Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-001722

PARTE ACTORA: M.D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.311.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N. y J.L.R., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.066 y 52.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS DUCARSIL, C.A. y DISEÑO DISILCIL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1994, bajo el número 53, tomo 192-A-segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.575.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal en fase de mediación, en fecha 05 de octubre de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-001722, por lo que se celebró la audiencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que prestó servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de encargado, desde veinte (20) de junio de 1996 hasta el tres (03) de marzo de 2006, en las empresas DISEÑOS DISILCIL, C.A, y DISEÑOS DUCARSIL, C.A, la primera sociedad de hecho y la segunda inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 1994, bajo el número 53, tomo 192-A-segundo, en el horario de lunes a viernes en horario comprendido de ocho (08:00) horas de la mañana hasta las ocho (06:00) horas de la noche, y percibiendo como último salario mensual de Bs. 844.285.00 (Bs. F. 844,29) y un salario diario normal por la cantidad de Bs. 28.142.83 (Bs. F. 28,14).

  2. Que en fecha tres (03) de marzo de 2006, renunció al cargo desempeñado en la empresa.

  3. Que laboró por un espacio de nueve (09) años, ocho (08) meses y trece (13) días.

  4. Reclama los siguientes conceptos:

    • Indemnización por Antigüedad conforme al artículo 666 de la LOT: un (1) año por treinta (30) días, por Bs. 3.537,03 = Bs. 106.110,90.

    • Prestación de Antigüedad Régimen Actual y días adicionales: del año 1997-1998 por 60 días anuales, por la cantidad de Bs. 319.165,50. Del año 1998-1999 por 60 días por Bs. 402.284,70. Del año 1999-2000 por 60 días resulta Bs. 483.999,60. Del año 2000-2001 por 60 días anuales resulta Bs. 716.672,70. Del año 2001-2002 por 60 días anuales resulta la cantidad de Bs. 964.697,40. Del año 2002-2003 por 60 días resulta la cantidad de Bs. 1.060.844,40. Del año 2003-2004 por 60 días la cantidad de Bs. 1.260.755,40. Del año 2004-2005 por 60 días la cantidad de Bs. 1.627.830,60. Del año 2005-2006 por 40 días la cantidad de Bs. 1.222.649,60 más 20 días por Bs. 30.566,24 resulta la cantidad de Bs. 611.324,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.833.974,40.

    En definitiva, resulta un total a cancelar de 540 días por la cantidad de Bs. 8.670.224,70.

    La cantidad de 72 días adicionales por Bs. 30.566,24= Bs. 2.200.769,28.

    En sumatoria, por concepto de Prestación Social por Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 10.870.993,98 (Bs. F. 10.871,00).

    • Vacaciones y Bono Vacacional no Cancelado (1996-2005): Resulta la cantidad de Bs. 4.004.880,50.

    • Vacaciones Fraccionadas: 16 días anuales por Bs. 28.142,83, resulta la cantidad de Bs. 450.285,28.

    • Bono Vacacional Fraccionado: 10,67 días anuales por Bs. 28.142,83 resulta la cantidad de Bs. 300.284,00.

    • Utilidades no canceladas (1996-2005): resulta un total de Bs. 1.880.506,95.

    • Utilidades Fraccionadas: 2,5 días por Bs. 28.142,83 por Bs. 820.926,36.

    • Interés sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

    • Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 17.683.418,69-Bs. 6.102.611,54.

  5. Reclama, en consecuencia, la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.581.000,00), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Trece Mil Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.581,00).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

  6. Rechazó en cada una de sus partes la reclamación interpuesta por el ciudadano M.D.L.P., contra las empresas DISEÑOS DISILCIL, C.A,. y DISEÑOS DUCARSIL, C.A, por cuanto las referidas empresas cancelaron al ciudadano anteriormente identificado, todos los conceptos que por prestaciones sociales se refieren en la demanda de acuerdo a los recibos de finiquitos firmados por el ciudadano M.D.L.P. y que forman parte de las pruebas presentadas ante este tribunal.

  7. Alegó, que le canceló los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 11.123.847.43. Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.811.998.50 y utilidades Bs. 2.335.714,07. Que canceló el total por Prestaciones Sociales la cantidad Diecinueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Sesenta con Tres Céntimos (Bs. 19.271.560,03), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.271,56).

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no a la accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad no cancelado y la prestación social por antigüedad.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V. 1.- POR LA PARTE ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “ B ”, las cuales rielan desde el folio 12-48 inclusive del expediente, documento público administrativo, en el cual se demuestra la reclamación intentada por el accionante en sede administrativa, peticionando diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud de que no aporta elementos de resolución de la controversia. Así se decide.

