Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

Trujillo, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-000883

ASUNTO : TP01-S-2002-000883

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. B.B.D.

ESCABINO TITULAR I: H.C.

ESCABINO TITULAR II: L.M.R.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público: Abg. D.Q.

DEFENSOR: Defensores Públicos Abg. E.P.P..

Visto el Juicio Oral en la Causa signada con el Nº TP01-S-2002-000883, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal 10º de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial Abog. D.Q. acusó formalmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el ciudadano adolescente para la fecha ......., representado por la Defensora Publica No. 02 Abg. E.P.P. en agravio de los ciudadanos: S.A.V.R., J.G.C.M. y J.A.V.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos imputables al acusado.

El representante del Ministerio Público al presentar la acusación señaló que:

En el día 08 de Septiembre de 2.002, siendo las 2:30 horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos S.A.V.R., J.G.C.M. Y J.A.V.P., en una esquina de la urbanización A.N.B. de la población de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, luego de regresar de una fiesta, cuando deciden dar una serenata, por lo que SILVIO y J.A. salen a buscar una guitarra en casa de un amigo de nombre W.T., y cuando regresan con la guitarra observan que tres sujetos los siguen hasta la esquina y allí son encañonados con un arma de fuego y les dicen que se tiren al piso boca abajo porque es un atraco, luego proceden a revisarles los bolsillos, se apoderan de su cartera con documentos personales, les quitan los zapatos y a J.G. le quitan una cadena de oro y un reloj Casio, así como también la guitarra, en ese momento llega J.A.V. y pregunta que es lo que pasa, accionan el arma pero como no les funciona, sueltan parte de lo robado y salen corriendo llevándose la cadena y el reloj, posteriormente las victimas proceden a perseguirlos por toda la urbanización y a poca distancia les dan alcance, y mientras avisan a las autoridades proceden a amarrarlos mientras los vecinos que han observado lo que ocurre salen en auxilio de las victimas, hasta que llegan los funcionarios de la Guardia Nacional y los capturan, siendo identificados como: ......... adolescente y J.J.B.R., mayor de edad quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”

Por lo que procedió a encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.A.V.R., J.G.C.M. y J.A.V.P., Así mismo, manifestó que promovió y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar las declaraciones de: 1.- Los Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. (GN) R.G.B. y Dtgdo. (GN) EHARLY PEÑALOZA ESPINOZA, adscritos al destacamento de Comandos Rurales No. 19, Destacamento 15 de la Guardia Nacional, aprehensores del adolescente que origina la investigación. 2.- Declaración de los funcionarios JAVIER BECERRA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Trujillo, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 1006, en el sitio denominado: VIA PUBLICA, CALLE 5, URB. A.N.B., F.D.P., ESTADO TRUJILLO, lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- De la ciudadana Y.P.D.G., identificada en actas, 4.- A.D.V.D.A., identificada en actas, 5.- S.A.V.R., victima y testigo identificado en actas, 6.- VALDERRAMA PIÑA J.A., victima y testigo identificado en actas, 7.- J.G.C.M., victima y testigo identificado en actas; Como Expertos: 1.- BECERRA BRICEÑO J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como experto que realiza el avalúo prudencial N° 9700-084-329, sobre los objetos, esencia del delito, y finalmente requirió que se enjuicie el hoy acusado, y que una vez que se determine la responsabilidad del adolescente se le imponga la privación judicial preventiva de libertad por un lapso de cuatro (04) años como sanción definitiva de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público habiéndosele otorgado el derecho a la Defensa esta señaló en el mencionado Juicio Oral que: “Oídos los hechos narrados por el Ministerio Público considera la defensa que no le asiste la razón en virtud de que no es cierto que mi representado haya amenazado a las víctimas con ninguna arma de fuego por lo que le solicito al Tribunal una vez que se materialice la evacuación de las pruebas se declare inocente a mi defendido de conformidad con el artículo 602 de la Ley Especial”.

