Decisión nº 169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000141.

PARTE ACTORA: G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.784.671, domiciliado en Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.N. y M.V.N., Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 179-A-sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL y R.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524 y 120.200, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: VALEROCA, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nro. 3, Tomo 12-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 103.290.

TERCERO INTERVINIENTE: PACKER & SERVICES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 14, tomo 16-A, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.609.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA: G.J.S.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.J.S.D., en contra de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, solidariamente en contra de la firma de comercio VALEROCA, y como Tercero Interviniente la sociedad mercantil PACKER & SERVICES C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010) siendo las nueve (09:00) de la mañana a la cual no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Empresa co-demandada principal WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, a través de su apoderado judicial ciudadano D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.101, cuya Audiencia se celebró por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razón por la cual dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 20 de Julio de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta d.S. observa:

I

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: la apelación se trata por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que estaba fijada para el 13 de julio del presente año, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano G.J.S.D. en contra de la Empresa CORPORACIÓN ESP, y solidariamente en contra de VALEROCA, y PACKER & SERVICES C.A.; que para esa demanda el ciudadano G.J.S.D., le otorgó poder a las Dras. M.R., ANNYI RAMÍREZ y su persona YUDELMIS MORA, y en virtud de ello en esa oportunidad el 13 de julio la Dra. M.R. y ella, se dirigían desde Ciudad Ojeda, hasta Cabimas a las sede de los Tribunales para comparecer a la Audiencia de Juicio, pero aproximadamente a las 8:30 a.m., la Audiencia era a las 09.00 a.m., a la altura del sector El Prado en Tía Juana, la Dra. M.R., se encontraba conduciendo el vehículo, sintieron una explosión, fue un caucho que explotó, la Dra. M.R., perdió el control del vehículo, y se salió de la carretera colisionando con unos matorrales, y para el momento en que reaccionaron luego del accidente, ya realmente la hora no daba tiempo para que la otra apoderada abogada en ejercicio ANNYI RAMÍREZ, se trasladara desde Ciudad Ojeda, hasta Cabimas para que pudiera comparecer a la Audiencia de Juicio, y lamentablemente no pudieron comparecer y se dio desistimiento, consignaron copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Transito correspondiente en esa oportunidad, y solicitan que sea declarada con lugar la acción interpuesta.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal, señaló lo siguiente: que quisiera que le dieran unos breves minutos para poder tener acceso al contenido del Informe consignado por la parte actora recurrente, porque lo conducente habría sido consignarlo antes de la celebración de la Audiencia de apelación, de tal manera que su representación hubiera tenido la oportunidad de certificar la veracidad, incluso en la oficina de transito, pues sabe que los instrumentos administrativos merecen fe pública, pero es importante que se tome en cuenta que la Ley establece, que salvo prueba en contrario podrá ser desechado el contenido de estos documentos administrativos, tal como en el pasado ellos como abogados han logrado hacer estos desechos de documentales administrativos, porque ciertamente son accesibles bajo mecanismos de corrupción, comprar estos documentos administrativos; en el Circuito Judicial de Maracaibo lograron hacer el desecho de un documento administrativo de un expediente de transito, porque lograron demostrar que el contenido y el accidente era falso, no queriendo decir con esto que en el presente caso sea la misma situación, sino que simplemente a su representada se le debió en su oportunidad darle la oportunidad de tener acceso a ese expediente de transito, y de alguna u otra manera poder verificar las actuaciones llevadas a cabo; que evidentemente se trata de un expediente administrativo que debe estar inscrito en los registros de las Inspectoría de T.d.C.O., que al parecer fue presenciado o levantado ese accidente por el ciudadano J.G., titular de la cédula 5.853.501, donde efectivamente dice que el día 13 de julio, según la versión del conductor a las 08:30 tuvo un “encunetamiento”, y tuvo ciertos daños el vehículo en cuestión; que le llama la atención que en los expediente administrativos hay una nota del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que obliga a que los expedientes administrativos deban tener una foto a los efectos del avaluó por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual en este expediente tampoco reposan fotos del referido accidente, y más allá de poder exigir o solicitar a este Tribunal el traslado para hace runa inspección ocular sobre los registros que hay en esta oficina, lo cual deja a criterio de esta sentenciadora, desde