Decisión nº 251-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000753

ASUNTO : VM01-X-2012-000016

DECISION Nº 251-12

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 16 de Agosto de 2012, por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-000753, seguida en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las Circunstancias Agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Jurisdicente, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…

    .

    Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, la Presidenta de esta Sala, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

  2. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

    En fecha 16 de Agosto de 2012, mediante Acta de Inhibición, la DRA. HIZALLANA M.U., se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2012-000753, seguida en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las Circunstancias Agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho:

    …ME INHIBO y separo del conocimiento del presente asunto penal, signado bajo el N° VP02-R-2012-000753, seguido al ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que de la revisión del contenido de las actas que integran la causa, se observa la actuación de la ciudadana abogada YELIXA J.D.M., quien tiene la legitimación ad-causem como Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público asistiendo a la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto compartí profesionalmente la noble función del ejercicio del derecho en varias áreas por un periodo de ocho (08) años (1990-1998) como abogado con la abog Yelixa Duran Montiel, generándose con ella un fuerte lazo de amistad desde hace aproximadamente catorce (14) años, así mismo dicho lazo de amistad manifiesta que me une aun más, al ser madrina de unas de sus hijas, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal. Toda vez que, con la ciudadana abogada Yelixa J.D.M. con quien me une una relación de amistad, respeto y afecto , por lo que debo apartarme del conocimiento de la causa en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, por todo lo antes expuesto me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición…Omisis.

    En consecuencia en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, lo procedente en derecho sobre la base de la total rectitud y objetiva administración de justicia y del principio de imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en las causas sometidas a su conocimiento, lo ajustado a derecho es separarme e Inhibirme del presente asunto penal y se constituya la Sala con la designación de un juez o jueza distinta de quien suscribe la presente acta de Inhibición. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2012

    (Negrilla y Subrayado de la Cita).

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que, la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. HIZALLANA M.U., señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, posee un fuerte lazo de amistad desde hace catorce (14) años, con la ciudadana YELIXA J.D.M., Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, con quien laboró durante ocho (08) años y además de ello, expresó ser madrina de una de sus hijas; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza Profesional, en Acta de Inhibición de fecha 23 de Mayo de 2012, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2011-000416, constatándose en consecuencia que tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que ese vinculo referido por la inhibida persiste, por lo cual se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).

    .

    De la citada norma legal se desprende que, un Juez o Jueza penal de sostener amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    De lo explanado se colige que, la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, establece:

    …El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…

    Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada, constatando este Órgano Superior que, en el presente asunto penal se generan dichas circunstancias en el Acta de Inhibición fundada.

    En el caso sub examine, esta Jurisdicente, evidencia tal y como lo señala la Jueza Profesional en su Acta de Inhibición presentada en fecha 16 de Agosto de 2012, que por sostener lazos de amistad manifiesta con la Ciudadana YELIXA J.D.M., quien es Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera Especializa.d.M.P., en el asunto Nº VP02-R-2012-000753, seguido al Ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las Circunstancias Agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), amistad ésta que, según lo indica la Jueza Profesional DRA. HIZALLANA M.U., se ha mantenido aproximadamente durante 14 años, siendo además madrina de una de sus hijas, aunado a ello laboraron por un periodo de ocho (08) años, esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.

    Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad y familiaridad, con una de las partes, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, y como quiera que, tal situación se dilucidó con anterioridad, al resolver la inhibición planteada por la profesional del derecho HIZALLANA M.U., en el asunto penal Nº VP02-R-2011-000753, manteniéndose invariables las circunstancias que originaron tal apartamiento, por parte de la referida jurisdicente, es por ello que, quien aquí decide considera que, existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

    De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP02-R-2012-000753, seguida en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las Circunstancias Agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (A),

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 251-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (A),

ABOG. A.M.C.R.

Asunto Penal Nº VM01-X-2012-000016

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