En la Audiencia del Juicio Oral el Adolescente ........., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser interrogado si estaba dispuesto a declarar este manifestó: “No voy a declarar”.

En el desarrollo del debate oral, se oyó la declaración del experto J.B., identificado en actas quien es funcionario del Cuerpo de Investigación Científico, Penal y criminalístico, experto en el área técnica, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, expuso: “La Inspección Técnica Criminalística se hace con el propósito de dejar constancia del sitio de hecho por lo que el sitio es un sitio de suceso abierto, de circulación de vehículos, en cuanto al avalúo prudencial la víctima no hizo ningún avaluó de lo que se le hizo al reconocimiento”.

La Representación Fiscal no ejerció el derecho a preguntar.

La Defensa Pública realizó una serie de preguntas a las cuales el experto respondió “…prudencial ya que solo tenemos referencias aportadas por las víctimas…cuando una persona va a formular una denuncia de algún objeto que le hayan robado o hurtada la misma da un valor de lo que le fue robado o hurtado…no la víctima no dijo nada sobre lo que le habían robado.

La Juez Profesional para aclarar dudas preguntó a lo cual respondió el experto “…solo sobre lo que la víctima aporta en las declaraciones…”

El Tribunal procedió a oír los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 10º Abogado D.Q., siendo estos: Y.P.D.G.; titular de la cédula de identidad N° 5.780.604, Docente, domiciliada en F.d.P.E.T., quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Yo hice acto de presencia eran dos en el sitio, fui observadora únicamente a larga distancia y no fui testigo presencial y no se porque estoy aquí, solo fue observadora como varias personas que habían en el sitio”.

Estando dentro de la oportunidad el Representante del Ministerio Público realizo una serie de preguntas las cuales fueron respondidas así: …Cuando todos empezaron a llamar y solo vi cuando tenían a esos muchachos amarrados…quienes los perseguían no se y luego cuando salí ya estaban allí solo estuve como observadora como todas las personas… eran dos muchachos que estaban amarrados eran dos muchachos y no recuerdo como eran era de madrugada…no se porque los tienen amarrados…no yo salgo porque los vecinos llamaron y que tenían dos chicos amarrados fuera de la casa, no se nada no recuerdo los chicos…no recuerdo si estaban golpeadas…ningún policía llegó…eso ocurre a media cuadra de mi casa.”.

La Defensa Pública no ejerció el derecho a repreguntar la testigo.

El Tribunal realizó una serie de preguntas a las cuales la testigo respondió: El Tribunal preguntó a lo cual respondió…esa urbanización queda por el liceo…no se a que hora exacta era de madrugada…yo no se porque los perseguían, yo hice acto de presencia cuando tocaron a mi puerta los vecinos para que viéramos a los muchachos que tenían amarrados.

Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia a la Testigo A.D.C.V.D.A.; titular de la cédula de identidad N° 10.312.539, Docente, domiciliada en la Urbanización A.N.B. de la Parroquia F.d.P.E.T., quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Me extraña mucho esto ya que pasado tantos años no se como estoy aquí yo no me mato con nadie, yo me caracterizo que por lo que yo diga no perjudique a nadie, en cuanto al hecho había una gente que tenía azotada a la comunidad y como comunidad organizada nos pusimos de acuerdo a que cuando pasara algo nos comunicáramos, en ese entonces se logró visualizar que eran jóvenes que arremetieron en contra de la comunidad y nosotros unidos salimos en contra de ellos al otro día fue que me di cuenta de que habían unas personas que estaban amarradas mientras llegaba la guardia y paso lo que paso, eso fue de madrugada de 2 a tres y media de la mañana” .