el punto de vista procedimental tiene que ser hecho previsibles a los fines de poder ser alegados como causa eximente de responsabilidad para no decretar la reposición de la causa, queriendo decir que si la Audiencia de Juicio era a las 09:00 a.m., entonces ya venían tarde estando por el sector de Tía Juana como lo han manifestado, y debieron haber tomado todas las previsiones posibles para que estuvieran como representantes del trabajador G.J.S.D., con cierta antelación y no venir a esa hora trasladándose todavía para el Tribunal, porque cualquier cosa pudiera pasar, y entonces las sentencias que ellos han visto con ocasión de las reposiciones se establece que deben ser hecho previsibles que deben ser tomados en consideración y que sean de gran magnitud que no pueda el abogado haber previsto tal situación; que evidentemente había una tercera representante en el poder, un tercer apoderado quien de alguna manera a través de una comunicación debió haberse acercado al tribunal para tratar al menos en lo posible de manifestar que ha ocurrido un accidente, que las colegas no pudieron llegar a tiempo, pues lo cierto es que ellos estuvieron aquí pasada la hora de la audiencia de Juicio y nadie se acerco, en razón de lo cual solicitar como auto para mejor proveer cualquier diligencia que el Tribunal pudiera tomar en consideración para verificar el contenido de este expediente administrativo, bien sea a través de una prueba informativa a la Oficia de T.T. correspondiente, o de considerarlo así trasladarse hasta la oficina para revisar el expediente.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana M.R., sí el vehículo en el que tuvieron el siniestro estaba asegurado, a lo cual respondió que no, y que es más reposa en el mismo croquis que el vehículo es de su pareja, porque la abogada YUDELMIS MORA tenía su vehículo pintando, y el de ella lo había dejado días anteriores arreglándole los frenos, pero como ellos cuentan con dos vehículos estaban agarró el vehículo de él y venían, pues desde Tía Juana para acá son aproximadamente QUINCE (15) minutos, porque de hecho el día de la Audiencia de Apelación tenían una Audiencia a las 09:00 a.m., y llegaron con QUINCE (15) minutos también igual a la hora; indicar que hay que estar allí, los nervios les invaden, fue algo completamente imprevisto, son cuestiones de minutos, y por los nervios en lo que menos pensaron fue en la Audiencia de Juicio, ya que ella en primer lugar pensó en la Dra. YUDELMIS MORA, porque el accidente fue en el lado en el que iba ella, y de hecho le estaba comentando a la contra parte que ella inclusive tuvo una lesión en la rodilla, es decir, un golpe que no sintió sino después de todo eso; que tener un carro que era prestado, y un carro que no esta asegurado ya era más preocupante tener que arreglárselo y todo eso, por lo que era una preocupación que de verdad dejaron en plano, y ya evidentemente si llamaban a la otra colega ANNYI RAMÍREZ, que según las actuaciones del expediente se puede ver que ella no tiene ninguna actuación en el expediente, que es claro que aparece en el poder con ellas, pero principalmente las que siempre manejan estas causas la Dra. YUDELMIS MORA, y su persona, por su puesto que la abogada ANNYI RAMÍREZ, estaba en Ciudad Ojeda y así la hubiesen llamado era imposible que hubiese llegado a tiempo; indicó que el vehículo no estaba asegurado, y que es un modelo del año 2005.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte co-demandada principal, esta Alzada para decidir observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de que el día y la hora fijadas para tal fin, sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio M.R.G. y YUDELMIS MORA, sufrieron un accidente de transito aproximadamente a las 08:30 a.m., cuando se trasladaban desde Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas hasta la sede de los Tribunales Laborales en la ciudad de Cabimas, específicamente en el sector El Prado, en Tía Juana; señalando además que la otra apoderada judicial abogada en ejercicio ANNYI RAMÍREZ, no pudo ser avisada para que compareciera a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el susto que les produjo el accidente de transito, aunado a que no le daría tiempo de trasladarse desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en virtud de la hora. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, consignó las siguientes pruebas documentales:

1.- Copias certificadas del Expediente Nro. 263-10, emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 139 al 143 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; con relación a este medio de prueba, se debe hacer notar que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (ver criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 1538, de fecha 14 de octubre de 2008, caso J.C.B.P. y otros Vs. Construcciones Cardón C.A.); en virtud de lo antes expuesto, la Empresa co-demandada principal estaba en la obligación de promover algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el apoderado judicial de la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, sugirió a este Tribunal Superior la evacuación de cualquier medio probatorio tendiente a comprobar la veracidad del documento público administrativo consignado por la parte actora recurrente; ahora bien, esta alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar al Comandante del Puesto de Ciudad Ojeda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que dicha entidad suministre la siguiente información:

