Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.C.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-11.740.337.

DEMANDADO: D.L.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-935.706.

APODERADOS

DEMANDANTES: A.V.H., J.V.G., G.M.N., G.V.R., B.C.G., J.G., A.F.A. y B.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 19.645, 19.613, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.

APODERADA

DEMANADADO: R.R.G. y N.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 58.327 y 67.907, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000913

- I –

- NARRATIVA –

Breve reseña de los actos más importantes acaecidos en el presente juicio:

En fecha 31/05/2007 es introducida la demanda y admitida por este Tribunal en fecha 05/06/2007, y ordenándose su trámite por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 82 al 98), el demandado a través de su apoderado judicial procede a consignar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

El 28 de noviembre de 2.007 (folios 138 al 144), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se lleva a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 13 de diciembre de 2.007 (folios 67 al 69), el Tribunal procede a hacer la fijación de los hechos, así como los límites de la controversia.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado demandado procede a consignar escrito de pruebas; de igual forma la apoderada actora hace lo mismo en fecha 09 de enero de 2.008. Ambos escritos son providenciados por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2.008.

En fecha 15 de febrero de 2.008, se lleva a cabo la audiencia o debate oral con la presencia de los apoderados de ambas partes, y concluido el mismo, este Tribunal procedió a dictar, previa una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derecho, la dispositiva del presente juicio.

Habiéndose celebrado el debate o audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a publicar el fallo por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

- II –

- MOTIVA –

Señala la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 24 de julio de 2006 pactó con el demandado la compraventa de un camión usado marca Chevrolet, Modelo C-60, año 1981, Serial de Carrocería C16DAB21482, placa 994-UAJ, por el precio de (Bs.15.000.000,00), entregando en ese acto la suma de (Bs.3.000.000,00) como anticipo, y que el saldo restante de (Bs.12.000.000,00) lo pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.1.000.000,00) cada una de ellas.

Que en fecha 27 de julio de 2006 libró doce (12) letras de cambio a la vista, por la suma de (Bs.1.200.000,00), para el pago de las cuotas pendientes de pago.

Que para el momento de la celebración del contrato con el demandado el vehículo dado en venta no era de su propiedad, y que en fecha 30 de octubre de 2.006, el demandado actuando en nombre y representación de la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., le dio en venta el mismo vehículo sobre el que había recaído la venta de fecha 24 de julio de 2.006.

Que el demandado no anuló el contrato primigenio suscrito entre las partes y que tampoco acreditó el monto de (Bs.6.750.000,00) recibidos como anticipo a cuenta del precio.

Es por estos hechos que el actor pretende que el demandado convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a:

  1. Anular el contrato de compraventa de fecha 24 de julio de 2.006 suscrito entre las partes;

  2. Devolver las restantes nueve (9) letras de cambio a la vista de las doce (12) letras libradas;

  3. Devolverle al comprador la suma de (Bs.6.750.000,00) recibida en cuenta del precio de venta del camión Chevrolet;

  4. En pagar las costas al juicio.

Ante estas pretensiones el demandado al contestar su demanda admitió los siguientes hechos alegados por el actor:

- Que celebró un contrato con la parte actora en fecha 24 de julio de 2.006, que tuvo por objeto la compraventa del vehículo antes descrito, y en las condiciones antes señaladas, pero señalando que para ese momento de la firma del contrato no lo hizo en forma personal sino en nombre y representación de la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L..

- Que con motivo del anterior negocio jurídico recibió de parte del demandado la suma de (Bs.3.000.000,00) por concepto de cuota inicial.

Asimismo el demandado rechazó los siguientes hechos alegados por el actor y opuso las siguientes defensas:

- Alegó la falta de cualidad del demandado;

- Alegó la novación;

- Alegó que el actor tenía conocimiento al momento de la firma del contrato de fecha 24 de julio de 2.006;

- Que el demandado sólo pagó una cuota inicial de (Bs.3.000.000,00);

Pruebas aportadas por el actor:

- Marcado con la letra “A”, folio 6 y 7, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 07 de marzo de 2.007, mediante el cual el ciudadano J.C.D.S. otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 8, documento privado en original, el cual fuere resguardado por solicitud de la parte actora, contentivo de recibo de fecha 24 de julio de 2.006 mediante el cual el demandado declara recibir del actor la suma de (Bs.3.000.000,00) por concepto de inicial por la compra venta del vehículo descrito en autos. Sobre éste instrumento la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció el mismo en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

- Marcado con la letra “C”, contrato de compraventa suscrito entre la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., representada en ese acto por D.L.O.M., por una parte, y por la otra, el hoy actor, el cual tuvo por objeto el vehículo ya identificado en autos. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcados con las letras “D” y “E”, y cursante a los folios 14 y 15, copia de letras de cambio, las cuales fueron consignadas en original y resguardadas por solicitud de la parte actora. Sobre éste instrumento la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció el mismo en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

- Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, y cursantes a los folios 16 al 18, copias documentos privados, las cuales fueron consignadas en original y resguardadas por solicitud de la parte actora, contentivos de recibos de pagos de fechas 30 de agosto de 2.006, 28 de septiembre de 2.006 y 31 de octubre de 2.006, respectivamente. Sobre éste instrumento la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció el mismo en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Por su parte el demandado aportó la siguientes documentales:

- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 99 al 101, instrumento poder que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano D.L.O. otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 102 al 130, copias del expediente signado con el No 21.919 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estas copias no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

De la prueba de testigos evacuada en la audiencia oral:

Durante la audiencia oral rindió declaración testimonial la ciudadana A.M.H., y la cual mediante las respuestas dadas se observa que mediante la misma se pretende modificar el contenido del contrato privado celebrado entre las partes de este juicio en fecha 24 de julio de 2006, y en virtud a que nuestro ordenamiento jurídico y en específico nuestro Código Civil en su artículo 1.387 no admite la prueba de testigos para modificar lo establecido en instrumentos privados cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y siendo que el contrato privado de autos excede de dicho monto, este Tribunal desecha a la testigo, no otorgándole valor probatorio alguno a su declaración. Así se declara.