La Representación Fiscal realizó una serie de preguntas a las cuales la testigo anteriormente identificada respondió: …llegaron y los tenían en el piso quien no se…tirados en el piso…yo creo que era porque una de las personas que llegó a la comunidad tenía un arma y fue cuando toda la comunidad salió… en el piso estaban tres y parados tres más y tenían un arma y los tenían encañonaos a los que estaban en el piso…ellos solo hablaban y por la ventana no se lograba ver más nada solo me di cuenta que estaban los de mi comunidad…yo vivo en toda la esquina… los que estaban parados no eran de la comunidad…me imagino que fue los que llegaron de afuera…yo en ese momento salí porque tengo niños pequeños salí en la mañana y logré ver que tenían dos amarrados allí… yo no vi cuando los amarrados ni se quienes fueron los amarrados…en la mañana los de mi comunidad estaban allí y los vi en la mañana…toda la comunidad salió y no entiendo porque puro la señora Yolanda y yo estamos aquí…en la mañana salí y estaban dos jóvenes amarrados allí pero no se quienes eran ni porque…se presume que si eran los mismos no se…no se yo no vi si movían dedos no se yo estaba lejos y no me detuve a ver todo fue muy rápido porque eso fue un acuerdo que si veíamos algo nos avisáramos para no dejarnos… ni tan claro es por allí pero en esa fecha hay un poste pero la luz no es muy claro…en ese poste no había buena luz era difícil darse cuenta”.

La Defensa Pública realizó una serie de preguntas a las cuales la testigo respondió: “…no puedo afirmar bien que era un arma de fuego ni mucho menos que tipo de arma…era como una conversación arbitraria…no no logré ver si los de pie los despojaban de algo.”

Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia al Testigo S.A.V.R.; titular de la cédula de identidad Nº 15.827.021, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización A.N.B., calle Nº 5, casa Nº 5-10 de la Parroquia F.d.P.E.T., quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesto por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Con respecto al caso tengo poco que añadir esa noche estábamos tomando y eso, nos interceptaron unos sujetos nos quitaron las pertenecías que teníamos y después no la regresaron ellos no arremetieron contra nosotros y lo que hicimos fue que arremetimos contra uno de ellos, y no nos paso nada y en cuanto a la persona que estaba en el árbol, si horita lo vuelvo a ver no lo recuerdo ya ha pasado mucho tiempo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: ...veníamos de una tasca ya veníamos a la casa a dormir nos decidimos a buscar unos instrumentos para darles unas canciones a una chica y venían unos muchachos y creo que hasta nos saludamos y más adelante nos interceptaron y nos quitaron nuestras pertenencias y yo me quede atrás orinando después no se si habían armas de fuego no yo solo mis compañeros salieron corriendo y yo corrí…yo no si si tenían o los habían sometido con algo ellos solo me dijeron que les habían quitao las cosas…ellos eran tres y nosotros éramos 5…al compañero mió que esta afuera una cadena y la guitarra…los cinco fuimos víctima del robo…cuando yo llegó me encuentro que mis compañeros están en piso y cuando llego quede flai… porque estaban en el piso excepto yo y los chamos que los sometían estaban de pie y yo no vi si estos tenían algo…me dijeron estas atracao y no me enseñaron nada…yo me tiro al piso y pongo la cabeza entre los brazos…perseguimos a otro chico y a los dos que nos quitaron las pertenencias no agarramos a uno solo…lo agarramos Valderrama Piña y E.G. y yo…no ese no tenía nada de lo que nos quitaron…Colmenares, J.P., E.G. yo, y Deivis… a mi los zapatos pero no se los llevaron los dejaron allí…estaba semi oscuro…si nos paramos con ellos allí porque ya estábamos atracao y como ellos dijeron vámonos pues nos paramos que vamos hacer en el piso. “.

La Defensa preguntó a lo cual respondió “…no se la hora precisa o concisa fue en hora de la madrugada como a las cuatro…veníamos de una tasca y si habíamos tomado…ebrios del todo no estábamos…no vi arma yo no la vi si la tuvieron cuando yo llegue al sitio no la tenían…no yo no lesioné a ninguno.”