    En relación a la documental “C” a la cual hace referencia la accionante en su escrito, no fue consignada, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos A.D.V., J.F.U., R.R., J.V., J.R., R.A.C., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública, tal como se dejó asentado en el acta de la audiencia y en el acta levantada en fecha 17 de abril de 2008, la cual riela al folio 168-169, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    V.2.- POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales consignadas, las cuales rielan desde el folio 112-123 inclusive, del expediente, las mismas no fueron impugnadas salvo la Nº 112, la cual fue sometida a la prueba de cotejo arrojando en el informe de los expertos designados al respecto lo siguiente: “La firma que suscribe la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales con membrete alusivo a: “DISEÑOS DUCARSIL, C.A”, a nombre de: LEAL MARIO, cédula de identidad número V- 11.311.744, elaborada por la cantidad de Bs. 1.675.560,18 dubitado, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presente en la planilla de autenticación y la homologa observable en el documento indubitado, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio, y en tal sentido, considera válido la instrumental impugnada y por lo tanto, se desprende del mismo que el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 1.675.560,18, como adelanto de Prestaciones Sociales . Así se decide.

    Al folio 113 riela recibo por pago de Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2004 al 03-12-2006, mediante la cual se cancela por vacaciones fraccionadas 2006 la cantidad de 2,46 días por Bs. 56.931,43, bono vacacional año 2006 la cantidad de Bs. 1,15 días por Bs. 26.614,29; utilidades 2006 (15 días) la cantidad de 2,46 días por la cantidad de Bs. 56.931,43, prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 572.976,35 e intereses acumulados por la cantidad de Bs. 103,60, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 713.557,09. Así se decide.

    Al folio 114, visto que la instrumental consignada consiste en hoja de cálculo la cual no se encuentra suscrita por la contraria, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria. Así se decide.

    Al folio 115-116, riela recibo por pago de Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2002 al 31-12-2002, mediante la cual se cancela por antigüedad la cantidad de 45 días por Bs. 677.776,94; vacaciones 15 días por la cantidad de Bs. 214.285,65; Utilidades por 15 días la cantidad de Bs. 214.285,65; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.396,20; por bono vacacional 07 días por la cantidad de Bs. 99.999,97, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 1.221.744,41. Así se decide.

    Al folio 117-119, riela recibo en original y copia por pago de Prestaciones Sociales del periodo de 01-01-2001 al 24-12-2001, mediante la cual se cancela por antigüedad la cantidad de 60 días por Bs. 892.856,40; vacaciones 30 días por la cantidad de Bs. 428.571,30; Utilidades por 15 días la cantidad de Bs. 214.285,65; este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 1.535.713,35. Así se decide.

    Al folio 118, riela recibo por pago de Prestaciones Sociales del periodo 25-06-1996 al 16-08-2005, mediante la cual se cancela por antigüedad la cantidad de Bs. 6.850.000,00; vacaciones por la cantidad de Bs. 3.790.000,00; Utilidades por la cantidad de Bs. 1.035.000,00; este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 11.675.000,00. Así se decide.

    Al folio 120-121, riela recibo por pago de Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, mediante la cual se cancela por antigüedad 45 días por la cantidad de Bs. 1.128.214,28; vacaciones por 15 días por la cantidad de Bs. 347.142,86; Utilidades de 15 días por la cantidad de Bs. 347.142,86; bono vacacional de 07 días por la cantidad de Bs. 162.000,00; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 62.235,64, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 1.616.735,63. Así se decide.

    Marcada folio 122, riela recibo por pago de Prestaciones Sociales en fecha 12-11-2005, mediante la cual se cancela por liquidación de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 1.916.735,00. Así se decide.

    Marcada folio 122, riela recibo por liquidación por Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2003 al 31-12-2003, mediante la cual se cancela por antigüedad 45 días por la cantidad de Bs. 707.142,86; vacaciones por 15 días por la cantidad de Bs. 235.714,29; Utilidades de 15 días por la cantidad de Bs. 235.714,29; bono vacacional de 07 días por la cantidad de Bs. 110.000,00; este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica que como adelanto de prestaciones sociales el ciudadano accionante recibió la cantidad de Bs. 1.288.571,42. Así se decide.

    VI

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de las facultades contenidas en dicha norma, y realizó en términos generales sin embargo, de la declaración rendida no se observa elemento determinante para la resolución de la causa. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad y la prestación social por antigüedad, tal como lo establecen los artículos 219, 223, 225, 174, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Se observa del cúmulo probatorio que durante la relación de trabajo canceló al accionante adelantos de prestaciones sociales durante cada año cancelando lo acumulado por prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año en cuestión, vulnerando con ello, la naturaleza de la institución de la prestación social por antigüedad la cual deberá ser entregada al finalizar la relación de trabajo y no en el transcurso de ésta, teniendo el trabajador el derecho a un anticipo hasta del 75% de lo acreditado o depositado mensualmente.