Con las pruebas de autos ha quedado plenamente demostrado que:

- Que en fecha 24 de julio de 2006 las partes celebraron un contrato de compraventa de un camión, plenamente identificado en autos, por el precio de (Bs.15.000.000,00) o su equivalente hoy en día de (Bsf.15.000,00);

- Que en la misma oportunidad, la parte demandada recibió de parte del actor la suma de (Bs.3.000.000,00) por concepto de cuota inicial por la venta pactada;

- Que para el momento de realizarse este contrato de compra venta, el vehículo objeto de la misma pertenecía en propiedad a la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, SERAGROCA, S.R.L;

- Que en fecha 30 de octubre de 2006, la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, SERAGROCA, S.R.L, dio en venta al hoy actor el mismo vehículo que había sido objeto del negocio jurídico celebrado en fecha 24 de julio de 2006 entre J.C.D. y D.L.O.M.;

Así las cosas, de los documentos consignados por el actor se encuentra, documento privado mediante el cual el hoy demandado declara recibir del actor la suma de (Bs.3.000.000,00) como parte inicial de la operación de compra venta del vehículo descrito en autos, señalándose de igual forma que el precio total de la operación fue por (Bs.15.000.000,00) (Folio 8). De igual forma en autos riela a los folios 16, 17 y 18, instrumentos privados, en el cual el hoy demandado declara recibir de parte del actor la suma de (Bs.1.250.000,00) por concepto de giros números 1, 2 y 3 de la operación de “opción de compra del vehículo descrito en autos”. En todos estos instrumentos, el ciudadano D.O. procedió a suscribir los mismos donde declaraba su conformidad, por lo que no existe de los mismos prueba alguna de que al momento de celebrar la compra venta del vehículo, ni en las posteriores oportunidades cuando recibía los montos correspondientes a las cuotas pendientes, lo hacía en nombre o representación de la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, SERAGROCA, S.R.L., por lo que debe tenerse que el demandado actuó en nombre propio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal en vista a la defensa opuesta por el demandado relativa a la falta de cualidad pasiva, y siendo que la misma estaba fundamentada en el alegato de que el contrato de fecha 24 de julio de 2006 lo había suscrito el demandado obrando en nombre y representación de la Servicios Agropecuarios Canagua, SERAGROCA, S.R.L,., y habiendo quedado establecido en el presente fallo que dicho contrato lo suscribió el demandado a título personal, es por lo que se DESECHA la cuestión previa opuesta de falta cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación. Así se decide.-

Así las cosas, en el presente caso tenemos que se configura la figura denominada “Venta de la Cosa Ajena”, establecida en el Código Civil en el artículo 1.483, ya que para el momento en que se realizó la celebración de fecha 24 de julio de 2006 el vehículo objeto de la venta no pertenecía en propiedad al ciudadano D.O., por lo que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ello se hace procedente en derecho la declaratoria de nulidad del mismo, como efectivamente se declara.

En relación a la defensa opuesta por el demandado relativa a la ocurrencia de la novación, este Tribunal observa que uno de los requisitos establecidos en el Código Civil para la ocurrencia de esta figura es que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, no pudiendo ser presumida, y siendo que del contrato celebrado entre la parte actora y la sociedad Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., de fecha 30 de octubre de 2006 (cursante a los folios 10 al 13), no se desprende esta voluntad, este Tribunal niega la defensa opuesta relativa a la novación del contrato. Así se decide.-

En relación a la pretensión del actor relativa a la anulación y devolución de las letras de cambio, como consecuencia de la anulación del contrato de fecha 24 de julio de 2.006, este Tribunal observa que en el documento privado suscrito entre las partes contentivo de la compra venta aquí anulada no se hace referencia a la emisión de dichas letras. Por otra parte los montos señalados en los recibos de pago cursantes a los folios 16, 17 y 18, no concuerdan con el monto de las letras de cambio que se pretenden causadas al negocio jurídico, y siendo que las letras de cambio consignadas en autos (folios 14 y 15) no establecen la causa de su emisión, y en base al principio de literalidad que posee este tipo de instrumentos, este Tribunal niega la pretensión de la actora de que el demandado devuelva nueve (9) letras de cambio numeradas desde la 4/12 hasta la 12/12, por la cantidad de (Bs.1.200.000,00), y en consecuencia se hace improcedente la solicitud de cobro de bolívares de (Bs.10.800.000,00). Así se declara.

En relación a la pretensión de la parte actora relativa al pago por parte de la demandada de la suma de (Bs.6.750.000,00), se observa que del contrato celebrado entre las partes en fecha 24 julio de 2006, se evidencia que el demandado recibió la suma de (Bs.3.000.000,00) por concepto de inicial, por lo que, de igual forma al no haber quedado plenamente demostrado en el presente juicio que el actor tenía conocimiento de que el vehículo dado en venta no pertenecía al demandado, es por lo que se hace procedente de manera parcial el pago solicitado. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA -

En base a todos los motivos y fundamentos antes expuesto este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.C.D.S., contra el ciudadano D.L.O.M., ambas partes ya identificadas en la presente audiencia, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes de este juicio en fecha 24 de julio de 2.006, y el cual tuvo por objeto un camión marca Chevrolet, Modelo C-60, año 1981, Placa: 994-UAJ, serial de carrocería: C16DAB21482; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.3.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la venta. Así se decide.-

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL Juez Titular

E.J.F.R.L.S.

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. AP31-V-2007-000913

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