El Tribunal al formular preguntas el testigo respondió: “…como a tres casa de donde yo vivo fue el hecho…tres personas nos sometían… no los conocía ni los había visto…porque ellos dijeron que nos tiráramos al piso porque estábamos atracaos…yo estaba resagao y nos íbamos a ver en la esquina cuando llego me sorprendo y estaban todos en el piso…yo soy funcionario de la policía y trabajo en Bocono desde el 2004…porque ellos dijeron vamonos y nos íbamos a quedar en el piso fue algo fortuito no fue planificada…atrapamos a uno solo…no sabemos nombre ni apellido de ese que agarramos…nosotros lo amarramos a un árbol que esta cerca…la guitarra la cargaba piña que era de un compañero que no andaba.”.

Seguidamente se oyó al testigo J.G.C.M.; titular de la cédula de identidad N° 15.308.231, estudiante de Contaduría Pública, domiciliado en la Urbanización A.N.B.F.d.P.E.T., quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Eso fue hace mucho tiempo y caso no me acuerdo nos llegaron a atracar y no tenían armas ni nada los amarramos para que la comunidad viera y después llegó la guardia y se los llevó”.

La Fiscalía al ejercer su derecho a preguntar el testigo respondió: “… nosotros veníamos de una fiesta pa la casa y fuimos a buscar una guitarra y cuando regreso nos atracaron nos tiraron al piso y salieron otros amigos de nosotros y estos salieron corriendo..mi grupo e.S. y José…Por atrás salieron nos dijeron que nos tiraron al piso y no sabíamos si estaban armados y nos tiramos y creo que eran tres personas…Silvio y yo nos tiramos al suelo…el otro señor se les enfrenta…no el otro no estuvo en el piso en ningún momento…la cartera, las botas…salió gente de allí mismo no los conocemos y los que nos están atracando se asustan y salen corriendo agarramos a dos entre las personas que salieron y nosotros…no nosotros nos quedamos recogiendo lo que nos habíamos quitado y las personas que salieron los agarramos y no se si eran ellos o no porque nosotros no los vimos…si nos dijeron que tenían una pistola pero no los vimos ni a la pistola…no nos golpearon…no en ningún momento usaron la pistola…Eduardo apareció cuando salió la gente a ver que era los que sucedía creo que él fue uno de los que los persiguió”.

La Defensa preguntó a lo cual respondió el testigo ya identificado: “…a nosotros nos tiraron y a mi me quitaron la cartera la cadena y la guitarra y en ese momento salen las personas ellos tiraron todo y salieron corriendo…ellos nos quitaron las cosas pero después las recuperamos”.

El Tribunal para aclarar dudas pregunto a lo cual el testigo respondió “...a S.V. y J.P.… E.G. es un amigo pero él no andaba con nosotros…no se porque nos llegaron por la espaldo no se tres o cuatro no se decirle…la comunidad los agarro a dos y los amarraron hasta que llegara la guardia porque en ese tiempo estaba de huelga la policía…que supuestamente ellos dicen que estaban armados pero yo no vi el arma…de que nos llegan a atracar es porque estaban armadas.

Posteriormente se procedieron a oír a los Funcionaros de la Guardia Nacional promovidos por la Representación Fiscal, oyéndose en primer lugar al funcionario R.D.G.B., titular de la cedula de identidad N° 11.491.166, quien encontrándose en la sala, presto el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, exponiendo: “Para ese entonces me encontraba de comisión aquí en Trujillo, ya que aquí había un paro de la policía, el sargento que se encontraba de jefe del comando de aquí de Trujillo, recibió una llamada telefónica sobre la denuncia de una persona que iban a linchar, y me nombro de comisión a mi y a cuatro guardias nacionales, fuimos al sitio de los hechos, y había una persona amarrada a un palo golpeada, lo liberamos, lo introducimos a la patrulla, la multitud decía que había otra persona que había cometido robos en la localidad, fuimos a donde la gente dijo y pedimos permiso para sacar la persona y llevamos los dos detenidos al comando. Es todo.”.

