Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Asunto: GK01-P-2003-000048

Tribunal Unipersonal

Acusador: Fiscal Tercera del Ministerio Público

Defensa Privada: Abg. G.C.

Acusado: A.M.H.M.

Víctima: Dackson J.G.G.

Delito: Homicidio Intencional Simple

Sentencia: Condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.S., explanó la acusación efectuada en contra del ciudadano A.M.H.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y expuso: Que en fecha 10-10-2002, aproximadamente a las 09:30 p.m., la víctima el ciudadano Dackson J.G.G., se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y de su hermano, cuando se disponía a cenar y éste escuchó un silbido fuera de la casa y se levantó de la mesa a ver si se trataba de su hermano a quien minutos antes había mandado a comprar un refresco, cuando se asomó fuera de su casa, fue sorprendido por unos sujetos entre quienes se encontraba el imputado de autos A.M.H.M., quien con su arma de fuego le propinó disparos al hoy occiso que le segaron la vida, de estos hechos fue testigo presencial el ciudadano Yordis G.G., hermano de la víctima quien identifico al imputado de autos como el autor de los disparos. Los fundamentos de la acusación son el Acta Investigación Penal suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, declaración de R.B.D.V., Yordis G.G., Rocero Agreda J.L., con el Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima Dackson J.G.G., por el médico Anatomopatologo Forense J.V.C.. La calificación jurídica que señala el Ministerio Público para estos hechos antes narrados es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Dackson J.G.G. (occiso), los medios de pruebas que comprobaran la responsabilidad del aquí acusado son los testimonios de B.d.V.R., Yordis G.G., el funcionario L.V., testigo J.L.R.A. y el testimonio del médico Anatomopatologo Forense J.V.C., así como la incorporación de las pruebas documentales, es por lo que el Ministerio Público, manifestó que se demostraría la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado de autos, aunado al protocolo de autopsia, razón por la cual solicita que la Sentencia sea condenatoria, prueba de ello los testimonios del hermano de la víctima, la esposa de la víctima, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, como el que practico el protocolo de Autopsia, por el Dr. J.V.C., el Experto quien practico la Inspección Ocular a la Víctima.

Seguidamente, el Tribunal le impuso al acusado A.M.H.M., venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-08-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.976.833, residenciado en Barrio Las Brisas, Segunda Transversal, Casa N° 21, Mariara - Estado Carabobo, hijo E.J.d.H. y L.A.H., grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “...el día 10-10, en que se dio muerte al ciudadano, ese día yo me encontraba en el liceo, me fui a mi casa, estudie y me acosté, al día siguiente compré mercancía en el Trailer trabajé en la noche en el trailer y la Policía de Mariara dicen que yo había cometido un delito en Mariara, pero yo no tengo nada que ver en ese homicidio, yo no tengo nada que ver con él, imagino que estaba en mi casa, que vieron que yo estaba en mi casa, yo no se manipular arma de fuego, yo no se que conexión hay para decir que yo tengo algo que ver, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien lo interrogó ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación, a Pinto Jesús, J.F., el Ñañe, D.J.A., G.H. y E.J.Y., si los conoce desde cuando los conoce? Contestó: no los conozco de ningún tipo; ¿Diga usted en que liceo estudiaba? Contestó: En el A.P., ubicado en Mariara, la calle no se como se llama, cursaba cuarto año de ciencia; ¿a las 09:30 p.m., del 10/10/2002, en compañía de quien estaba específicamente?, yo estaba con mi papa, mi mamá, mis hermanos y mis tíos, todos vivían allí; ¿Conocía usted, a Dakcson? Contestó: no, ni de vista; ¿Diga usted que distancia hay entre la primera y segunda transversal? Contestó: es mucha, de la calle es cerca, pero de las casas es lejos; conoce a Y.G.G.? Contestó: no, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa: ¿Diga usted la distancia entre la primera y segunda transversal, es decir tú casa? Contestó: aproximadamente entre cuatro o cinco cuadras, como mil metros; como estaba el tiempo es día, claro u oscuro? Contestó: estaba lloviendo muy fuerte, el clima por allá es feo, como es un cerro, todo se inunda, mi casa se puede ver hacia dentro de la casa; yo no se manipular arma de fuego; ¿Diga como lo detienen? Contestó a mi se me dice mi tía Y.J., me dice que me tengo que presentar a la policía porque y que maté a un sujeto, fui y desde allí quedé preso, nunca antes había estado preso, es todo. La Juez pregunta en que fecha ocurrieron los hechos? contesto el 10-10-2002, jueves; cuantas años tiene viviendo en el Barrio Las Brisas? Contestó: toda mi vida; ¿su casa donde queda? Contestó en una parte alta de la calle, en una montaña, es todo.”

