Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-005700

PARTE ACTORA: DACIR M.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.410.845.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana NOREIVI SOTILLO, abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 10.010.923.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)” de este domicilio, constituida originalmente por decreto n° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 1.170 extraordinario, de igual fecha e inscrita en el Registro Mercantil el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, Tomo 99-A, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25.09.1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos números 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23.08.1979, 24.09.1985, 29.05.2001 y 10.09.2002 respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.588.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano O.S.R. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.092.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del procedimiento por calificación de despido, interpuesto por la ciudadana DACIR M.C.T., contra la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07.11.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 07.11.2008, siendo recibida y admitida en fecha 10.11.2008, se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República, practicadas todas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 08.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes en cuyo acto se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 28.01.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13.03.2009 oportunidad en la que fue reprogramada por falta de respuesta a las pruebas de informe para el día 07.05.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 14.05.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, interpuesto por la ciudadana ACIR M.C.T., contra la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que en fecha 15.09.2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano J.F.C., desempeñando el cargo de Auditor Fiscal, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 8:00 am., a 5:00 pm., devengando un salario de Bs. 5.200,00 mensual. Que en fecha 05.11.2008 fue despedida por el ciudadano R.T. en su carácter de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal sin haber incurrido en falta aluna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerdo el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada admite como cierto que la demandante prestó sus servicios para PETRÓLEOS DE VENESUELA S.A., que comenzó a prestar sus servicios a partir del 15.09.2005 y que tenía como último salario mensual la suma de Bs. 5.200,00 en la dirección de Auditoría Fiscal como auditor fiscal

Admiten que fue despedida por el Director (E) de Auditoría Fiscal ciudadano R.T., por otra parte, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Dacir M.C.T., haya sido despedida en fecha 05.11.2008 sino que el mismo tuvo lugar en fecha 17.10.2008. Que la accionante incurrió en falta a de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que omitió señalar en su informe los nombres y demás datos de los protagonistas en el hecho a investigar, vale decir de los ciudadanos Guaicaipuro Lameda y R.F., omisión ésta que afecta gravemente a la luz del literal “e” de la citada norma la seguridad de la empresa puesto que pudo haber quedado sin determinar responsabilidades un hecho tan grave como el sucedido, donde se violentó de manera premeditada, la seguridad de PVDSA S.A., faltando gravemente con su actitud, a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, hechos estos que motivaron y justifican su despido por falta de probidad puesto que dicha investigación estaba orientada a determinar responsabilidades en ese hecho tan grave donde se burló de forma premeditada la seguridad de la empresa pues al omitir dichos datos se le estaba quitando al caso, la connotación que realmente tiene.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada acepta el hecho de haber despedido a la accionante, por lo que corresponde a quien decide establecer que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar las causas que justificaron el despido y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar el despido injustificado, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Cursantes a los folios 31-120 inclusive del expediente, instrumentales consistentes en contrato de trabajo, en la que se desprende el detalle de sueldo/salario y manual corporativo sobre vacaciones, a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Cursante a los folios 121-124 y 166-169 inclusive “informe de análisis”, emanado de PDVSA y suscrito por la accionante, el cual fue promovido por ambas partes, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 125-150 inclusive copia simple emanada y suscrita por la demandada de “Normativa Organizativa y Funcional de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, aprobada en fecha 14.12.2006 por el Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales”, de la cual se desprende tanto la estructura organizativa así como las normas de funcionamiento y responsabilidades establecidas. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 152 y 153 copia simple del pasaporte de la ciudadana DACIR M.C.T., con sello de salida y entrada del país, del cual se desprende que en fecha 18.10.2008 salió del país hacia España y entró nuevamente a Venezuela en fecha 05.11.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

En cuanto al informe solicitado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se deja constancia que el misma consta en el expediente a los folios 241-243 inclusive, del cual se desprende que la ciudadana DACIR M.C.T., salió de Venezuela hacia España en fecha 18.10.2008 y que salió de España en fecha 05.11.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDADA

Cursante a los folios 159 y 160 marcada “B” copia simple de comunicación, la cual se desecha por carecer de firma autógrafa de la parte a quien se le opone de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante a los folios 161-162 comunicación emanada de PDVSA y suscrita por el Analista de Asuntos Internos, la cual se desecha por carecer de firma de la parte a quien se le opone de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante a los folios 163-165 copia simple de instrumental referida a una “Entrevista” realizada en fecha 20/08/2008, por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas a la ciudadana DACIR M.C.T. quien la suscribe, de la cual se desprende que dio información sobre la valoración hecha al procedimiento de investigación que se llevaba en la Dirección de Auditoría Fiscal. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 166-169, copia simple de “INFORME DE ANÁLISIS” elaborado por la Dirección de Auditoría Fiscal, Gerencia de Investigaciones. Instrumental fue valorada con las pruebas promovidas por la accionante. Así se establece.

