Decisión nº 1Aa47-03 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa47/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F. JIMENEZ, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.F.D., G.B.P. y M.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.F.D., G.B.P. y M.M.P.. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir de la siguiente manera:

Alegatos de la abogada apelante (Defensa Privada).

En su escrito la abogada defensora señala que la Juez de la Causa decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme a lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, la recurrente, que conforme al fundamento hecho por el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 248 establece que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, y que esta tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares; que no consta en las actas que integran el expediente de que su defendido R.F.D., haya sido sorprendido en forma flagrante ocultando droga como lo califica la sentenciadora, y que tampoco consta circunstancia alguna de que lo que se decomisó efectivamente fuese droga y que haya sido ocultada por su defendido R.F.D..

Que conforme al artículo 373, este se refiere al proceso para la aprehensión y la imposición de la medida de coerción personal, arguyendo además la apelante, que para que ello prospere deben igualmente darse los supuestos de los artículos 248 y 250 ejusdem, y que en el presente caso ello no ocurre, por cuanto no aparece acreditada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción, que no son otros que los principios de prueba que permitan suponer que su defendido haya ocultado droga alguna, y que la existencia de un hecho punible conjuntamente con la existencia de fundados elementos de convicción deben darse en forma conjunta, para aplicar medidas privativas de libertad en contra de persona alguna.

Prosigue la defensa afirmando, que con respecto a sus defendidas G.B.P. y M.M.P., la Juez de Primera Instancia, simplemente se limitó a decretar la privación de libertad por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que no señala como y cuales son los elementos para considerar la comisión de hecho punible alguno cometido por sus defendidas, ni tampoco los elementos de convicción que no son otros que los principios de prueba que permitan suponer que sus defendidas hayan traficado droga alguna, argumentando que las mismas se encontraban en un taxi a quien le habían solicitado sus servicios de taxi, y que la existencia de un hecho conjuntamente con la existencia de fundados elementos de convicción deben darse en forma conjunta, para aplicar medidas privativas de libertad en contra de persona alguna.

Que la Juez sentenciadora en ningún momento señaló como se demuestra la comisión de los delitos ni tampoco cuáles son los fundados elementos de convicción para privar a sus defendidos de su libertad.

Que se dejó asentando en la decisión impugnada, que existe peligro de fuga por las facilidades que tiene el estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible el mismo definitivamente se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza, considerando la defensa que los amazonenses siempre serán privados de su libertad aún en la fase de investigación o fase preparatoria por correr con la mala suerte de vivir al frente del país vecino Colombia, y señala que no consta que la sustancia retenida o decomisada sea droga, no aparecen fundados elementos de convicción que aunque se presuma que sus defendidos hayan ocultado y traficado con droga.

Que en la decisión recurrida, se tomó como fundamento para privar de libertad a sus defendidos el contenido de la norma prevista en el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal penal, que establece “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1° Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Preguntándose la defensa, si la Juez de la causa para privar a sus defendidos asentó la existencia de fundados elementos de convicción, ¿Cuáles elementos de convicción podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar sus defendidos?.

Que en el expediente no consta ni siquiera la mención de otros coimputados, de testigos, víctimas en los que sus defendidos puedan influir para que informen falsamente, que los únicos que están obligados a rendir su respectivo informe serían los expertos, a quienes supone les fue requerida su opinión a los efectos de la respectiva experticia química para determinar si efectivamente fue droga lo que decomisaron, lo cual sería imposible, ya que en la ciudad no existe laboratorio para ello y en las actas no aparece mención de quienes son los expertos designados para tal fin, por lo contrario colocando con ello en entredicho a sus defendidos al darles ese calificativo.

Finaliza la apelante solicitando sea revocada la decisión impugnada y se les conceda a sus defendidos R.F.D., G.B. y M.M.P., alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal seleccionar de acuerdo a las circunstancias, hasta tanto culmine la fase preparatoria.

Alegatos del Ministerio Público (Contestación al Recurso).

El abogado P.E.F.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su escrito de contestación al recurso de apelación manifestó que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que los ciudadanos R.F.D., G.B.P. y M.M.P., se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Prosigue señalando, que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, ya que fueron presentados al Tribunal Tercero de Control suficientes elementos de prueba entre testigos y documentales, realizados por la Policía del Estado Amazonas, y que ahora son instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, bajo la dirección del Ministerio Público.

Que evidentemente hay una presunción razonable de peligro de fuga, al señalar que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal basta que el delito exceda de 10 años en su límite máximo para estimar que existe peligro de fuga y que en el caso que nos ocupa se equipara a los delitos llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, y que por este motivo el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas contravenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1988).

Continúa el Ministerio Público manifestando, que de “igual manera existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede influir claramente sobre los testigos presénciales del hecho que se le imputa, el mismo Imputado manifestó en la audiencia que conocía a los testigos su dirección y sus nombres”.