La Defensa del acusado recaída en el profesional del derecho G.C., expuso: “...en primer lugar se destaca que si bien es cierto mataron a una persona el 10-10-2002, no es menos cierto que se demostrara que mi defendido no tiene participación alguna, ya que no puede estar a cuatro cuadras en su casa y en el sitio de los hechos, para el momento que muere el hoy occiso, no hay una persona que haya presenciado el hecho, ninguna como la concubina ni el hermano G.G.Y., estaba comprando un refresco, de tal manera no vieron, el ha estado detenido por mas de 2 años, se ha violado el principio de la inocencia, y la irregularidad manifestada por el funcionario aprehensor, sin orden de aprehensión y la sorpresa de mi defendido, el mismo pudo haberse fugado, quedando detenido, mal puede quedarse, creo que fue un error del hermano de la víctima, por lo que se demostrara con los testigos admitidos a posteriori, no fue el autor de estos hechos aquí discutidos, es todo...”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se pudo determinar que en fecha 10 de Octubre de 2.002, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, la víctima ciudadano Dackson J.G.G., se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y de su hermano, cuando se disponía a cenar, y le pidió a éste último que fuera al abasto cercano a comprarle un refresco, luego la victima escuchó un silbido fuera de la casa y se levantó de la mesa a ver si se trataba de su hermano el mismo a quien minutos antes había mandado a comprar un refresco, cuando se asomó fuera de su casa, fue sorprendido por unos sujetos entre quienes se encontraba el acusado de autos, A.M.H.M., quien portaba un arma de fuego, disparándole al hoy occiso, ocasionándole la muerte. Los anteriores hechos este Tribunal los consideró acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

1) Declaración del Funcionario J.L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 9.667.292, quien practicó la detención del acusado, luego de que el Ministerio Público, obtuviera Orden de Aprehensión, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, por lo que expuso:

...eso fue el 12-10-2002, nosotros nos encontrábamos en Barrio Las Brisas, frente a la bodega San Antonio, se les pidió la cédula a un grupo de personas y no los llevamos a todos para el Comando y revisamos por SIPOL , y nos indica que había una solicitud, se apersonó un adolescente y nos dijo que un sujeto de nombre A.M., le había matado a su hermano, esperamos si le libraban una orden de aprehensión y como a la hora nos señala que si había una orden de aprehensión por el Ministerio Público, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, manifiesta que no iba a efectuar preguntas. Se le cedió la palabra a la defensa, ¿diga usted quien le dijo usted de la muerte del occiso? Contestó: el hermano del occiso, en frente de la bodega San Antonio, ninguno de ellos pusieron resistencia, la reacción fue sorpresa y se quedó callado y no dijo nada; ¿tenían una orden de aprehensión en contra de él? Contestó: para ese momento no. es todo. La Juez le pregunta a la testigo, cuando ustedes verificaron por SIPOL no tenía ninguna solicitud, pero cuando a ustedes señalan que esa persona le habían dado muerte a alguien, solicitaron alguna orden, le dimos avisó al fiscal y como a la hora la fiscal devolvió la llamada y dijo que tenía una orden de aprehensión, ¿donde estaba detenido? Contestó: él estaba en la Sala de espera; ¿y luego que se tiene la orden de aprehensión cual fue el trato? Contestó: lo pasamos a un calabozo, es todo.