Cursante a los folios 170-173, copia simple del “REPORTE DE NOVEDADES TORRE KEPLER 05/06/2008”, el cual forma parte del “INFORME DE ANÁLISIS” señalado ut supra. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 174-206 inclusive, 208-216 inclusive, instrumentales que emanan de la misma promovente, se desechan por el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Cursante al folio 207 copia simple de publicación en el diario VEA de fecha 18.10.2008, de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA sobre la notificación del despido a la ciudadana M.C.T., al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones en el presente proceso y en virtud como fue contestada la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y el último salario mensual señalado por la accionante, así como el hecho del despido, quedo trabajada la litis en determinar la fecha del despido y su calificación, esto es, si el despido fue justificado o injustificado de conformidad con las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue alegado por la accionada la falta prevista en el literal “e” de la citada norma, así como la falta de probidad prevista igualmente en el literal a) de la misma norma, pues conforme a sus dichos la trabajadora falto gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, al omitir en su informe los nombres y demás datos de las personas involucradas en el hecho a investigar, es decir, de los ciudadanos Guaicaipuro Lameda y R.F., violentando de manera premeditada con su omisión la seguridad de la empresa PDVSA S.A., puesto que con ello se le estaba quitando al caso la connotación que merecía pudiendo haber quedado sin determinar responsabilidades un hecho tan grave como el sucedido.

En cuanto a la fecha del despido la accionante alega que fue despedida el 05 de noviembre de 2008, por su parte la demandada niega dicha fecha y alega que el despido se materializó el día 17 de octubre de 2008. Ahora bien, se observa de los elementos probatorios consignados a los autos que riela al folio 207, publicación en el diario VEA del día sábado 18 de octubre de 2008 una carta de notificación del despido el cual se haría efectivo a partir del día 17/10/2008, asimismo, riela a los folios 152 y 153, copia simple del pasaporte de la trabajadora de autos, del cual se desprende que la misma salió del país el día 18/10/2008 y regresó el día 05/11/2008, hecho que igualmente se desprende de la prueba de informe solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folios 240-243 inclusive). En tal sentido, este Juzgador observa que en el presente caso la demandada no cumplió con su carga legal en cuanto a realizar la participación del despido prevista en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)

.

No obstante lo previsto en la citada norma, la confesión a que refiere en caso de no participar el despido, no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, tal como ha sido establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de ese M.T. (Caso: C.C.P.I. contra Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., del 09 de agosto de 2007), ratificando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2001), el cual señala:

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

Conforme a lo anterior, se observa que si bien la demandada no cumplió con su carga de participar el despido, existe una presunción en su contra en cuanto al reconocimiento del despido sin justa causa, la cual puede ser desvirtuada en el presente procedimiento. Por otra parte, si bien la demandada procedió a notificarle el despido a la trabajadora mediante una publicación por periódico, se observa que dicha publicación fue realizada un día sábado, es decir, un día no laborable, aunado a que el día en que salió publicada dicha notificación la trabajadora salió de viaje hacia el extranjero, por lo que no pudo haberse enterado de dicha notificación sino cuando regresa nuevamente al país, esto es el 05 de noviembre de 2008, por cuanto a su decir la misma se encontraba de vacaciones, por lo que se tiene como cierta la fecha del despido alegada por la accionante. Así se establece.

