Decisión nº 025-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-001892

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: D.M.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: S.R.F. e I.C.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.681 y 121.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: C.C., J.J.C., A.R., C.V., C.G. y L.M.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 171.834 y 56.835 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de noviembre de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal el 12 de mayo de 2014. Luego en fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes y reprogramaciones, el día 13 de octubre de 2014, prolongándose en dos oportunidades, hasta el día 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 5 de enero de 1998, empezó a prestar servicios de forma subordinada, permanente e ininterrumpida como instructora de aerobics para la denominada ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, mejor conocida en la ciudadanía marabina como CLUB CREOLE, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 6.575,00.

Que sus actividades consistían en impartir clases de aerobics a los miembros o socios y sus familiares, así como dar clases de baile, jazz, entre otros, todo lo cual se efectuaba en las instalaciones de la mencionada demandada, ello en el área conocida como el gimnasio del club, por cinco días a la semana y en un horario comprendido de cuatro horas diarias, esto es, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., siendo que para tales actividades utilizaba todos los implementos y herramientas propiedad de la querellada y suministradas por ésta.

Que durante 15 años y 7 meses acudió de forma regular y permanente al club e impartía dichas clases, las cuales eran del agrado y gusto de los socios; que incluso era tenida como una estampa del gimnasio del Club Creole. Que tales clases le eran pagadas en dinero efectivo cada semana, el cual le era entregado en un sobre, obviando y omitiendo la reclamada cualquier concepto laboral que le correspondiera como trabajadora.

Que a partir del año 2012, fue presionada, coaccionada y obligada por la demandada, la cual le condicionó el pago de las clases impartidas por ella, a la presentación de facturas, esto so pena de despido.

Que por mas de 15 años, la reclamada ha burlado todos sus derechos y obligaciones laborales, ya que nunca la consideró como su trabajadora y, en consecuencia, nunca recibió el pago de utilidades, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de alimentación, entre otros, siendo que tampoco fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANAVIH, negándosele así igualmente sus derechos sociales derivados de la relación de trabajo invocada.

Que para poder impartir las clases encomendadas durante cinco días a la semana de forma continua, durante cuatro horas, debía acceder a las instalaciones del club, lo cual no lo hacía bajo el mecanismo de firma de un socio y/o miembro (ello ya que éstos deben identificarse con un carnet de membresía que poseen), razón por la que sus ingresos permanentes y constantes a dichas instalaciones evidencian su carácter de trabajadora.

Que para poder impartir su actividad, utilizaba los equipos e implementos propiedad de la patronal accionada y que cuando se necesitaba de algunos equipos o implementos específicos para impartir las clases, era la demandada la que los suministraba, encargándose del mantenimiento y resguardo de los mismos, así como la conservación en óptimas condiciones del espacio donde se impartirían las clases.

Indica que sus remuneraciones le eran entregadas en unos sobres por la propia entidad de trabajo reclamada y no por las personas que recibían las clases.

Que todos los meses de diciembre la querellada le otorgaba vacaciones y éstas le eran canceladas; que debía esperar hasta el día 7 de enero de cada año, ello para reintegrarse a sus actividades de instructora en la sede de la demandada.

Que la accionada ha pretendido desvirtuar su carácter y cualidad de trabajadora, lo que empezó a agravarse desde el momento en que empezó a solicitar de forma verbal los conceptos y beneficios que le correspondían al ser suya tal condición; que siendo que éstos hasta la fecha no se han materializado, ello trajo como consecuencia que el día 2 de septiembre de 2013, la demandada a través de uno de sus representantes, le informara de manera oral que se había decidido prescindir de sus servicios y que nada le adeudaban por conceptos de prestaciones sociales; que todo lo anteriormente descrito constituye un despido sin justa causa.

Invoca como fundamento de derecho, lo establecido en el artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto mediante sentencia No. 270 de fecha 13 de mayo de 2013.

Que una vez culminada la relación laboral y hasta la presente fecha han sido infructuosas, las diligencias efectuadas para el cobro de todas y cada uno de las prestaciones y beneficios laborales generados durante toda la prestación de sus servicios, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la accionada, esto para que le sea satisfecho el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 253.123,20.