La declaración del funcionario, fue valorada por el Tribunal, ya que aportó elementos para determinar que el acusado A.M.H., desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por el testigo presencial de los hechos Ciudadano G.G.Y., como el autor de la acción antijurídica y culpable que causó la muerte del hoy occiso Dackson J.G.G.. De igual manera, la declaración del funcionario permitió a éste Tribunal aclarar las dudas con relación a las circunstancias de cómo se originó la detención del acusado, constatándose que se hubo un operativo, donde fueron chequeados por el sistema de Sipol varias personas, y una vez, señalado el acusado el Ministerio Público obtuvo una Orden de Aprehensión acordada por un tribunal con base a la investigación ya iniciada y sólo hasta ese momento fue pasado a los calabozos como detenido.

El Tribunal al encontrase presentes testigos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los testigos del Ministerio Público, no habían comparecido y a los fines de hacer prevalecer la celeridad del proceso, ordenó que se alterara la recepción de las pruebas, prosiguiendo con los testigos de la defensa, de la siguiente manera:

2) Declaración del testigo de la defensa S.S.N., titular de la cédula de identidad N° 3.995.939, a quien se le tomó el debido juramento de Ley y expuso:

“...el día jueves 10-10-2002, yo fui a mi casa, yo tengo un negocio de víveres y fueron a comprar una galletas, eso fue como a las 07:30 a 08:00 p.m., yo estaba pendiente de los clientes, eso fue lo que yo vi, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿diga usted es vecino de Maikol Hernández, que tipo de pared tienen? Contestó: de bloques y queda enfrente ¿diga usted si vio al ciudadano aquí presente? Contestó: si me compro unas galletas, estoy viviendo desde hace 19 años y el muchacho también. Se le cede la palabra al Ministerio Público, ¿Diga su dirección? Calle Principal Nº 19, Segunda Transversal, Barrio Las Brisas; mi negocio es de víveres y licores San Antonio; ¿diga usted si maikol estuvo de siete y media a ocho de la noche? Contestó: si fue a comprar unas galletas, de allí me dijo que se iba para su casa, posteriormente al otro día lo vi, ese día no lo volví a ver; exactamente de su residencia a la de Maikol, ¿cual es la ubicación? Contestó: en frente de la de él, justo al frente, ¿diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en esa zona? contesto 19 años y el también, ¿diga usted si conoce a Dackson G.G., hoy occiso? Contestó: no lo conozco a ese señor, es todo. La Juez pregunta al testigo, usted dijo que el acusado fue a su negocio, ¿que día fue ese? contesto el jueves 10-10-2002; ¿estaba oscuro? contesto era de noche y estaba lloviznando, es todo..."

Las deposiciones de éste testigo no fueron valoradas por el Tribunal, al no aportar al debate elemento alguno ni a favor, ni en contra del acusado, al referirse sólo al hecho de que el acusado el día de los hechos había estado en su negocio entre las 07:30 y 08:00 de la noche, circunstancia ésta que no es determinante en el asunto que se debate.

3) Declaración del testigo de la Densa M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.570.552, a quien se le tomó tomo el debido juramento de Ley y expuso:

...tengo entendido estaba aproximadamente como a las 08:30 fuera de la casa, se escucharon los disparos, escuché los gritos de los vecinos, se escucharon los rumores, y todos como éramos vecinos, y como yo no lo preste atención, y como a la diez para las nueves dicen que Dakcson G.G. empezaron a gritar, desde ese momento no supe mas nada, sino hasta el día siguiente que decían que eran seis personas, eso es todo. Se le cede la palabra a la defensa ¿diga usted donde vive, si es cerca de Dakcson G.G.? contesto escuche los disparos, el vive casi enfrente de mi casa, y salieron corriendo las personas, la hora fue aproximadamente eran las 08:10 minutos, es todo. El ministerio Público se le cede la palabra; Calle B.V., Barrio Las Cocuizas, Casa N° 26, Mariara, ¿diga la distancia a donde murió el ciudadano? contesto en las cocuizas, y vivo a cuatro casas de donde murió el ciudadano fue en Barrio Las Brisas, ese sector tiene dos nombres? contesto la distancia es una calle que divide las cocuizas entre las brisas, en el Barrio las Brisas es por Transversales y fue en la primera transversal y las calle como tal no tienen nombres, donde ocurrió el hecho, por favor aclare? contesto el occiso vive en calle B.V.B.L. cocuizas y tengo viviendo 27 años, tenia trato muy poca con G.G.G., muy poco un saludo y ya; diga usted, que posteriormente escucho comentarios de que una persona encapuchada, cuando la Juez le dijo, diga usted, lo que vio a las personas y fue un comentario de personas encapuchadas, por favor aclare? contesto en el momento que escucho los disparos sale la familia es cuando veo el grupo de personas, y veo a los familiares y cuando regreso a la vivienda es que dicen que lo habían matado, eran con exactitud cinco (5) personas; ¿diga usted si conoce al ciudadano A.M.H.? contesto no señora; es todo. La Juez le pregunta al testigo, diga usted que aclare al Tribunal de donde usted vive? contesto en el Barrio Las Cocuizas, N° 26, Calle B.V., y el hecho ocurrió en el Barrio Las Brisas? contesto es como una rampa, no tiene cerro cerca de donde yo vivo a donde vive el occiso, no hay montaña, y esa calle la divide una Avenida? contesto es una Avenida transitable; es todo...

La declaración de éste testigo no fue valorada por el Tribunal, debido a que sus dichos no aportaron elementos para exculpar o inculpar al acusado, aunado al hecho de que fue contradictorio en su narración ya inicialmente refiere haber oído sobre los hechos y no le dio importancia y luego mencionó que presenció a cinco personas relacionadas con el suceso, sin indicar cuales habían sido las actuaciones de éstas. Fue igualmente contradictorio al referir el lugar, ya que dijo inicialmente que vivía en el Barrio Las Cocuizas, al frente de la casa del occiso, luego dijo que era el Barrio Las Brisas, por lo que el Tribunal descartó éste medio de prueba al ser impreciso, contradictorio y poco confiable.

4) Declaración del testigo de la Defensa L.A.D.L.S.S., titular de la cédula de identidad N° 81.185.974, a quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y el mismo expuso:

“...yo voy hacer referencia por lo que se escucha sobre la muerte de un ciudadano en Octubre y es solamente referencias, no puedo certificar ni nada de eso, que justamente habían matado a un ciudadano el 10-10, después a los dos días detienen a este ciudadano; es todo. Se le cede la palabra a la defensa, diga usted si vio quien mató al ciudadano? contesto no; es todo. El Ministerio Público señala no hacer preguntas al testigo.

Las deposiciones de éste testigo referencial, no fueron valoradas por el Tribunal, ya que manifestó solo que tenía conocimiento referencial de que habían matado a una persona, sin indicar de quien se trataba, o alguna otra circunstancia relacionada directa o indirectamente con el hecho.

5) Declaración de la testigo de la defensa Ciudadana R.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.665.017, quien la Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone:

Lo que puedo decir es que me encontraba en la casa de Antony, buscando algo personal, estaba lloviendo y como había planchado no podía salir, y el se encontraba estudiando, es todo. La defensa pregunta: ¿diga el día que usted señala? contesto el 10-10 del año no recuerdo, a las 11:00 p.m., es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿diga usted su dirección exacta? Contesto Calle Principal, Barrio Las Brisas, vivo enfrente de la bodega de San Antonio y de la Residencia de A.M., yo vivo en la esquina, en la licorería vive unos nuevos vecinos, se llama Santiago y vive allí, en la casa; ¿diga usted, con quien se entrevisto allí? contesto Yolanda, Salina, el, yo fui a buscar un poquito de leche, estuve desde las 09:00 p.m., me quedé conversando y comenzó a llover, y como había planchado no iba a salir; en ese momento se fue la luz; ¿donde estaba Maikol? contesto en su casa, estaba estudiando, y fui a hablar con él; ¿que distancia existe de donde vive a donde ocurrieron los hechos? contesto como cinco a seis cuadras, para arriba, le dicen la piedra, no conocía al muerto; es todo. La Juez pregunta ¿que tiempo tiene viviendo en el Barrio Las Brisas? contestó llegue de nueve años al Barrio, como 21 años o más; ¿diga usted que vivía en frente del acusado? contesto yo vivo en toda la esquina, por toda la cera de la casa del acusado Maikol; ¿El Barrio Las Cocuizas y Brisas es lo mismo? contesto no, las Cocuizas como a tres cuadras hacia abajo, hay una cancha, y el Barrio Las Brisas tiene solo la primera y segunda transversal; ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos? contesto por comentarios del día siguiente; queda en el Barrio Las Brisas, en la piedra; ¿diga usted, ante de llegar a esa casa estaba lloviendo? contesto no; es todo...