1.- Si en fecha 13/07/2010, fue levantado Accidente de Transito con Objeto Fijo, en el cual estuvo involucrado el vehículo marca DAIHATSU, Placas LAP270, Modelo Terios Cool, año 2005, propiedad del ciudadano T.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.254.241, conducido por la ciudadana M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.698.584.-

2.- En el caso de ser cierto, indique si el funcionario J.G., portador de la cédula de identidad número V-5.853.501, fue el encargado de efectuar el levantamiento del referido accidente de transito, y de elaborar el gráfico demostrativo cuando ocurrió el mismo, siendo asignado con el número de expediente Nro. 263-10, debiendo remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones insertas en el referido expediente, se anexa copias simples a los fines de una mejor ilustración.-

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 139 al 151 de la Pieza Principal Nro. 03, manifestando expresamente lo siguiente: “Me dirijo a uestes, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle a anexo a la presente comunicación y contentivo de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por el funcionario: Sgto. 1ro. (tt) 1407 J.G., como Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, al tener información de la comisión de un accidente de tránsito del tipo encunamiento y Choque con objeto fijo (árbol ocurrido el día 13-07-2010 a las 8:30 a.m., aproximadamente, en la Av. Intercomunal sector e Prado, del Municipio S.B.d.E.Z.. Dichas diligencias son las siguientes: Planilla LP-9 (donde se identifica el vehículo y su conductor), acta Policial, Croquis demostrativo de la posición final del vehículo, versión del conductor número único. Donde doy fe de que dichas actuaciones de transito en fecha 13-07-2010, se encuentra involucrado el vehículo con las siguientes características: PLACA: LAP27U, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, AÑO: 2005; propiedad del Ciudadano T.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.254.241, el cual era conducido por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.698.584, dichas actuaciones fueron efectuadas por el sargento primero (tt) 1407 J.G., cedula de identidad N° V- 5.853.501, el mismo queda signado con el número de Expediente 263-10…es todo…”.

Al adminicularse el contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, con la prueba documental bajo análisis, esta alzada pudo corroborar su certeza y fidelidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los siguientes hechos: que en fecha 13 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., la ciudadana M.R., en compañía de la ciudadana YUDELMIS MORA, sufrieron un Accidente de T.T. del tipo encunetamiento y choque con objeto fijo (árbol), en la Avenida Intercomuncal, sector El Prado, del Municipio S.B.d.E.Z., en un vehículo marca DAIHATSU, Placas LAP270, Modelo Terios Cool, año 2005, propiedad del ciudadano T.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.254.241; y que el referido Accidente de Transito fue levantado en esa misma fecha (13 de julio de 2010), siendo las 10:00 a.m., por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.853.501, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Vigilante, Placa 1407, adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nro. 01, Col, Sector Sur Puesto de Ciudad Ojeda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto el ex trabajador accionante ciudadano G.J.S.D., fundamentó su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de que el día y la hora fijadas para tal fin, sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio M.R.G. y YUDELMIS MORA, sufrieron un accidente de transito aproximadamente a las 08:30 a.m., cuando se trasladaban desde Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas hasta la sede de los Tribunales Laborales en la ciudad de Cabimas, específicamente en el sector El Prado, en Tía Juana; aunado a que la otra apoderada judicial abogada en ejercicio ANNYI RAMÍREZ, no pudo ser avisada para que compareciera a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el susto que les produjo el accidente de transito, toda vez que no le daría tiempo de trasladarse desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en virtud de la hora; dichos alegatos debían ser comprobados por la parte demandante recurrente, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso J.L.E.M.V.. Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), ratificado en decisión Nro. 1114, de fecha 07 de julio de 2009 (caso L.M.G.I.V.. Industria Unicón C.A.).

