Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “BELKIS DEL CARMEN DABOÍN PERNALETE”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.284; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Ánimas a Plaza España, Torre Financiera Banco Latino, piso 16, oficina 07, Parroquia La Candelaria, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “DOUGLAS PUGARITO PEÑA y LUIS MORÓN”, inscritos en el Inpreabogado con la matricula Nº 95.863 y 18.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “DAVID JOSÉ PEDRA SOTO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.745.073; con domicilio procesal en: Final Avenida Los Carmenes, Calle Los Manguitos N° 4, Apartamento 4-C, El Cementerio, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: “ISBEL BENÍTEZ RANGEL”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 124.822. (Defensora Judicial Ad Litem)

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001275

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 8 de abril de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión D.P. y L.M., Inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 95.863 y 18.017, respectivamente, procediendo con el carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana B.d.C.D.P., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano D.J.P.S., ambas partes ut supra identificadas, fundamentando su pretensión en la necesidad que -según afirma- tiene su representada de ocupar un inmueble distinguido con la letra y número B-2, ubicado en la planta baja del Bloque N° 25, del Edificio Tiuna, letra B, tipo B, situado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia El Valle, Caracas; conforme lo previsto en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.

El día 23 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa.

Luego, en fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil G.P.L.M. informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de un cartel en la prensa.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se acordó la citación de la parte demandada en la forma solicitada.

Así las cosas, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada I.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.822, quien en fecha 9 de noviembre de 2010, luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2010, la referida abogada defensora ad laitem procedió a contestar la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por auto del día 15 de diciembre de 2010, se proveyó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante diligencia estampada en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección donde debe citarse al testigo que promovió, a los fines legales consiguientes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

  1. Expone, que el día 4 de marzo de 2008, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.J.P.S., sobre un apartamento de su propiedad distinguido con la letra y número B-2, ubicado en la planta baja del Bloque N° 25, del Edificio Tiuna, letra B, tipo B, situado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia El Valle, Caracas.

  2. Aduce, que en esta misma fecha, su representada se vio precisada a dar en alquiler la vivienda que habitada junto a sus dos (2) hijas menores, por cuanto por razones de trabajo, la compañía de comercio Transporte de Valores Transbanca, C.A. donde se desempeña como Jefe de Administración, la trasladó desde esta ciudad de Caracas a una de las sucursales ubicada en la ciudad de Maracaibo, a cumplir funciones atinentes a su cargo; lugar donde se vio forzada a domiciliarse en una de las habitaciones de la casa perteneciente a su señora madre.

  3. Arguye, que su representada ha mantenido su esperanza de retornar a la ciudad de Caracas, y para ello ha tramitado ante la directiva de la compañía su traslado a su antiguo puesto en esta ciudad, solicitud que fue escuchada y aprobada para hacerla efectiva al finalizar el período escolar en curso, a fin de que dicho traslado no afecte la normal escolaridad de su menores hijas.

  4. Afirma, que ésta situación obligó a su representada a comunicarse con el arrendatario a fin de lograr en forma amistosa y voluntaria la entrega del inmueble dado en arrendamiento; sin embargo, éste ha evadido sus llamadas y negado a recibir las cartas donde se le informa la intención de terminar el contrato.

  5. Alega, que el contrato celebrado a tiempo determinado tuvo una duración de un (1) año, y no fue prorrogado a su vencimiento, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado; y que en vista de la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble arrendado, es por lo procede a demandar por desalojo al ciudadano D.J.P.S., con fundamento en lo previsto en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigiéndole la entrega del mismo

    A los fines de combatir estos hechos libelados, la defensora judicial da litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

  6. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

  7. Niega que su defendido deba desalojar el inmueble objeto material de la pretensión que hace valer la parte actora; ni que deba pagar costas.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige este juzgador que en el caso de marras el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que formula la representación judicial de la parte demandante, fundamentada en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi la necesidad que tiene su patrocinada, ciudadana B.d.C.D.P., de ocupar el inmueble de su propiedad que actualmente posee en calidad de arrendatario el ciudadano D.J.P.S..