De acuerdo a las reglas y principios que rigen la apreciación de las pruebas, la declaración de esta testigo no fue valorada por el Tribunal, ya que mencionó inicialmente que había llegado a la casa del acusado a las 11:00 de la noche, y posteriormente, y luego a pregunta del Ministerio Público, indicó que se encontraba desde las nueve de la noche, el Tribunal a través del principio de inmediación escuchó a la testigo decir en su declaración que se había quedado porque estaba lloviendo y viendo una novela en la casa del acusado y que éste estaba allí estudiando, luego, afirmó que se había ido la luz eléctrica, con lo cual se contradice, ya que mencionó que el acusado se encontraba estudiando en su casa y el tribunal se pregunta ¿Con qué electricidad funcionaba el televisor y qué medio utilizaba el acusado para ver el texto objeto de estudio?; todas estas contradicciones e ilogicidad del testigo en sus deposiciones, conllevaron a que el tribunal considerara a esta testigo poco confiable, motivos éstos por lo que fue desechado sus dichos para formarse un criterio exculpatorio a favor del acusado.

6) Declaración de la testigo J.H.d.S., titular de la cédula de identidad N° 9.690.569, con domicilio en el Barrio Las Brisas, N° 80, Primera Transversal, en el que la Juez le toma el debido juramento de Ley, la misma expone:

...lo que se decir es que tengo en la misma casa del muchacho tengo una venta de lotería, estaba lloviendo, estaba cayendo un palo de agua, y se que él estaba ahí, es todo. La defensa pregunta a la testigo: ¿diga usted, cuando vio a mi defendido día, mes y año de los hechos ? contesto el 10-10-2002, estaba en el patio, esta un corredor de la casa de ellos, pero la puerta la tengo enfrente de ellos, el sitio tiene techo; tengo con la lotería como 8 años; desde temprano hasta las 09:00 de la noche, yo vivo como a tres cuadras, tengo la venta de loterías en la casa de él, en una pieza, y hay una S.M., esta cercada de piedra, alambre y matas alrededor; es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, ¿diga usted donde vive? contesto en la Segunda Transversal del Barrio Las Brisas, casa N° 80, yo cierro temprano como a las 08:00 u 08:30 p.m., pero ese día estaba lloviendo, pues cerré tarde, empezó a llover como a las 08:30 a 09:00 p.m., supe por la computadora, yo llevo la hora porque buscan la lista, y me fui a mi casa como a las diez, luego de que escampo; yo no estaba acompañada; ¿diga usted, que la agencia de lotería esta en la residencia de Maikol, quien le arrienda ese sitio? contesto la Abuela de el M.S.; es una construcción, yo estoy alquilada con la señora, y yo le paso algo a ella, yo lo agarre y lo acomode, yo pago impuestos sobre la lotería, tengo como 6 años tengo con el local; que referencia tiene usted de la muerte ocurrida en la Segunda Transversal del ciudadano G.G.? contesto nada, soy una persona que de allí a mi casa, la Agencia se llama Patricia, y solo dice en el papel, es todo. La Juez pregunta a la testigo: ¿diga usted, como a las 09:00 p.m. empezó a llover, así fue que vio al acusado, entre las 08:30 p.m. y 10:30 p.m., vio al acusado? contesto si, ese es un corredor grande, es un sitio no cerrado, por el frente para la calle queda mi negocio, es todo...

