Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001343

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

CAUSA: Demanda de Revisión OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: D.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.524, domiciliada en: La Avenida Principal, Boyacá II, Casa Nº 02, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F..

DEMANDADO: G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.496, y domiciliado en la Avenida 5 de J.P.d.J. (lugar de trabajo) quien puede ser localizado en la Coordinación del Alguacilazgo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina del Sindicato de Trabajadores, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No Constituyó .

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto que en la demanda de de REVISION y AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F., en requerimiento de la ciudadana D.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.524, domiciliada en: La Avenida Principal, Boyacá II, Casa Nº 02, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-8087611 y 0424-8811745, en beneficio de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.496, y domiciliado en la Avenida 5 de J.P.d.J. (lugar de trabajo) quien puede ser localizado en la Coordinación del Alguacilazgo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina del Sindicato de Trabajadores, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra M.c.B. , y el demandado sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D... Seguidamente las partes solicitaron al tribunal que estan dispuestos a mediar en el presente asunto , luego de sus intervenciones, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes hemos acordado, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención: En cuanto a la revisión de la obligación de manutención, tomando en consideración que el obligado a la misma (el padre), manifiesta que es un hecho conocido dentro de los que trabajamos en el poder judicial, que tenemos cuatro años y el que va corriendo, sin que haya habido aumento del salario, ya que me desempeña como Alguacil, es por ello que no han cambiado los supuesto que motivaron la fijación de la obligación de manutención, por tal motivo, convenimos en que la misma sea mantenida en los mismos términos, ya fijada. En cuanto a la salud de la niña, que es la preocupación de ambos padres, hemos acordado, lo siguiente: El seguro adscrito al padre, (FASDEM), tiene previsto en un futuro ampliar la cobertura de sus asegurados, de darse esa posibilidad, la niña B.V., de 9 años de edad, seria incluida inmediata mente por el órgano empleador, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en caso contrario, se debe manifestar que el hijo mayor del padre, el hoy adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el 25 mes de mayo del presente año, alcanzará su mayoría de edad, acordamos y así pedimos sea oficiado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que inmediatamente que el adolescente antes mencionada cumpla su mayoría de edad, sea excluido del seguro patronal (FASDEM) y sea incluida la niña de marras. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no hizo acto de presencia en la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.-

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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