    A tales efectos, resulta un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por lo tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  8. Promueve, junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 30, tomo 5 del Protocolo Primero; así como instrumento protocolizado ante la misma Oficina el día 2 de febrero de 2006, bajo el N° 36, tomo 5, protocolo primero, los cuales se aprecian conforme lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda; así se establece.-

  9. Promueve instrumento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 59, tomo 5 de los libros respectivos; el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar el vínculo jurídico entre las partes en conflicto; así se establece.-

  10. Durante la etapa probatoria, promueve como testigo a la ciudadana Z.A.d.K., conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique el contenido de la carta misiva suscrita el día 12 de mayo de 2010; sin embargo, a pesar de haberse ordenado su evacuación por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dicha ciudadana no compareció a rendir declaración testimonial ni la representación judicial de la parte interesada diligenció lo pertinente a tales efectos, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-

    Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

  11. No promovió medios de pruebas

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    En el caso concreto de autos, el análisis del material probatorio patentiza que entre la ciudadana B.d.C.D.P. y el ciudadano D.J.P.S., existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad que tiene por objeto el supra identificado inmueble, documentada en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 59, tomo 5 de los libros respectivos; siendo menester referir, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:

    TERCERA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO. En consecuencia el presente contrato se considera vigente desde el día 03 de febrero del 2008 hasta el día 03 de febrero del 2009 a su vencimiento podrán las partes acordar en forma autentica una prorroga del mismo.

    La inteligencia de la citada disposición contractual pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que las partes con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, establecieron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de un (1) año, contados a partir del día 3 de febrero de 2008; prorrogable por mutuo por consentimiento, lo que deberá constar en forma auténtica.

    Desde este punto de vista, al no constar en el expediente que se haya cumplido con la condición para la prorroga convencional del contrato, es evidente que su término feneció el día 3 de febrero de 2009; y a partir de tal fecha se inició la prorroga legal, por el término de seis meses ex artículo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debemos tomar en cuenta que la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.

    Por consiguiente, visto que a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, es decir el día 3 de febrero de 2009, el arrendatario continuó en el goce de la cosa sin oposición de la arrendadora, presumiéndose que pagando el canon de arrendamiento convenido como contraprestación por el uso del inmueble, conlleva a establecer que ha operado la tácita reconducción conforme lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, esto es que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; así se establece.-

    Ahora bien, la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, que deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.

    En el presente caso, ha quedado establecida la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia sub examine, cual es a tiempo indeterminado; así como también, que la ciudadana B.d.C.D.P., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, y de allí su legitimación para intentar el juicio.

    En cuanto a la necesidad que la representación judicial de la parte actora, afirma tiene su representada para ocupar el inmueble, es importante destacar lo siguiente:

    Cabe considerar que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

    En criterio de este operador de justicia, y así se ha mantenido en diversos fallos, el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

    Así las cosas, el cúmulo de pruebas que la representación judicial de la parte actora aportó al proceso, a juicio de este juzgador, resultan insuficientes para demostrar ese estado de necesidad que afirma tiene su representada de ocupar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo sub examine; es decir, no producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad.

    En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio no son idóneas para demostrar, que la arrendadora B.d.C.D.P. haya sido trasladada desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracaibo por razones de trabajo; ni consta que su petición de retornar a la ciudad de Caracas, de ser el caso, haya sido aprobada por el sedicente patrono Transbanca, C.A.; tampoco consta, al menos, su estado de incomodidad en el lugar donde según asevera vive en una habitación de la casa perteneciente a su madre; en fin, no existe acredita siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad; ergo, al no quedar demostrado cuales son esos hechos concretos que patentizan la necesidad de la arrendadora, y determinar su interés jurídico actual en desalojar el inmueble de su propiedad, recuperando para sí la posesión real, material y efectiva del mismo, la pretensión que hace valer resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.

    A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; por consiguiente, al no demostrar la parte actora el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana B.d.C.D.P. contra el ciudadano D.J.P.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de m.2.. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo la 12:51 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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