De seguida pasa este Sentenciador a determinar si la trabajadora incurrió o no en las causales previstas en los literales a) y 3) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa que riela a los folios 166-169 “INFORME DE ANÁLISIS”, realizado y suscrito por la accionante, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “En fecha 19-06-2008 siguiendo instrucciones del Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual remitió a la Gerencia de Investigaciones para su evaluación, una documentación recibida por la Dirección consistente en: 1. La impresión de un documento electrónico denominado ‘REPORTE DE NOVEDADES TORRE KEPLER 05/06/2008’. 2. Copia simple de un documento denominado: ‘Identificación y Control de Entrada/Salida de Personas/Vehículos’. Serial PDV-PCP-FPT- 040.1 07/07 de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA. (…) a los fines de examinar la existencia de elementos que permitan presumir la inobservancia de alguna norma legal o sublegal, o que represente el fundamento de una duda razonable para iniciar un proceso de investigaciones”. Se observa de dicho informe que la ciudadana DACIR M. CONDE señaló el hecho que ingresó “una persona” por el “puesto de control de la Recepción del piso 5 de la Torre Kepler con la autorización del Operador de Protección Industrial” sin hacer indicación del nombre y apellido de la persona que ingresó y expresando que la misma “pudiera llegar a tener interés en alguna información de la Dirección, en virtud de tratarse presuntamente de un ex empleado” (subrayado del Tribunal). Asimismo, omitió señalar el nombre y apellido de la persona que autorizó su ingreso. Igualmente omitió señalar los hechos relacionados a tal ingreso, de tal manera que la trabajadora de autos omitió mencionar en dicho informe los datos reseñados en los documentos que le fueron suministrados para su examen referidos en los puntos “1 y 2.”, señalados ut supra, conforme se puede constatar de dichos documentos, que riela al folio 172 (séptima fila), en el documento denominado: “Copia simple de un documento denominado: ‘Identificación y Control de Entrada/Salida de Personas/Vehículos” se evidencia que aparece registrado el nombre y apellido de la persona que ingresó, es decir, Guaicaipuro Lameda, y la inicial del nombre y el apellido de la persona que autorizó el ingreso ciudadano “R. Figueredo”, señalando eso sí, sobre lo detectado en dicho documento sobre la irregularidad presentada en cuanto a la hora de ingreso de la persona que quedó registrada con anterioridad al ingreso del ciudadano Guaicaipuro Lameda, es decir, que se registro una hora de ingreso de la persona señalada en la sexta fila a las 11:21 y egreso 18:00 y en la fila posterior que le correspondió al precitado ciudadano se registró el ingreso a las 10:50 y egreso 10:55, lo que a todas luces evidenciaba una irregularidad en el control dichos registros y que la actora omitió señalar libremente. Por otra parte, riela a los folios 170 y 171, el documento electrónico denominado ‘REPORTE DE NOVEDADES TORRE KEPLER 05/06/2008’ en cuyo documento se señala en la fila 7 “Ingresó a las instalaciones del piso # 05 el Sr. Guaicaipuro Lameda con un sobre amarillo el informó que va a entregar un documento en compañía del Sr. R.F. quien pertenece a la dirección de auditoria (sic) fiscal”; igualmente se señala en la fila 8 “Se retira de las Instalaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal el Sr. Guaicaipuro Lameda con un maletín marrón” (subrayado del Tribunal). Del análisis de los documentos que le fueron entregados a la trabajadora de autos para su evaluación y del informe realizado por ella se evidencia las siguientes omisiones: nombre y apellido de la persona que ingresó a las instalaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal, ciudadano Guaicaipuro Lameda, la omisión de la persona que autorizó el ingreso ciudadano R. Figueredo, la relación de los hechos ocurridos como es el caso que el ciudadano Guaicaipuro Lameda entró con un sobre amarillo y salió de dichas instalaciones con un maletín marrón. Por otra parte, se observa de dichos documentos que la hora de ingreso de dicha persona no concuerda en forma sistemática con la hora de ingresó de la persona que ingresó primero. Ahora bien, debe determinarse si tal omisión implica que la trabajadora de autos incurrió en las causales previstas en los literales a) y 3) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan:

“Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

(…)