La Fiscalía formulo las siguientes preguntas siendo respondidas por el funcionario así “ 1.- ¿Cuantas personas detuvieron? R.- dos, 2.-¿Cuantas personas estaban amarradas? R.-una sola, recuerdo que era una persona pero no recuerdo muy bien, 3.-¿Le incautaron algún objeto a esa persona?, R.- No nada, a ninguno de los dos le conseguimos nada, 4.-¿De que señalaban a esas personas? R.- de robo en la población, 5.- ¿Ese día robaron?, R.- Si ese día, denunciaron que robaban en esa localidad por eso lo querían linchar”.

La Defensa Publica no ejerció el derecho a preguntar ni el Tribunal.

Seguidamente se oyó la declaración del Funcionario EHARLI A.P.E., titular de la cedula de identidad N° 9.344.696, quien encontrándose en la sala, presto el juramento de ley, fue impuesto por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, exponiendo: “Nosotros pertenecemos a la comandancia con sede en el Táchira, y estábamos aquí de apoyo al departamento 15, en eso se recibió una llamada, diciendo que tenían un ciudadano amarrado en el sector F.d.P., fuimos allá y había un señor joven , no recuerdo el rostro, estaba golpeado, y la gente del sector manifestaban que habían cometido un robo, no tengo mas nada que declarar”.

La Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas que fueron contestadas así: “1.- ¿Cuantas personas detienen? R.- Solo el ciudadano que estaba allí, 2.- ¿Ese era el que estaba en f.d.p.?, R.-si el ya estaba allí no recuerdo bien, 3.-¿Se le incauto algo? No, 4.- ¿Quienes lo tenia allí? R.-No recuerdo bien”.

La Representación del Ministerio Público manifestó la imposibilidad de localizar al otro testigos ciudadano J.A.V.P., que a su vez es víctima en razón de que se mudo de la residencia que aportara en la investigación desconociéndose la actual.

El Representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones manifestó “Una vez escuchado todos los testigos, y victimas, y aunado a lo dicho por los funcionarios, en razón de los hechos narrados en la acusación referidos a tiempo y lugar de los mismos, hay muchas contradicciones en cuanto a la declaración de los funcionarios, ya que uno dice que detuvieron dos personas, y el otro dice que detuvieron una sola persona, contándose con lo que se materializo aquí en sala, no se evidencia que el imputado de la presente causa fue que realizo el delito, y escuchamos que la victimas dicen que ellos recuperaron las cosas, no aportando las declaración de la verdad de los hechos, en este sentido, La Representación Fiscal solicita la absolutoria del joven y sea declarado absuelto de la comisión del delito y se declare libertad plena al mismo, en razón de las dudas que existen y en base la principio de que la duda favorece al reo.”.

La Defensa en sus conclusiones manifestó “Me parece muy acertada la solicitud del Ministerio Publico, no compartiendo el fundamento de la misma, por cuanto en el presente caso no existen pruebas que involucraran a mi defendido en los hechos, igualmente la experticia técnica tampoco arrojaron nada interesante para el presente debate, igualmente la declaración de hoy de los funcionarios, creo que en el presente debate no hubo ni la certeza si el hecho ocurrió, y solicito se absuelva a mi defendido, de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente”.

Agotada la oportunidad de realizar el derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Público Abogado D.Q. y la Defensora Pública Abg. E.P. renunciaron al mismo, no aportando nada más que lo alegado en las conclusiones.