La declaración de la testigo no fue valorada por el Tribunal al ser contrarias a las máximas de experiencia y a las reglas de lógica, debido a que expuso que ella veía al acusado que pasaba por el patio de la residencia de éste, el cual es un sitio no cerrado, con unas hojas en la mano, ya que se encontraba estudiando, y a su vez, manifiesta “ estaba cayendo un palo de agua”, el tribunal se pregunta ¿Cómo puede una persona estudiar bajo la inclemencia de una precipitación?, toda vez, que la testigo mencionó que el lugar donde funciona la agencia de loterías tiene techo, pero que el patio de la casa del acusado es un lugar abierto. Asimismo, la testigo mencionó que en su lugar de trabajo, ella se mantiene dando el frente hacia la calle y su espaldar está dirigida hacia la parte posterior de la casa, que es el patio de la residencia del acusado, entonces, ¿Cómo pudo asegurar que el acusado se encontraba entre las 08:30 y 10:30 de la noche en el patio de la casa?, o es ¿Que la testigo permaneció durante todo ese tiempo en una posición corporal contraria a la dirección natural?, por los motivos antes expuestos éste medio de prueba no fue valorado por el tribunal para la formación de un criterio de exculpación a favor del acusado.

7) Declaración del testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, Ciudadano Jordis G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.976.611, quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expuso:

...esto fue una noche en la sala de mi casa y mi hermano me dice para hacer un mandado, cuando regreso a mi hermano le pegaron dos disparos, y fue él (señalando al acusado), lo indicado entre paréntesis es nuestro, porque el y yo estudiamos juntos, y el me dijo agarra tu gallo muerto, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿diga usted, los hechos donde falleció el ciudadano Dakcson G.G., fecha y hora? contesto 10 pero que no recuerdo el mes, objeta la defensa de que la Fiscal le indica al testigo la respuesta, el 10 del 2.002, aproximadamente como a las 10:00 p.m., fui a hacerle un mandado, a comprarle un refresco, yo estaba así de frente a mi hermano que el estaba del lado afuera, yo me escondí para que no me mataran, lo quise ayudar, pero ya estaba muerto; lo conocí porque había luz; yo lo conozco porque estudiamos juntos en el Colegio; el nombre es Maikol Hernández, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿diga usted, cuantos años tiene? contesto 21 años, salí de mi casa, porque empezó a lloviznar y salí para comprar pañales y el refresco, se encontraba la mujer y el hijo, como de a nueve a diez de la noche; estudie en la Escuela Dividivi en el 1.995 a 1.998, yo vivía por ahí, yo nunca he tenido problemas con Maikol, andaban 6 personas y cargaban gorros, pero él no, yo lo vi clarito, porque había luz en el poste; yo me escondí en la parte de atrás del porchecito y mi cuñada estaba adentro con el niño, abrí la puerta para auxiliarlo y lo llevamos a la Medicatura, mi cuñada no fue a la medicatura, la denuncia la pusimos mi cuñada y yo ese mismo día, el 12-10-2002, fue a la Policía de Mariara, a mi me agarraron preso en el velorio de mi hermano, me agarraron a dos cuadras de la casa, lo trajeron como a las cuatro de la tarde, yo no vi a mi cuñada que estaba en su cuarto; cuidado y escuche el pum pum, a las otras personas no les vi los rostros estaban como a 60 metros, estaban con gorros, los nombres no los recuerdo muy bien, usted nombro como a seis personas, pero eso no lo dije yo, esa declaración la firme yo y ella la de ella, no recuerdo los rostros de ellos, uno los conoce, uno sabe quienes son, claro que es el asesino de mi hermano, él estaba solo cuando le disparo a mi hermano, que estaba a dos metros, objeta el Ministerio Público que esta acosando al testigo repitiendo las preguntas, ha lugar la objeción señala la Juez, repregunta la defensa: no yo no vi a mi cuñada, yo la busque para sacarla, y nos dijeron agarren a su gallo muerto, dios no quiso eso, porque sino estaría muerto, es todo. La Juez le pregunta al testigo: ¿diga usted, donde esta ubicada la casa de su hermano? contesto en las brisas, casa N° 54, ¿diga usted, ya conocía a la persona que dio muerte a su hermano nombre y apellido? contesto si, siempre lo veía en todos lados; que yo sepa no que yo estuviese presente; ¿diga usted, con las demás personas que tuvieron presentes? contesto que yo sepa no, ¿donde estaba ubicado su hermano al momento de los hechos? contesto en el porche; ¿diga usted donde se escondió? contesto en un callejoncito del lado derecho, le propinaron dos (2) disparos, en el brazo y en pectoral derecho; es todo...

