó nuevamente la suma hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) a la sociedad SERABROCA, SRL, representada por su Director Gerente D.L.O.M. y se comprometió a pagar las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00).

Argumenta que su representado ha pagado la cantidad hoy equivalente de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 9.750,00) por la compra del referido vehículo como se evidencia del contrato, de los cuales el ciudadano D.L.O. ha recibido la suma hoy equivalente de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00) y la Sociedad Mercantil Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) y siendo que a los mismos no se les ha dado el destino determinado están sujetos a repetición, por lo que el ciudadano D.L.O.M., no podía vender un camión que no era de su propiedad y de hacerlo como lo hizo la venta es anulable y con ocasión de la venta de la cosa ajena al haber recibido de su representado la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00) como parte de pago del precio de la venta pactado por la negociación del referido bien y al no haber acreditado dichos pagos al precio de compraventa convenido en el contrato, éste se ha enriquecido sin causa en perjuicio de su representado y el ciudadano D.L.O.M. está obligado a devolver a su representado la referida cantidad.

Por ello fundamentó su demanda en los Artículos 1.157, 1.159, 1.184 y 1.483 del Código Civil y demandó al ciudadano D.L.O.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en anular el contrato de compraventa de fecha 24 de Julio de 2006, por el vehículo antes descrito, devolverle las restantes nueve (9) letras de cambio a la vista de las doce (12) letras numeradas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12 y libradas a su orden, por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) que fueran aceptadas por su representado o en su defecto pagarle a J.C.D.S. la suma hoy equivalente de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 10.800,00) que es el monto al que ascienden las letras de cambio reseñadas, más la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00) recibida a cuenta del precio de venta del camión Chevrolet en mención y en pagar las costas del juicio.

Estima la demanda en la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación del accionado admitió que su representado pactó con el actor en fecha 24 de Julio de 2006, la compraventa a crédito de un vehículo, con las características indicadas en el libelo, por la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y que el mismo fue efectuado en nombre y representación de la Empresa SERAGROCA, S.R.L., y no a título personal o en nombre propio; que en ocasión al referido pacto, la Empresa SERAGROCA, S.R.L., por intermedio del demandado, D.O., recibió una cuota inicial imputable al precio de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00).

Asimismo rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por el demandante por la falta de cualidad del demandado para ser pretendido en la forma planteada en el libelo de la demanda por la inexistencia absoluta del contrato de compra-venta de fecha 24 de Julio de 2006; y ante la falta de consignación del instrumento fundamental de las pretensiones del demandante, opuso como defensa la falta de cualidad del demandado para ser pretendido en el presente juicio, por cuanto entre él y el demandante no existió contrato de compraventa tal como alega el actor.

Que se reconoce como cierto que en fecha 24 de Julio de 2006, el ciudadano D.L.O. recibió del demandante la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) como cuota inicial a cuenta del pago del precio de venta del vehículo identificado en el escrito libelar y el mencionado pago fue recibido por el demandado en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio SERAGROCA, S.R.L., ya que era de esta y no del ciudadano D.L.O. la propiedad del vehículo tal como se desprende del contrato de compraventa de fecha 30 de Octubre de 2006.

Sigue manifestando que entre el demandante y su representado no hubo contrato de compraventa del vehículo, en el cual el último obró en nombre propio y la negociación se efectuó entre el demandante y del demandado para la compraventa del referido bien y su representado actúo en nombre y representación de la Empresa SERAGROCA, S.R.L., por lo que su representado no tiene la cualidad que le atribuye el demandante para que sea pretendido el presente juicio y opone la cuestión previa del literal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó que sobre un mismo bien se celebraron dos (2) contratos de compraventa, el primero 24 de Julio de 2006 y el segundo en fecha 30 de Octubre de 2006 y que en distintas oportunidades se le abonó la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) como abono o parte de pago del bien vendido.

Opone como defensa subsidiaria que el contrato y las obligaciones en el contenidas, cuya nulidad se pretende, se extinguieron por NOVACIÓN de conformidad con el Artículo 1.343 del Código Civil, como forma de extinción de las supuestas y pretensiones obligaciones derivadas del alegado y presunto contrato de fecha 24 de Julio de 2006.