Habiendo este Tribunal advertido del contenido del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su contenido le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ........., identificado en actas previo conocimiento de sus derechos contemplados en el Artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

En base a las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del Debate Oral Contradictorio según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en razón de la declaración de los testigos: PRIMERO: Y.P.d.G. y A.d.C.V., identificadas en actas quienes al rendir su declaración sólo hacen referencia a una detención de parte de la comunidad del sector de F.d.P. en donde vive de unos ciudadanos, por que presuntamente estaban atracando a muchachos de ese sector por lo que sólo refieren ese hecho y en ningún momento aportan nada sobre los hechos que narra el ministerio Público y que son objeto del presente juicio y que dieron origen a imputarle el delito de Robo Agravado a el ciudadano .......... SEGUNDO: La declaración de los ciudadanos S.A.V.R. y J.G.C.M., identificados en actas, quienes son víctimas y testigos en la presente causa y cuyas declaraciones fueron realmente contradictorias, en cuanto a las circunstancias, del supuesto hecho ocurrido el día 08 de septiembre de 2002, en el Sector de F.d.P.d.M.P.d.E.T., en cuanto a las personas involucradas tanto como víctimas como supuestos victimarios, en cuanto a los objetos que le fueron sustraídos a estos, en cuanto a la forma en que se detiene a el ciudadano ......... y finalmente en cuanto a la identificación de éste ya que ninguno de ellos logro recordar las características físicas o fisonómicas del presunto autor del Robo Agravado. TERCERO: Referentes a las declaraciones de los funcionarios R.G.B. y Eharly Peñaloza Espinoza, ambo funcionarios de la Guardia Nacional y quienes según el Acta Policial que suscriben fueron las personas que detuvieron al ciudadano ......... y quienes al rendir su declaración estas resultaron ser contradictorias por cuanto el ciudadano R.G. B afirma en sus declaraciones que detuvo a dos personas y Eharly Peñaloza E. manifiesta que fue una sola persona la que detuvieron, aunado a la circunstancia que no recordaron las característicos de la personas o personas que fueron por ellas aprehendidas. CUARTO: En cuanto a la declaración del experto presentado por la representación fiscal ciudadano: J.B., identificado en actas quien es funcionario del Cuerpo de Investigación Científico, Penal y Criminalísticas delegación Valera del Estado Trujillo, quien en sus dichos sólo aporto que lo que había practicado era una Inspección Técnica Criminalística en el supuesto lugar de los hechos logrando describir el mismo y en Avaluó Prudencia sobre los objetos que supuestamente fueron sustraídos en un hecho delictivo y que dicha información fue aportada por las víctimas en su oportunidad.

Este Tribunal considera que los medios de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público, no arrojan elementos de convicción suficientes que puedan ser valorados y que demuestren que fue el ciudadano adolescente acusado ........., el que procedió a llevar a cabo el hecho punible descrito por la vindicta pública como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados, asociado a la circunstancia de la solicitud del Ministerio Publico de Absolución del ciudadano acusado ya identificado, a la cual se adhirió la Defensa Publica fundamentando su petición en el dispositivo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Tomando en cuenta los principios de Presunción de i.A. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico P.P., los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 23, 27, 44 y 49 y finalmente en los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y Protección del Niño y el Adolescente suscritos y ratificados por nuestro país, es por lo que este Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide ABSOLVER al ciudadano adolescente ........, representado por la Defensora Publica No. 02 Abg. E.P.P. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos imputables al acusado en agravio de los ciudadanos: S.A.V.R., J.G.C.M. y J.A.V.P., ya que las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representante del Ministerio Público, no fueron suficientes para establecer elementos de convicción que logren determinar la autoría del ya mencionado adolescente en el hecho delictivo que se le imputa. Absolución que se dicta de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no surgir Debate Probatorio, prueba de la existencia del hecho punible que se les imputa. En consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en Medida de presentación, acordada por el Tribunal de Control en fecha 22 de Mayo de 2007, la cual había sido acordada para asegurar las resultas del Juicio.

Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del Mes

de Julio de dos mil siete (2.007).-Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguense las respectivas copias.

La Juez de Juicio,

Abg. BEATRZI BRICEÑO DABOIN

La Escabino Titular I La Escabino Titular II

H.C.L.M.R.

La Secretaria

Abog. Sarelis Aguilar.

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