Así pues, de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, apreciados previamente por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente las representantes judiciales del ciudadano G.J.S.D., abogadas en ejercicio M.R. y YUDELMIS MORA, en fecha 13 de julio de 2010, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sufrieron un Accidente de T.T. del tipo encunetamiento y choque con objeto fijo (árbol), en la Avenida Intercomuncal, sector El Prado, del Municipio S.B.d.E.Z., en un vehículo marca DAIHATSU, Placas LAP270, Modelo Terios Cool, año 2005, propiedad del ciudadano T.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.254.241, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., media hora antes de las celebración de la referida Audiencia de Juicio (09:00 a.m.); y que el referido Accidente de Transito fue levantado en esa misma fecha (13 de julio de 2010), siendo las 10:00 a.m., por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.853.501, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Vigilante, Placa 1407, adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nro. 01, Col, Sector Sur Puesto de Ciudad Ojeda; tal y como se desprende de las Pruebas Documentales insertar en autos a los folios Nros. 139 al 133 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, y de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Comandante del Puesto de Ciudad Ojeda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, rieladas a los pliegos Nros. 139 al 151 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano G.J.S.D., a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón del accidente de tránsito (encunetamiento y choque con objeto fijo) que sufrieron sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio M.R. y YUDELMIS MORA, el mismo día y media hora antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (fijada para el martes 13 de julio de 2010, a las 09:00 a.m.); debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que el ex trabajador accionante ciudadano G.J.S.D., contaba con otra apoderada judicial, a saber, abogada en ejercicio ANNYI RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.757, tal y como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios Nros. 108 al 113 de la Pieza Principal Nro. 03, no es menos cierto que consta de autos que la referida profesional del derecho tiene su domicilio en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la Audiencia de Juicio estaba fijada para las 09:00 a.m., en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y las abogadas que iban asistir a dicho acto (M.R. y YUDELMIS MORA) sufrieron un accidente de tránsito (encunetamiento y choque con objeto fijo) cuando se dirigían a la Audiencia; por lo que tomando en cuenta el lugar de la Audiencia (Cabimas), el domicilio de la abogada ANNYI RAMÍREZ (Lagunillas), y la hora del accidente (08:30 a.m.), hacen imposible que la misma llegara a tiempo a la Audiencia de Juicio, aunque las profesionales del derecho M.R. y YUDELMIS MORA, le hubiesen avisado; tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al que hoy nos ocupa, según sentencia Nro. 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso I.C.R.V.. Supercable Alk Internacional S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al argumento aducido por la representación judicial de la Empresa co-demanda WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en la continuación de la Audiencia Oral de Apelación, de que se tome en consideración sí el accidente de trabajo sufrido por las apoderadas judiciales del ciudadano G.J.S.D., fue previsible o no, fundamentado en el hecho de que la ocurrencia del mismo fue muy cercano a la hora de celebración de la Audiencia de Juicio, y que por el trayecto que aún tenían que recorrer desde el lugar del accidente hasta la sede de este Circuito Laboral, hacen presumir que iban a llegar tarde; este Juzgado Superior debe observar que conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.378, de fecha 19 de octubre de 2005, caso R.J.S.G. y otro Vs. Federal Express Holding S.A., ratificada en decisión Nro. 2.256, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso M.M.P.V.. Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos) la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, el día y la hora exacta fijada por el Tribunal correspondiente (Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio, Superior o Sala de Casación Social), en la sede destinada para la realización de la Audiencia (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad), sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable; de lo cual se infiere que el requisito de la puntualidad en las Audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas Audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constató que ciertamente el accidente de tránsito sufrido por las apoderadas judiciales del ciudadano G.J.S.D., se produjo MEDIA (1/2) hora antes de la hora fijada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; verificándose por otra parte de los medios de prueba valorados por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el accidente en cuestión ocurrió en la Avenida Intercomunal, sector El Prado, del Municipio S.B.d.E.Z., es decir, a pocos minutos (15 o 20 minutos aproximadamente) de la sede física de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (lo cual es conocido por esta juzgadora por máximas de experiencia); en consecuencia, tomando en consideración la hora del accidente y la proximidad del lugar donde el mismo se produjo, es por lo que este Tribunal Superior concluye que la representación judicial de la parte actora actuó en forma medianamente diligente al momento de cumplir con el requisito de puntualidad consagrado en nuestro proceso laboral venezolano; debiéndose destacar por otra parte que el hecho de que las apoderadas judiciales del ciudadano G.J.S.D., hubiesen llegado a tiempo o no a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta relativo o condicional, pues ello depende de ciertos factores como la velocidad del viaje, movimiento vehicular, vías alternas, etc., lo cual escapa de las funciones jurisdiccionales conferidas a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el ex trabajador demandante había cumplido con todas sus cargas procesales (subsanar la demanda, comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar y subsiguientes prolongaciones, etc.), y tomando en cuenta además que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, como lo es el accidente de tránsito (encunetamiento y choque con objeto fijo) sufrido por las apoderadas judiciales del ciudadano G.J.S.D.; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, sin necesidad de notificarlas por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.S.D., en contra de la decisión de fecha: 13 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, ANULANDO así el acta apelado. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 13 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 10:58 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/mc.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000141.

Resolución número: PJ0082010000175.

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