Asimismo alega que en ambos contratos la venta fue pactada a plazo y por igual monto y el acreedor primigenio D.L.O. fue sustituido por un nuevo representado, a saber, por la Empresa SERAGROCA, S.R.L., con ocasión a una nueva obligación contenida en un instrumento auténtico, con lo cual se ha producido por efecto y existencia de una nueva obligación en la cual se ha sustituido una de las partes, la extinción de la primera obligación cuya nulidad se está pretendiendo y extinguida la primigenia obligación sus efectos desaparecen de las esferas jurídicas de las partes que en ella intervinieron, y que al carecer de efectos y consecuencias jurídicas, las estipulaciones pactadas dejaron de ser vinculantes y por ello es imposible que el Tribunal declare la nulidad de una obligación inexistente y que se extinguió por el efecto novatorio de una nueva obligación y la sustitución de una de las partes originalmente contratantes.

Aduce que resulta contrario a derecho que la parte demandante atribuya un supuesto incumplimiento a su representado por no haberle entregado los instrumentos cambiarios derivados de una obligación extinta ya inexistente puesto que la misma no tiene eficacia jurídica, por lo que la nulidad de la demandante en los términos en los cuales han sido expuestos deben ser declarada sin lugar en la demanda.

Argumentó que era del conocimiento del comprador que la cosa objeto de venta era de otra de persona y sostiene que es difícil pensar que el demandante resultó completamente ingenuo en el negocio de fecha 24 de Julio de 2006, por que se le estaba vendiendo un vehículo que en efecto adquirió y cuya venta formalizó mediante documento de fecha 30 de Octubre de 2006, de una Empresa representada por su mandante y por lógica pensar que el demandante al momento de pagar los hoy equivalentes Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) a cuenta del precio, en fecha 24 de Julio de 2006, estaba en conocimiento de que el bien que se vendió le pertenecía a la Sociedad SERAGROCA, S.R.L., pues en efecto, meses después otorgó el contrato de fecha 30 de Octubre de 2006, sobre un bien que ya se encontraba bajo su posesión y sobre el cuál se pactó el mismo precio sin sufrir variación alguna, por ello el demandante no tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios o a que se le repita lo pagado con ocasión al ofrecimiento de fecha 24 de Julio de 2006, por cuanto siempre fue de su conocimiento que el bien vendido era propiedad de un tercero, la Sociedad Mercantil SERAGROCA, S.R.L., representada por el hoy demandado.

Manifiesta igualmente que el demandante solo pagó como cuota inicial por la venta del vehículo la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) en una sola oportunidad según el recibo que se acompaña con el libelo marcado como “B”, en fecha 24 de Julio de 2006 y no en otra oportunidad y por ello reconoce como cierto que el demandado haya pagado dicha cantidad con ocasión al negocio de fecha 24 de Julio de 2006, pero es completamente falso que dicha cantidad se haya pagado nuevamente, por igual concepto en fecha 30 de Octubre de 2007 y en todo caso no corresponde a su representada la carga de la prueba, por negar haber recibido tal pago.

Sigue aduciendo que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el N° 21.919, la Sociedad Mercantil SERAGROCAS, S.R.L., solicitó la resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de Octubre de 2006, por cuanto el comprador, hoy demandante, incumplió con las cuotas correspondientes al pago del precio acordado hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) en virtud que el demandante mantiene una deuda con la vendedora por la suma hoy equivalente de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) la cual, de no haberse recibido los hoy equivalente Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), habría sido superior.

Arguye que su representado no tiene la obligación de repetir lo pagado por el demandante, con ocasión al negocio de fecha 24 de Julio de 2006, por cuanto quedó evidenciado en autos que siempre fue de su conocimiento que el vehículo ofrecido pertenecía a un tercero y por ello reitera que es absolutamente falso que el demandante haya pagado dos (2) veces la cuota inicial pactada para la compraventa del vehículo que ahora es de su propiedad y que tales pagos no se le hayan imputado al precio; que la referida cantidad fue recibida en una primera y única oportunidad por el demandado, en su condición de representante de la vendedora y parece haber sido descontada del precio por cuanto la vendedora del vehículo SERAGROCA, S.R.L., en demanda de resolución de dicho contrato de compraventa imputa al demandado en ese juicio, J.C.D.S. la falta de pago para ese momento de la suma hoy equivalente de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) de un total de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00).