Que en el presente caso se dan los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, al señalar que se está en un estado fronterizo mediante el cual al imputado le es fácil evadir la prosecución de la investigación desplazándose por vía fluvial a territorio colombiano, y que por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los tres años se llenan los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que evidentemente podría influir a testigos que estuvieron presentes en la requisa. Que se llenan también los requisitos del artículo 252 ejusdem, que conforman la explicación del numeral tercero del artículo 250 ibidem.

Expone el Ministerio Publico, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala que “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares”.

Manifiesta que para que exista una sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva, tiene que existir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan modificado y determinar que el imputado de autos se puede someter a un proceso penal pero en libertad, sin la custodia del estado venezolano, y que este hecho no ha sido probado por la recurrente en su escrito, que no basta simplemente hacer mención de presupuestos fácticos para una credibilidad sino que tiene que constar en actas tal afirmación.

El representante de la Vindicta Pública, transcribe en su escrito decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante la cual aclara sentencia dictada por esa misma Sala el 25 de septiembre de 2001. Transcribe además, sentencia del 28 de marzo de 2000.

Finaliza su escrito solicitando sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada E.F., y sea confirmada la decisión emanada del Juez Tercero de Control por estar ajustada a derecho.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera instancia Penal con funciones de control, la cual corre inserta del folio 09 al 12, y textualmente señala:

PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día viernes 20 de junio del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en compañía del Fiscal del Ministerio Público, en allanamiento efectuado en Guaicaipuro II, frente a la carnicería Glemar, casa del ciudadano : R.D., efectuaron allanamiento donde consiguieron unos pitillos que contenían en su interior droga… …SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.F.D.Q.,… …es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; E.O. RONDON RONDON, ... …LUNA DELGADO J.G.,… …G.B.P.,… …y M.M.P.,… …por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por las facilidades que tiene el estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible abandone el Estado definitivamente o se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país Colombia, el cual se cruza por vía fluvial fácilmente, con un bajo costo de moneda de curso legal. Asimismo, la pena que podría llegar a imponerse llega a los veinte (20) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado por ser un delito contra la sociedad y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunción de inocencia y la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 up supra señalados; no se esta violando el principio de inocencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, señala

…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” los cuales fue motivado en el particular segundo y la pena excede de tres (3) años en su límite máximo; razón por la cual se Declara Sin Lugar”.

MOTIVA:

Esta Corte, luego de analizar minuciosamente cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, pasa a resolver el asunto sometido a su consideración, de la siguiente manera:

Señala la recurrente en su escrito de apelación entre los fundamentos del mismo que de acuerdo al artículo 248 relativo al procedimiento de flagrancia, este tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares y que en el caso de autos no consta en las actas que integran el expediente de que su defendido R.F.D., haya sido sorprendido en forma flagrante ocultando droga como lo califica la sentenciadora, y que tampoco consta circunstancia alguna de que lo que se decomisó efectivamente fuese droga y que haya sido ocultada por su defendido R.F.D.; que conforme al artículo 373, este se refiere al proceso para la aprehensión y la imposición de la medida de coerción personal, agregando la apelante, que para que ello prospere deben igualmente darse los supuestos de los artículos 248 y 250 ejusdem, y que en el presente caso ello no ocurre, por cuanto no aparece acreditada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción, que no son otros que los principios de prueba que permitan suponer que su defendido haya ocultado droga alguna, y que la existencia de un hecho punible conjuntamente con la existencia de fundados elementos de convicción deben darse en forma conjunta, para aplicar medidas privativas de libertad en contra de persona alguna. Que con respecto a las ciudadanas G.B.P. y M.M.P., el Tribunal A quo, se limitó a decretar la privación de libertad por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que no señala como y cuales son los elementos para considerar la comisión de hecho punible alguno cometido por sus defendidas, ni tampoco los elementos de convicción que permitan suponer que sus defendidas hayan traficado droga alguna, argumentando que las mismas se encontraban en un taxi a quien le habían solicitado sus servicios como tal.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quine lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Artículo 249. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero

.

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

Advierte este Tribunal Colegiado, de acuerdo con los artículos antes transcritos que el procedimiento de flagrancia, otorga los presupuestos por los cuales una persona puede ser aprehendida por considerarse autor o partícipe de un hecho punible, y que una de las excepciones constitucionales que restringen el Derecho a la Libertad que establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna en su numeral 1°, el cual contempla la condiciones para que una persona pueda ser arrestada o detenida, siendo los dos supuestos, uno de ellos, mediante una orden judicial, y el otro, que la persona sea sorprendida in fraganti.