La declaración del testigo presencial Jordis G.G., fue valorada totalmente por el Tribunal, a cumplir una función eugenésica en su testimonio, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, sin ocultamiento de los hechos en función de lo percibido, coherente, aportando datos fácticos en virtud de su deposición libre y al interrogatorio, representando en su narrativa los hechos, salvo en el caso de la mención sobre la posible participación indirecta de otras personas a las cuales no pudo identificar certeramente, por lo que éste medio de prueba fue totalmente valorado por el Tribunal, para dar por demostrado que el acusado, A.M.H., quien fue señalado de manera directa pro el testigo como la persona que el día de los hechos, se encontraba en el Barrio Las Brisas, Segunda Transversal, frente a la vivienda identificada con el No. 54, Mariara, Estado Carabobo, aproximadamente entre las 09:30 y 10:00 de la noche, portando un arma de fuego, le disparó a la victima Dackson J.G.G., en el porche de su casa, causándole heridas por arma de fuego, en el pectoral derecho y en el brazo.

8) Pruebas documentales

Las pruebas documental contenidas la Inspección Ocular al cadáver de la víctima, el Informe del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Dakcson J.G.G., las cuales serán incorporadas según al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se le muestre la autopsia practicada al cadáver, por lo que el Tribunal ordenó dar lectura a las mismas.

Las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al juicio, fueron totalmente valoradas por el tribunal, a través de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 eiusdem, y con su contenido fue demostrado en el debate oral y público, que en la madrugada del día 11 de Octubre de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de sus funcionarios L.V. y D.A., practicó una inspección ocular a un cadáver y examen macroscópico, dejando constancia de efectuaron examen al cadáver de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabellos negro, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.75 de estatura, entre otras características fisonómicas, que la data de la muerte era reciente, que presentaba heridas en el pectoral derecho y en la región dorsal del antebrazo izquierdo. Con relación al informe de autopsia practicado a un ciudadano identificado como Dixon Y.G.G., de 20 años de edad, de sexo masculino, presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región pectoral derecha, con trayectoria ascendente, lo que indica que su agresor se encontraba en una posición descendente y hacia la derecha en comparación a la posición de la victima, por lo que la trayectoria del proyectil que fue ascendente, lo que igualmente explica que el proyectil se haya alojado en la región dorsal del hombro izquierdo de la victima de derecha a izquierda, lo cual corrobora la declaración del testigo presencial cuando manifiesta que el acusado se encontraba en la calle debajo de un poste de alumbrado eléctrico cuando efectúo los disparos y la victima se encontraba en el porche de su vivienda. Asimismo, coincide y es conteste el informe de protocolo de autopsia con la declaración del testigo Jordis G.G., quien expuso que fueron dos disparos los que le efectúo el acusado a su hermano, uno en el pectoral derecho y en el brazo. Siendo de acuerdo al informe forense el primero de los disparos la causa de la muerte al ocasionarle a la victima Anemia Aguda, Schock Hipovolémico y hemorragia interna.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado A.M.H.M., quien expuso: “...quiero aclarar unos puntos con respecto a mi detención y lo que yo hice el 10-10-2002, yo hice mis labores cotidianas del día y horas de la tarde o noche no salí de mi casa, solo para la bodega, estudie, comí y para el momento de las 09:00 y 10:00 p.m., entraba y salí y estaba la familia mía viendo la novela La Mujer de Juda, al día siguiente voy a presentar la prueba, no la hago porque la maestra no fue, yo vivo en tres esquinas, el trailer esta dentro de la casa, trabaje hasta la 01:00 de la mañana, lleva tiempo y me quitaba todo el tiempo, cuando eso de las 08:00 o 09:00 mi tía me dice que me están acusando de un homicidio, eso es mentira cuando el funcionario dice que me agarraron en una redada y yo trabajo con una bata y un gorrito, yo fui por voluntad propia a entregarme, ninguna persona con sus 5 sentidos mata y se queda en su casa, el testigo dice que me conoce desde el tercer grado y porque no fue hasta mi casa para que me detuvieran y eso no ocurrió, otra cosa dice que el y que estaba de frente a su hermano, lo hubiese matado a los dos, es todo...”