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado judicial de la parta accionada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano D.L.O.M. para ser demandado en el presente juicio, como persona natural, en virtud de que éste actuó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERAGROCA, S.R.L.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo tales criterios precedentemente que objetivamente comparte éste Sentenciador, la pretensión de nulidad en estudio, bien puede estar dirigida contra el demandado por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende con la presente causa, es producto de la venta que éste le hiciera al actor sobre el vehículo de marras identificado Ut Supra según recibo marcado como anexo “B” de fecha 24 de Julio de 2006, inserto al folio 8 del expediente, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por su representación judicial, y así se decide.

DE LA NOVACIÓN ALEGADA

La representación demandada aduce que en el presente asunto surgió la figura de la novación por sustitución de la persona del vendedor, por lo cual este Tribunal considera oportuno señalar que la novación, no es otra cosa, sino una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor o cuando un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

Nuestra legislación dispone en el Artículo 1.314 del Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros E.M.L., RIPERT BOULANGER y M.P., consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes: a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua; b) La necesidad de una obligación nueva; c) La necesidad de un cambio y d) La voluntad de extinguir la obligación primitiva.

Ahora bien, la intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: El animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones. Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi, en sentencia No. DFMIC1-4-1, de fecha 18 de enero de 1965, en la publicación de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Volumen XIII, Año 1965, pág 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “(…) el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor (…) sin que conste (esta) voluntad (…) se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir que el primer deudor, en tal caso continua siéndolo (…)”.

Por su parte, E.M.L. (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial L.M., Caracas, 1967, p. 333 considera que “(…) cuando un deudor designa a otro deudor (…) para el pago de la deuda, no se produce novación el acreedor no manifiesta expresamente su voluntar de libertar al deudor que hizo la delegación (…) y que “…) la simple indicación del deudor de una persona que debe recibir por él, no la produce la novación (artículo 1.319) (…)”. Subrayado de la Sala)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia P.V.. Exp. N0. 2005-000111.Sentencia del 01-12-2006).

De lo antes transcrito y de la revisión efectuada al contrato de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito entre el accionante y la Sociedad Mercantil SERAGROCA, S.R.L., a través de su representado, ciudadano D.O.M. no se desprende la voluntad expresa del acreedor de liberar al deudor de la deuda contraída en fecha 24 de Julio de 2006, razón por la cual considera éste Juzgador DECLARAR IMPROCEDENTE la novación alegada por la representación judicial del demandado, por no constar la voluntad expresa del acreedor primigenio de liberar al deudor de la obligación pactada, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores este Tribunal pasa a analizar las probanzas aportadas a los autos, y al respecto observa:

DE LA PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Marcado con la letra “A” PODER otorgado por la parte accionante a sus abogados, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el No. 125, Tomo 25, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno y aprecia la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus mandantes, y así se decide.

 Marcado con la letra “B” RECIBO de fecha 24 de Julio de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) y en virtud que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal le otorga valor de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano D.L. OTTATI M., recibió del ciudadano J.C.D.S. la referida cantidad como parte inicial de la operación de compraventa del vehículo de marras identificado Ut Supra, pactada en la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) con lo cual se determina la existencia de la enajenación planteada en este asunto, sin embargo, no se desprenda del mismo que tal bien pertenezca a un tercero distinto al vendedor ni que éste último actuó en nombre de Empresa alguna, y así se decide.

