Decisión nº 57-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCumplimiento Voluntario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria N° 57/2013

Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, presentada por la abogada D.S.E., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, mediante la cual solicita “(…) cumplimiento voluntaria (…)” de la sentencia dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró:

“…1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 730, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DAFILCA, C.A. En consecuencia, SE REVOCA lo declarado por el tribunal de origen, referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que habría incurrido el Fisco Nacional al momento de calcular e imponer las sanciones de multas por concurrencia de infracciones y la procedencia de la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Dafilca, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° gce/djt/2005/3103 del 11 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N°

    GRTICE-RC-DF-0469/2004/08 de fecha 26 de enero de 2005, donde se aplicaron sanciones de multa a la recurrente por la cantidad de un mil seiscientos noventa y dos con cincuenta unidades tributarias (1.692,50 U.T.), con fundamento en lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive.

  2. - FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a i) los incumplimientos de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; ii) la improcedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, y iii) la improcedencia de la circunstancia atenuante de tal responsabilidad, prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributaria de 2001.

  3. - SE ORDENA a la contribuyente proceder al pago de las multas de:

    4.1) Treinta unidades tributaria (30 U.T), equivalentes en bolívares para el período impositivo enero de 2002 a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00; impuesta por emitir facturas sin los requisitos establecidos por Ley en el mencionado período.

    4.2) Un mi seiscientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (1.662,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002, así como por llevar los libros de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto d 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Codigo Organico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión; en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es setenta y seis bolivares (Bs. 76,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2011/0009 del 24 de febrero de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.623 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de Bs. 126.350,00, sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

    Por lo que este Tribunal fija un lapso de diez (10) días de Despacho, el cual comenzará a computarse a partir de la efectiva notificación y consignación en autos de la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del pago de las obligaciones tributarias adeudadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta.

    La Juez

    Lilia María Casado Balbás

    El Secretario

    José Luis Gómez Rodríguez

    Asunto N°: AP41-U-2005-001006

    LMCB/JLGR/JP.

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