Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000097

PARTE DEMANDANTE: ciudadana D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.918.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.V.G. y M.A.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.563 y 24.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA CARACOL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 29, Tomo 69-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio M.G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.998.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana D.C.M., contra la sentencia publicada en fecha once (11) de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio incoado por la ciudadana D.C.M., contra la Sociedad Mercantil “CASA CARACOL, C.A”.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio M.A.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadana D.C.M., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la sentencia de Primera Instancia, padece de varios vicios como son: la inaplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la violación del principio de la carga de la prueba al no valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora referidas al accidente laboral, por no haber sido ratificadas por los terceros de las cuales emanan, del principio de igualdad, suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la sentencia que en la declaración de parte su representada había hecho efectivo un cheque, consignado por la demandada, y del cual no se pudo demostrar que había sido cobrado. Asimismo, indicó que en el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, por lo cual según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce una presunción jure et de jure de confesión.

Por su parte, la Abogada en Ejercicio M.G.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CASA CARACOL, C.A”, señaló que si bien el actor basa su defensa en la falta de aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de la no contestación de la demanda, se debe establecer que la presente demanda se basa en la pretensión de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y a su vez se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales de la trabajadora; sin embargo, en autos no consta que se haya consignado el informe pericial emanado de la autoridad administrativa, INPSASEL, por lo que para el Tribunal era difícil determinar el grado de la lesión, si el accidente fue con ocasión al trabajo o no, si el accidente ocasionó algún grado de incapacidad de la trabajadora, si hubo una investigación previa de la ocurrencia del accidente, en virtud que la LOPCYMAT establece que una vez que ocurra un accidente laboral, el trabajador tiene la carga de comparecer ante el DIRESAT de la Circunscripción Judicial a que pertenezca y establecer una denuncia que permita sustanciar una fase de investigación para determinar si el accidente fue con ocasión del trabajo y si la empresa cumplía o incumplía las condiciones de seguridad y medio ambiente dentro de la relación de trabajo, esto no quedó evidenciado en el expediente, si bien existen cuatro fuentes de obligaciones generadoras de indemnizaciones derivados de accidente de trabajo, esto es Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, en lo que respecta al lucro cesante y daño moral, indemnizaciones éstas no demandadas. Indicó que el Tribunal al momento de dictar el fallo, no tenía como establecer la responsabilidad subjetiva, porque no se demostró en autos si su representada incumplía o no las políticas de seguridad y medio ambiente que debe imperar en toda relación de trabajo. Ninguno de los supuestos demandados quedaron demostrados, es por todo ello que solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente apelación y confirme el fallo apelado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana D.C.M., en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial (F- 1 al 6) que comenzó a prestar servicios como Gerente de la Posada Casa Caracol, propiedad de la Sociedad Mercantil Casa Caracol, C.A., por un tiempo de siete (07) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00; que dicha relación llegó a su fin el 21 de agosto de 2010, luego de sufrir un accidente en las instalaciones de la posada y encontrándose de reposo, fue despedida. Indicando que el accidente se produjo el día 24 de julio de 2010 al bajar las escaleras durante el desempeño de sus labores, sufriendo fractura de la falange proximal del dedo hallux derecho desplazada, no angulada. Al momento del accidente fue atendida por un médico cirujano ortopédico que se encontraba alojado en la posada, quien le indicó reposo médico y el uso de una bota ortopédica, gastos que fueron pagados por el patrono y que a pesar de ello el pie de su representada no presentó mejoría, por lo que el 02 de agosto de 2010, visitó a un traumatólogo quien le sugirió intervención quirúrgica, a un costo de Bs. 6.690,00. Invocó los artículo 69, 70, 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y señala que los supuestos de hecho en el presente caso, encajan en las normas in comento, puesto que su representada sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo un lesión funcional o corporal que se ha convertido en permanente; alega que en fecha 21 de octubre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, tanto su representada como la parte patronal acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la parte demandada, en ambas oportunidades, solicitó el diferimiento del acto para proceder a la revisión de los salarios, con el fin de hacer una oferta de pago, compromiso que no fue cumplido. Señala como violaciones de carácter legal que la actora nunca fue inscrita en el I.V.S.S., que la empresa no tenía ni tiene ningún Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no tenía ni tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, no tenía ni tiene la notificación de riesgo, no tenía ni tiene el análisis de seguridad en el trabajo, no tenía ni tiene adiestrado a su personal en Higiene y Seguridad Industrial, no tenía ni tiene las Estadísticas de Morbilidad y Accidentabilidad, no tenía ni tiene un Órgano de Seguridad Laboral, no tenía ni tiene un Servicio Médico y no realizó la declaración del accidente de trabajo ante medicina del trabajo del IVSS y la Unida de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Alega que en fecha 21 de agosto de 2010, el ciudadano F.B. le dijo que hasta esa fecha duraba la relación de trabajo, terminando la relación de trabajo no solo ilegalmente, si no estando su representada de reposo, por lo que demanda el pago de antigüedad Bs. 5.400; vacaciones fraccionadas Bs. 1.122,00; bono vacacional Bs. 524,4; indemnización por despido Bs. 7.200,00; alícuota de utilidades Bs. 549,75; utilidades fraccionadas Bs. 1.050; Intereses Bs. 89,65; asimismo, reclama indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo, la enfermedad profesional y las secuelas y deformidades sufridas por su representada; invoca los artículos 560, 561, 562, 564, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización equivalente al salario de 6 meses, es decir, salario diario de Bs. 120 x 183 días es igual a veinte y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 21.960); conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está obligado el patrono al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión que en el caso de su representada, incapacidad temporal le corresponde el doble del salario correspondiente a los días de reposo, es decir, 30 días de reposo ordenado al momento de la caída y 30 días luego de la intervención quirúrgica para la corrección de la deformación, es decir 60 días por el salario integral de Bs. 120 es igual a una indemnización de Bs. 7.200,00. Finalmente, en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, demanda el pago de Bs. 15.935,80 por concepto de los pasivos laborales adeudados, Bs. 6.990,00 por gastos médicos quirúrgicos que necesita realizarse; Bs. 29.160,00 por indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, para un total a demandar de cincuenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 51.785,80); asimismo, demanda por concepto de costos, costas y honorarios profesionales la cantidad de Bs. 15.535,74. Estimando la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 67.321,54).