 Marcado con la letra “C” CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre la Sociedad Mercantil SURAGROCA, SRL, representada por el ciudadano D.L.O.M., en su condición de vendedora y el ciudadano C.D.S., en su carácter de comprador, celebrado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el N° 04, Tomo 132 de los libros respectivos; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 506 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la representación demandada, y aprecia de su contenido que la primera transfirió al segundo la propiedad del vehículo de autos anteriormente identificado por la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) recibiendo en ese acto la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y que la suma restante sería pagada mediante doce (12) cuotas mensuales a razón de la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada una, aceptando el comprador doce (12) letras de cambio sin aviso y sin protesto con igual monto y los mismo vencimientos, en el entendido que si éste dejare de pagar dos (2) cuotas vencidas, la vendedora tendría derecho a considerar resuelto el contrato y a recuperar la propiedad y la posesión del bien; que el comprador recibe el vehículo en ese mismo acto sin falla alguna y que al pagarse la última de las cuotas acordadas se procedería a la venta definitiva, y así se decide.

 Marcados con la letra “D” y “E” originales de las LETRAS DE CAMBIOS marcadas 1/12 y 2/12 de fechas 27 de Julio de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) cada una; a las cuales se les adminiculan los anexos marcado con la letra “F” RECIBO por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.250,00) de fecha 30 de Agosto de 2006; con la letra “G” RECIBO por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.250,00) de fecha 28 de Septiembre de 2006; con la letra “H” RECIBO por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.250,00) de fecha 31 de Octubre de 2006; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil, en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, en virtud que no fueron tachados ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y aprecia de sus contenidos que existen en poder del deudor dos (2) letras de doce (12) que fueron libradas según su denominación a favor del ciudadano D.L.O.M. para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el accionante, así como tres (3) recibos pagados a éste último por concepto de giros relativos a la compra venta del bien de autos, en señal de haberse liberado del cumplimiento de su obligación en lo que a tales instrumentos se refiere, cuyas fechas se corresponden con el recibo de fecha 24 de Julio de 2006, por cuanto el contrato de venta con reserva de dominio se firmó en fecha 30 de Octubre de 2006, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

 Invocó a favor de su representado el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA en todo lo que lo beneficie. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Promovió y reprodujo las copias simples del EXPEDIENTE N° 21919 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo traídas a los autos por su contraparte; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L., demandó al ciudadano J.C.D.S. por resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio de fecha 30 de Octubre de 2006, por presunta falta de pago y conforme a la falta de pago aducida pide se decrete medida cautelar de secuestro con fundamento a unas letras identificadas como 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, todas libradas en fecha 27 de Julio de 2006, a favor del ciudadano D.L.O.M., evidenciándose en lo que al caso bajo estudio se refiere, que la fecha del contrato en cuestión es posterior a la fecha de dichas instrumentales cambiarias, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 A los folios 99 al 101 del expediente riela PODER que otorgó el ciudadano D.L.O.M. en fecha 29 de Octubre de 2007, a sus abogados, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 132 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Juzgador debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Corre a los folios 102 al 130 del expediente COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE N° 21919, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo al juicio que por resolución de contrato sigue SERAGROCA, S.R.L., contra J.C.D.S., en fecha 30 de Octubre de 2006. Esta probanza ya fue valorada y analizada Ut Supra por el Tribunal en base al principio de comunidad de la prueba alegado por la representación accionante.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.D.S. y A.M.H., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.991.013 y V-9.137.678, respectivamente, siendo evacuada únicamente la segunda de los nombrados, quien a preguntas formuladas respondió conocer al demandado y al demandante; que ambos mantenían un negocio de gerencia y explotación de unas propiedades por medio de un contrato de participación; que ella hizo el documento para la negociación del vehículo de marras; que el demandado le advirtió al demandante a quien pertenecía tal bien; que con el documento del mes de Julio de 2006, el demandante dio la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) como parte inicial porque no se podía hacer el documento total emitiéndosele un recibo por tal cantidad; que en el mes de Octubre se firmó un documento notariado de compra-venta del vehículo. A repreguntas respondió que el demandado fue quien suscribió el recibo de fecha 24 de Julio de 2006 y que fueron libradas doce (12) letras de cambio a nombre del demandado. El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración de la única testigo propuesta por la parte demandada no se pudo precisar que efectivamente el demandante, para el mes de Julio de 2006, conociera que el bien a negociar perteneciera a un tercero sino que se enteró durante el trámite ante la Empresa del documento definitivo; tampoco demuestra tal deposición que para ese mes de Julio de 2006, el accionado representara a tal tercero en alguna negociación ni que éste tomara la posesión del mismo ese día en específico, dado que las preguntas formuladas por el promovente no fueron orientadas en ese sentido, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de ese modo no se puede adminicular con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos si bien no consta el contrato de compra-venta de fecha 24 de Julio de 2006, alegado en el escrito libelar, también es cierto que durante el iter procesal, la representación demandada no demostró mediante prueba documental que el mismo haya sido suscrito a nombre de la Empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA, S.R.L., cuya carga le correspondió una vez que aceptó haberlo firmado pero a nombre de tal Sociedad Mercantil, por consiguiente se tiene como cierta la existencia del contrato alegado en el libelo así como el pago en ese acto de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) por concepto de inicial al igual que la compra-venta de fecha 30 de Octubre de 2006, y las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta del primero de los documentos mencionados así como las letras que se libraron en ocasión del mismo, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al entrar a conocer este tipo de nulidad, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación y por su parte el Artículo 1.483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