Con relación a la declaración del acusado A.M.H.M., el Tribunal no le concedió valor, debido a que sus dichos no pudieron ser corroborados con ningún otro medio probatorio legal, licito, necesario, pertinente e idóneo, siendo que la misma no pudieron ser adminiculadas a ningún otro medio probatorio de los valorados por el Tribunal, que pudieran sustentar sus aseveraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si quedando demostrado, el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que se le imputó en la debida oportunidad procesal al acusado A.H.M., identificado en autos, al llegar el tribunal a la certeza de que el referido acusado intervino de manera directa como autor, al aportar todos los elementos para la producción del hecho punible que dio como resultado con la ejecución de su acción el dominio final del resultado obtenido, con animus auctoris, quebrantando una norma legitima del ordenamiento jurídico, que implica el deber de no matar sin justa causa, norma ésta destinada a proteger un derecho fundamental del ser humano, como la vida, que el acusado desvalorizó con su actuar, quedando demostrado en el juicio oral que éste estaba en capacidad de seguir la norma protectora del bien jurídico, por lo que es capaz de quebrantar la norma al tener comprensión de ella, y escogió quebrantarla, debiendo por ello, responder responsablemente por su culpabilidad y acreedor de la sanción penal prevista, por el injusto cometido, que en el caso de marras consistió que en fecha 10 de octubre de 2.002, siendo aproximadamente a las 09:30 p.m., la víctima el ciudadano Dakcson J.G.G., se encontraba en su residencia en compañía de su esposa, cuando se disponía a cenar y éste escuchó un silbido fuera de la casa y se levantó de la mesa a ver si se trataba de su hermano a quien minutos antes había mandado a comprar un refresco, cuando se asomó fuera de su casa específicamente en el porche, fue sorprendido por unos sujetos entre quienes se encontraba el acusado A.M.H.M., quien con su arma de fuego tomó la resolución de propinarle uno disparos a su victima, hoy occiso Dakcson J.G.G., que le causaron la muerte. Por lo que éste órgano jurisdiccional cumplió con el deber de imponerle una sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, manteniendo la medida de privación de libertad a la que está sometido el acusado.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 407 del Código Penal, el cual tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años ambos de presidio, toda vez, que el acusado no presenta conducta predelictual y para el momento de los hechos era menor de Veintiún (21) años y mayor de Dieciocho (18) años de edad, por lo que se le aplicaron las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, es por lo que la pena ha imponerse es de DOCE (12) AÑOS de Presidio, a la cual se condena al acusado A.M.H.M..

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, la Juez al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Ciudadano A.M.H.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.476.613, hijo de E.M. y L.H., residenciado en Barrios Las Brisas, Segunda Transversal, Casa No. 21, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio. Se le condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Treinta (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Déjese copia Certificada. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia. Cúmplase.

La Jueza Segunda en Función de Juicio,

Jalexi J. S.d.S.L.S.,

Yumirna Marcano

Asunto: GK01-P-2003-000048

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