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

En cuanto a la falta de probidad ésta alude a la falta de honradez, de rectitud en el obrar y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva; de tal manera que no puede presumirse que la conducta omisiva por parte de la trabajadora de autos corresponda a una omisión inocente dado los distintos hechos que la trabajadora omitió señalar en su informe y dada la relevancia y connotación de la persona que ingresó a las instalaciones de la demandada, siendo además que la accionante señaló expresamente que dicha persona podría tratarse “presuntamente de un ex empleado” siendo un hecho público comunicacional que el ciudadano Guaicaipuro Lameda fue presidente de PDVSA y que igualmente es un hecho público comunicacional que el ciudadano Guaicaipuro Lameda respaldó y participó activamente en la paralización de la Industria Petrolera que el Presidia; causandole un grave daño a la empresa como al país, ocurrido en el mes de abril del año 2002 en el cual se atentó contra todas las instituciones constitucionales del Estado Venezolano, siendo así, que la demandada de autos, es una empresa estatal dedicada a la exploración, explotación y distribución de la industria petrolera que constituye la principal industria del Estado venezolano y una de las principales fuentes, de la cual dependen la mayor fuente de ingresos del Estado Venezolano, estos hechos constituyen una presunción grave a la seguridad de la empresa Estatal PDVSA, tal como fue señalado por la accionada, las omisiones e imprudencias en las que incurrió la trabajadora de autos al no mencionar todos esos hechos relevantes en el informe que le fue asignado para su realización con el propósito de iniciar una investigación todo lo cual podrían implicar omisiones o imprudencias que afecten la seguridad en el trabajo y la seguridad para la empresa Estatal. Aunado a ello, se desprende de la instrumental que riela a los folios 125-150 a la cual se le otorgó valor probatorio, consistente en la “Normativa Organizativa y Funcional de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, aprobada en fecha 14.12.2006 por el Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales”, de la cual se desprende del “TÍTULO I” Artículos 1 y 2, que el funcionamiento de dicha Dirección se rige por el Reglamento Interno, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Que dicha Dirección es una dependencia de control fiscal única y específica de la Corporación que abarca la totalidad de los negocios de la misma y actuará con apego a los principios que rigen el ejercicio del control fiscal, bajo el compromiso de proteger y salvaguardar el patrimonio de la Corporación y el logro de sus objetivos. Artículo 4, que dicha Dirección estará integrada por la siguiente estructura organizativa básica, ( subrayado del tribunal) y conforme a su Reglamento Interno: 1. Despacho del Director de Auditoría Fiscal. 2. Gerencia Técnica y de Relaciones. 3. Gerencia de Control Fiscal. 4. Gerencia de Investigaciones. 5. Gerencia de Procedimientos y Asistencia Jurídica, las cuales constituyen el Primer Nivel del esquema organizativo de la Dirección. Artículo 5 Que el Despacho de la Dirección de Auditoria Fiscal está conformado por el Director y por Asesores empleados o contratados en toda materia para la cual se requiera, (subrayado del Tribunal), de dicha instrumental se desprende la importancia que representa la dependencia en la que la accionante estaba desempeñando sus servicios, es decir, la Dirección de Auditoría Fiscal y a cuyas instalaciones ingresó la persona en cuestión, lo cual podría implicar un riesgo que afectaría gravemente la seguridad de la empresa tal como fue señalado por la accionada por lo que debió haber sido mencionado con claridad y transparencia todos los daños antes señalados en dicho informe, esencialmente cuando ella misma señala que dicho informe le fue encomendado a los fines de detectar elementos “que represente el fundamento de una duda razonable para iniciar un proceso de investigaciones” de ello la relevancia de la conducta omisiva de la trabajadora de autos al omitir los datos y circunstancias que rodearon el ingreso del ciudadano Guacaipuro Lameda a las instalaciones de la Auditoria Fiscal de la empresa estatal PDVSA, solo se limito a indicar en su informe que había una irregularidad en el ingreso de una persona, asi como tambien a explicar sobre las normas y procedimientos corporativos de prevención y control de perdidas, lo que presume a juicio de quine decide una falta de rectitud en su obrar en el ejercicio de sus funciones dada la responsabilidad del cargo que ocupa y el Interés general de la empresa Petrolera, por cuanto debió ser especifica en detallar punto por punto y con detalles en el referido informe que le fue encomendado.

En cuanto a los hechos relevantes se considera pertinente citar el criterio señalado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compartido por este Juzgador, en sentencia del 15 de octubre de 2008 (caso: L.A.M. y J.A.T. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima - PDVSA).

“Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizado del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.”

Conforme a los anteriores razonamientos, es por lo que este Juzgador considera que la conducta imputada a la accionante por la demandada está configura dentro de las causales de despido previstas en el literal a) y e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que al quedar desvirtuada la presunción de la confesión por la no participación de despido, forzoso es concluir que el despido se hizo con causa justificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana DACIR M.C.T., contra la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, ambas partes identificadas ut supra.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. J.P.

.

La Secretaria,

Abg. J.P.

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