    Ahora bien, este Juzgador verifica que los pagos otorgados por el patrono no se corresponden con lo ordenado a pagar por nuestra ley sustantiva laboral lo cual genera una diferencia entre lo percibido y lo efectivamente causado, por lo que, a los fines didácticos se expondrán las bases para el cálculo de los conceptos laborales demandados para restar los montos cancelados.

    En relación a la Indemnización por Antigüedad, este sentenciador observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y las pruebas que cursan a los autos, que no existe elemento probatorio que demuestre el pago de dicho concepto, por lo tanto, se declara procedente la reclamación y, en consecuencia: se ordena la liquidación desde el 20 de junio 1996 al 18 de julio 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena:

    Antigüedad de treinta (30) días de salario básico por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, esto es, 30 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal devengado inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, por la cantidad de Bs. 3.537,03, resulta procedente acordar su pago al trabajador, por la cantidad de Ciento Seis Mil Ciento Diez Mil con Noventa Céntimos (Bs. 106.110,90), que reexpresado resulta el pago de CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 106,11).ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    De la Prestación Social por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cancelación le corresponde al trabajador: 540 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 19-06-1997 hasta el 03-03-2006, es decir, nueve (09) años, ocho (08) meses y trece (13) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley más un (01) día conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, y recibos que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

    Días Adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los siguientes días adicionales y con base en los parámetros y salarios señalados en el capítulo anterior, tenemos:

    - Febrero 1999: 2 días

    - Febrero 2000: 4 días

    - Febrero 2001: 6 días

    - Febrero 2002: 8 días

    - Febrero 2003: 10 días

    Para un total de treinta (30) días el cual se corresponde con el máximo legal.

    En cuanto a las Vacaciones Pendientes periodo del 1996-2005: En cuanto a este periodo vemos que se inicia el derecho al disfrute de las vacaciones el 20-06-1997, (periodo 20-06-1996 al 20-06-1997), para lo cual le corresponde el pago del periodo completo a razón de quince (15) días del último salario diario normal, más un día adicional por cada año de servicio prestado para un total de ciento setenta y un (171) días, en tal sentido se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador pues no se evidencia que éste hubiese disfrutado efectivamente el periodo vacacional. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Bono Vacacional Pendientes periodo del 1996-2005: En cuanto a este periodo vemos que se inicia el derecho al disfrute de las vacaciones el 20-06-1997, (periodo 20-06-1996 al 20-06-1997), para lo cual le corresponde el pago del periodo completo a razón de siete (07) días del último salario diario normal, más un día adicional por cada año de servicio prestado para un total de noventa y nueve (99) días, en tal sentido se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador pues no se evidencia que éste hubiese disfrutado efectivamente el periodo vacacional. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones Fraccionadas (Art. 219-225 LOT): Visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 03-03-2006, ha transcurrido nueve (09) meses entre el 20-06-2005 al 03-03-2006, lo cual le correspondía disfrutar veinticuatro (24) días de vacaciones, que fraccionadas resulta dieciocho (18) días del último salario diario normal, en tal sentido se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223-225 LOT): Visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 03-03-2006, ha transcurrido nueve (09) meses entre el 20-06-2005 al 03-03-2006, lo cual le correspondía el pago de dieciséis (16) días de bonificación por vacaciones, que fraccionadas resulta dieciocho (18) días del último salario diario normal, en tal sentido se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Utilidades Pendientes, se ordena el pago de las utilidades o bonificación de fin de año a razón de quince (15) días anuales con base al salario diario normal devengado para la fecha en la cual se causaron las mismas, para un total de ciento treinta y cinco (135) días. Este concepto deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Con relación a las Utilidades Fraccionadas, año 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 15 días anuales, que a tres (03) meses de labores, corresponden tres con setenta y cinco (3,75) días del último salario diario normal, y para su cálculo se ordena la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Al monto resultante deberá descontarse la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 19.968,06), que resulta de la sumatoria de todos y cada uno de los adelantos de prestaciones sociales tal como se encuentra ampliamente desarrollado en la fase de valoración probatoria, a saber, en los folios 113, 115, 118, 119, 120, 122 y 123, inclusive.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, y no operará el sistema de capitalización de los intereses

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.D.L.P. contra las empresas DISEÑOS DUCARSIL, C.A. y DISEÑO DISILCIL, C.A,. SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas, a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo, restando la cantidad total recibida por el actor durante la prestación personal del servicio. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, y no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once y seis de la mañana (11:06 am), se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    LOG/KS/jfv

    Exp. Nº AP21-L-2007-001722

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