Ahora bien, del análisis realizado al material probatorio aportado en la presente causa, se entiende, desde el punto de vista del derecho común, que al quedar evidenciado en autos que para el momento de celebrarse la venta de fecha 24 de Julio de 2006, el accionante no estuvo en conocimiento de que el vehículo objeto de la venta en cuestión no pertenecía en propiedad al ciudadano D.L.O.M. y que a pesar de ello éste le libró doce (12) letras para garantizar tal negociación, es obvio que dicho contrato está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ya que se enajenó la propiedad de un bien ajeno sin estar expresamente facultado para ello por parte del propietario, por tanto, inevitablemente hay que inferir en que el referido contrato es nulo de pleno derecho, por consiguiente su ejecución no se hace posible, así como las nueve (9) instrumentales cambiarias libradas contra el actor en fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) cada una, numeradas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, tomando en consideración que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal al no demostrar nada en contrario, y así formalmente se decide.

Por efecto de lo anterior observa éste Juzgador que al no haber quedado probado en autos que el vendedor del bien actuara en la referida fecha como representante del propietario del bien; es evidente que el ciudadano D.L.O.M. actuó en nombre propio en dicha negociación y recibió en forma personal la suma hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) dada como anticipo más la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 3.750,00) en razón de los tres (3) giros cancelados a cuenta del precio total de la venta en mención y no en nombre de la Sociedad Mercantil Seragroca, S.R.L., puesto que no demostró que tales cantidades fueren imputadas al precio total de la venta del camión en mención de fecha 30 de Octubre de 2006, por consiguiente tales cantidades son susceptibles de repetición, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS, CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA y CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente, no siendo aplicable en este caso en particular el principio de la reformatio in pejus o de la prohibición de reforma en perjuicio, a favor del demandado por cuanto el actor manifestó su inconformidad con el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas de FALTA DE CUALIDAD PASIVA y de NOVACIÓN opuestas por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora y SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación demandada, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.C.D.S. contra el ciudadano D.L.O.M., ambos ampliamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto se verificó en autos la existencia del contrato de venta de fecha 24 de Julio de 2006, y que este está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, al no contar con el consentimiento expreso del propietario para la venta de la cosa ajena, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

CUARTO

NULO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 24 de Julio de 2006, entre el ciudadano D.L.O.M. y el ciudadano J.C.D.S. sobre Un camión usado marcha Chevrolet; Modelo: C-60, año 1981, Serial de Carrocería: C16DAB21482, Placa: 994-UAJ, por el precio hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y NULAS por vía de consecuencia las nueve (9) letras de cambio con vencimiento a la vista, numeradas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas en fecha 27 de Julio de 2006, a la orden del ciudadano D.L. OTTATI MATA por la suma hoy equivalente de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) cada una de ellas, aceptadas por el ciudadano J.C.D. con ocasión de la negociación del referido vehículo, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a repetirle a la parte actora la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 6.750,00) por haberla recibido como vendedor en forma personal y no imputarlas al precio de la negociación de fecha 30 de Octubre de 2006.

SEXTO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

QUEDA modificado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-R-2007-000001

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.780

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA

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