Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000096

ASUNTO: BP01-P-2008-000096

Visto el escrito presentado por el Dr. A.D.C.S., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados R.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.608, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio J.J.S.M.; donde solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que sus defendidos permanezcan privados de libertad.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa, vale decir, existe una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular que puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el Dr. A.D.C.S., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados R.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.608, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio J.J.S.M.; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargado)

Dr. S.A.N.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO

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