Decisión nº 752 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante demanda de recurso de nulidad presentado en fecha 16 de junio del 2011, contra la providencia administrativa n.° 938-2010 de fecha 15 de noviembre del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira. Se admitió la presente demanda en fecha 22 de junio del 2011, y se acordó notificar, al procurador general de la República; al fiscal general de la República; y al inspector del trabajo del estado Táchira.

Se ordenó la apertura de un cuaderno separado contentivo de procedimiento sancionatorio de multa, en virtud de que el inspector del trabajo del estado Táchira, omitió el envío de los antecedentes administrativos en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir del Inspector del Trabajo, los respectivos antecedentes administrativos, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; y asimismo, se le informa que el funcionario o funcionaria responsable, puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (10 U.T)

.

En efecto, el día 25 de octubre del 2011, este Juzgador al constatar que la Inspectoría del Trabajo no remitió los antecedentes administrativos de la presente causa, por no constar en autos la recepción de los mismos, ordenó requerir nuevamente dichos antecedentes, concediéndose al Inspector del Trabajo CINCO (05) días hábiles más para que remitiera inmediatamente los antecedentes solicitados, pero asimismo, hizo caso omiso a la orden impartida por este Tribunal, obstaculizando por ende el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en fecha 15 de noviembre del 2011, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa en perjuicio del Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se abrió una articulación probatoria de OCHO (08) días hábiles que comenzaron a computarse a partir del 23 de noviembre del 2011, fecha en que consta en autos su notificación.

Siendo así, de las pruebas aportadas por el Inspector del Trabajo las cuales constan en el presente expediente en los folios 94 al 103 ambos inclusive, se logra demostrar que la tramitación de los antecedentes administrativos fueron realizados en la oportunidad correspondiente, pero que por error involuntario fueron remitidos a otro despacho, el cual subsana remitiendo el expediente a este despacho.

En virtud de ello, este Tribunal verifica que efectivamente los antecedentes administrativos fueron consignados en fecha 24 de noviembre del 2011, los cuales constan de los folios 106 al 293 ambos inclusive, motivo por el cual, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la continuación del procedimiento sancionatorio de multa seguido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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