Tenemos entonces, que el presente caso trata sobre la solicitud del procedimiento de flagrancia a los imputados antes señalados, en donde se puede observar, con respecto al ciudadano R.F.D., que el mismo fue objeto de un allanamiento en la vivienda en la cual habita, allanamiento que fue ordenado por el Tribunal Primero de Control, calificándole el Tribunal Tercero de Primera en la audiencia de solicitud de flagrancia a éste ciudadano, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, vemos que en el caso del ciudadano R.F.D., los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento de flagrancia se adecuan, dado que para calificar la flagrancia de un delito, debemos estar ante un hecho punible que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse o también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, situación que se verificó en este caso en particular, pues es evidente, que al existir previamente una orden de allanamiento judicial en contra del ciudadano de marras, se desprende que estamos ante una diligencia que pertenece a una investigación penal que se venía desarrollando, en la cual, según el auto separado de fundamentación de la decisión de fecha 27 de Junio del año 2003 dictado por el Tribunal de causa (f.09), como resultado del allanamiento efectuado se le incautó tanto en la vivienda del imputado R.F.D., como en el taxi en donde iban las otras personas imputadas, Ciento Noventa pitillos de presunta droga. En tal sentido, lo correcto respecto a este ciudadano, es que se le califique la aprehensión por flagrancia, a través de la exposición que realiza el Fiscal de cómo se produjo la siendo lo pertinente es que se siga procedimiento ordinario por ser este procedimiento solicitado por la vindicta pública. Al efecto se estima que ante tal solicitud, se infiere que no están llenos todos los requisitos para pedir la Representación Fiscal el procedimiento abreviado de Flagrancia, por no existir elementos probatorios contundentes en contra del imputado, siendo más garantista el procedimiento ordinario, al ofrecer al imputado la posibilidad de ejercer debidamente el derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, en cuanto a la medida privativa de libertad otorgada, tanto al ciudadano R.F.D. como a las ciudadanas G.B.P. y M.M.P., esta Corte observa con respecto al primer imputado que las formalidades de la procedencia de la privación judicial preventiva, fueron debidamente fundadas de manera objetiva ciñéndose el órgano jurisdiccional a los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, vemos que se evidencia de los fundamentos del Tribunal A quo, que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, advirtiéndose que en la medida decretada el Tribunal de Control tomó como elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal, el acta de allanamiento practicado en la vivienda del imputado en donde se encontró la presunta droga, y que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 250 en razón de la pena que se pudiera aplicar, que en el asunto en cuestión son veinte (20) años, por lo que sobrepasa el límite máximo para que opere la presunción antes señalada, no siendo dicha presunción juris tantum desvirtuada por la recurrente en la audiencia oral llevada al efecto, estimando esta Corte de Apelaciones la magnitud del daño causado, el cual es la presunta comisión de un delito de los contenidos en la Ley de Drogas, cuyos delitos están considerados, tal como lo resaltó la Representación Fiscal, como aquellos que atentan contra el Estado mismo y la humanidad, adminiculado precisamente a la facilidad de fuga que pueda existir por ser este Estado, territorio fronterizo.

En cuanto a la detención preventiva de las ciudadanas G.B.P. y M.M.P., considera esta Corte que igual que en el caso anterior, la Juez de Control acogió criterio respecto al ciudadano R.F.D., cuando decretó la privativa de libertad de ambas imputadas, siendo la precalificación otorgada la de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; que no se encuentra la acción evidentemente prescrita y que la presunción razonable de fuga contenida en el Parágrafo Primero del artículo 250, igual que el caso antes mencionado, por la pena que pudiera llegar a aplicar, la cual es de veinte (20) años de prisión, fue apreciado por la instancia, conjuntamente con la circunstancia de fácil acceso a nuestro país vecino Colombia, considerando la magnitud del daño causado, indicando que el hecho punible atenta contra la sociedad.

Observa esta Corte, de acuerdo a los autos que cursan en la causa en estudio, que estamos en presencia de una aprehensión igualmente flagrante, por cuanto se encontraban en un taxi, en el cual ambas ciudadanas al darles la voz de alto, se fueron en dicho vehículo, que al ser revisado por los funcionarios policiales consiguieron en su interior pitillos de sustancia que por su olor y características se presume sea droga, todo ello para esta Corte, son elementos suficientes para estimar que la calificación de aprehensión por flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, como también la medida privativa de libertad son procedentes. Y así se declara.

Cabe destacar, que en cuanto a la apreciación del peligro de fuga nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de Mayo de 2001, Sala Constitucional, dejó asentado que el artículo: “259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.”

Sobre el Procedimiento de Flagrancia, el Dr. A.A., en su obra, “La Privación de Libertad en el P.P.V., pagina 73, expresa que: “ Como se ve, pues, con la reforma de 2001 del COPP, el legislador eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, previendo ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario, con lo cual, acertadamente, a mi juicio, se reduce el alcance de la flagrancia, la cual, simplemente, hace posible una detención extraordinaria, sin orden judicial, en casos en los que, no necesariamente se tienen todos los elementos para sustentar una acusación y no se puede, por ello, prescindir de la etapa de investigación y mucho menos disminuir las garantías procesales del imputado.”

De todo lo antes plasmado, puede concluir esta Corte que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, por lo que es procedente el decreto de la Aprehensión por Flagrancia así como las medidas privativas otorgadas a los imputados de marras, por lo que debe confirmarse la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F. JIMENEZ, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.F.D., G.B.P. y M.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 27 de junio de 2003. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA PONENTE

ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA,

P.S. LOAIZA

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS

Exp. Penal N°. 1Aa47/03

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