Por su parte la empresa demandada Sociedad Mercantil “CASA CARACOL, C.A.” en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana D.C.M., (F- 40 al 56):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió, marcados “A” y “B” (F- 42 y 43), actas de fechas 21 de octubre y 23 de noviembre de 2010, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fueron reconocidas por la parte demandada en su contenido y firma, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado “C” (F- 44), informe médico de fecha 25 de Julio de 2010, suscrito por el Dr. F.G., experto en traumatología; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que la documental emana de un tercero, quien no compareció a ratificarla a pesar de haber sido promovido como testigo, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado “D” (F- 45), récipe médico de fecha 24 de Julio de 2010, de la Dra. P.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que la documental emana de un tercero, quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificarla, motivo por el cual, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió, marcada “E” (F- 46), copia del recibo emitido por la empresa OSTEOMÉDICA D & T, C.A. a favor de la demandada, de fecha 26 de Julio de 2010, por concepto de alquiler de depósito de Bota Walkig Her; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  6. - Promovió, marcada “F” (F- 47), récipe médico, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrito por el Dr. T.R., experto en traumatología; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que la documental emana de un tercero, quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificarla, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió, marcada “G” (F- 48 al 52), exámenes de laboratorio realizados en fecha 03 de Agosto de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fue observada y por cuanto no aporta nada al proceso, no se le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió, marcada “H” (F- 53), presupuesto emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria, C.A., de fecha 03 de Agosto de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que la documental emana de un tercero, quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificarla, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

  9. - Promovió, marcados “I” y “J” (F- 54 y 55), recibos de pagos de nómina de fecha 29 de enero 2010 y 14 de mayo 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Promovió, marcada “K” (F -56), planilla de consulta laboral, emitida por la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el se le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA CARACOL, C.A., (F-57 al 85):

  11. - Promovió, marcados “A” (F- 63 al 76), recibos de pago del salario desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió, marcados “B” (F- 77 y 78), recibos y comprobantes de pago de prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron impugnados por la parte actora, asimismo se promovió la prueba de informe al Banco Banesco, a los fines de verificar si el cheque N° 16529042, girado contra la cuenta corriente N° 01340563855631032323, fue cobrado por su beneficiaria, de la cual no consta resulta, motivo por el cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió, marcados “C” (F- 79 al 85), facturas y reembolso de gastos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron reconocidas por la parte actora; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.P., A.S., K.H., R.d.V., E.Y., L.H., V.R. y Cristine Sini; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte promoverte desistió de las testimoniales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

  15. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que a pesar de haberse requerido la información, no consta resultas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  16. - Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil SERVILAB, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que a pesar de haberse requerido la información, no consta resultas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió prueba de informe al Dr. T.A.R.D.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el alguacil consignó su notificación en forma negativa (F- 104), motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil Farmacia C.d.J., C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el alguacil consignó su notificación en forma negativa (F- 120), motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  19. - Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil OSTEOMÉDICA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 115 al 118) mediante la cual se informa que una persona se presentó en nombre de la Sociedad Mercantil Casa Caracol, C.A, para alquilar una Bota Walquing que generalmente se recomienda utilizar cuando hay esguince o fractura, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

  20. - Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil Farmacia San Pedro, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 99 al 101) donde informa que en fecha 28-07-2010 se realizó una compra de un medicamento por Bs. 89,00, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

    Ahora bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que la sentencia de Primera Instancia, padece de varios vicios como son: la inaplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la violación del principio de la carga de la prueba al no valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora referidas al accidente laboral, por no haber sido ratificadas por los terceros de las cuales emanan, del principio de igualdad, suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la sentencia que en la declaración de parte su representada había hecho efectivo un cheque, consignado por la demandada, y del cual no se pudo demostrar que había sido cobrado. Asimismo, indicó que en el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, por lo cual según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce una presunción jure et de jure de confesión. Por su parte, la representación de la parte demandada.

    En este sentido, con relación a la primera denuncia referente la inaplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de hacer notar que en el proceso laboral primero se promueven las pruebas y posteriormente se le da contestación a la demanda, y siendo que el mencionado artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ciertamente está referido a cuando debe presentarse la contestación de la demanda y cuales son sus efectos; en el caso bajo estudio si bien es cierto que la parte demandada no dió contestación a la demanda, la misma ya había promovido pruebas con las cuales la jueza pudo decidir la causa en aplicación de la Ley y acogiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    En cuanto a la violación del principio de la carga de la prueba al no valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora referidas al accidente laboral, por no haber sido ratificadas por los terceros de las cuales emanan, al respecto es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presenta, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho, así tenemos que contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo “Los documentos privados, emanados de terceros que no sean parte, en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” En el caso de autos de la revisión efectuada a la audiencia de Juicio se puede constatar que ninguno de lo informes, recipes fueron ratificados por los terceros de los cuales emanan; motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    En cuanto a la violación del principio de igualdad, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se observa que no fue violado ya que se cumplió con todos los actos del proceso y cada una de las partes hizo uso de su derecho; motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    También alegó el falso supuesto en cuanto a la valoración de la declaración cuando establece la sentencia que en la declaración de parte su representada había hecho efectivo un cheque, consignado por la demandada, y del cual no se pudo demostrar que había sido cobrado; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto, y es que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando dá por demostrado un hecho falso inexacto, en el caso bajo estudio de la revisión que se hiciera de las actas procesales se puede evidenciar que la Jueza del A-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, sino que por el contrario actuó ajustada a derecho, ya que la actora en la declaración de parte admitió que había recibido la cantidad de 3.800 Bolívares; motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, D.C.M., a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2011. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana D.C.M., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.V.G. y M.C.O.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 11-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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