Por concepto de indemnización a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 253.123,20.

Por concepto de Bonificaciones de Fin de Año adeudadas y nunca pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 56.981,40.

Por concepto de Bonos Vacacionales adeudados y nunca pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 52.379,76.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 100.588,00.

Finalmente y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, ello para que le pague o sean condenada a ello por este Juzgado, la cantidad total de Bs. 716.195,56.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que ambas partes decidieron vincularse a través de una figura de carácter comercial, esto es, en el marco de una contraprestación económica a cambio de honorarios profesionales (no salarial), razón por la que desde el inicio del referido ligamen, este se manejó en correspondencia a unos servicios profesionales, percibiendo la accionante la cancelación de unos honorarios, ello previa presentación de facturas fiscales; que tales características y circunstancias se verificaron en todo el curso de dicho reconocido vinculo, esto sin que mediara nunca de parte de la hoy querellante la manifestación de algún reparo o reserva.

Que no obstante ello, en resguardo de los intereses patrimoniales de la accionada y, evaluadas las circunstancias particulares en las cuales se suscitaron los hechos, considerando el alto riesgo que significa desconocer la existencia de una relación laboral, es por lo que ha decidido reconocer el carácter laboral de la prestación de servicios alegada por la querellante, pero que tal reconocimiento estará circunscrito, limitado y particularizado de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desarrollan de seguidas:

Reconoce como cierto que la demandante le prestó sus servicios personales, subordinados, ello por cuenta ajena, a cambio de un salario y como instructora de aerobics.

Que es cierto que la relación de trabajo culminó el 2 de septiembre de 2013.

Que es cierto que la demandante cumplió un horario de trabajo comprendido de 4 horas diarias, esto es, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., de lunes a viernes.

Que es cierto que la reclamante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.575,00.

Que es cierto que cancelara en el mes de diciembre las vacaciones legales que le correspondían a la accionante y que ésta se reincorporara a sus labores habituales de trabajo, el 7 de enero del año siguiente.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que la fecha inicio de la relación laboral alegada por la accionante en su escrito libelar, vale decir, que la misma se iniciara el 5 de enero de 1998, ello bajo el supuesto de que dicha vínculo de trabajo en verdad se inició el día 1º de febrero de 2012, extendiéndose hasta el 2 de septiembre de 2013, por lo que el tiempo real y efectivo laborado por la demandante fue de un (01) año y siete (07) meses.

Niega, rechaza y contradice que la causa de extinción del vínculo laboral fuera el despido sin justa causa y al respecto alega que la extinción de dicho vínculo de trabajo se debió al retiro voluntario de la parte actora de su puesto de trabajo, todo lo cual se verificó libre de apremio o coacción, el día 2 de septiembre de 2013, por lo que el último mes efectivo de labores de la demandante, correspondió al mes de agosto de 2013.

Alega que la contraprestación o remuneración por los servicios prestados por la querellante, nunca se materializó o fue realizado en efectivo, ya que lo cierto fue que los pagos respectivos fueron realizados a través de cheques, previa presentación de unas facturas por parte de la demandante, las cuales una vez procesadas en el departamento de administración adscrito a la demandada, daban lugar a la expedición de unos comprobantes de egresos en los que se reflejaban las retenciones fiscales aplicables al caso.

Niega, rechaza y contradice que a partir del año 2012, haya presionado, coaccionado u obligado a la reclamante, ello para que los pagos que ésta percibiera por las clases impartidas, fueran procesados solo previa presentación de facturas elaboradas por ella (mucho menos que la amenazara con despedirla en caso de negativa). Remata indicando que lo cierto es que a partir del inicio de la relación laboral, se le ofreció a la demandante el pago por la contraprestación de sus servicios, pero ello sujeto a la presentación de una factura fiscal, esto por cuanto, se insiste en ello, la relación en cuestión se había pactado inicialmente a través de una figura de carácter comercial y no laboral.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la querellante, las cantidades que reclama por concepto de Antigüedad y “Prestaciones Sociales”, ello en razón de que por un (01) año y siete (07) meses de servicios, a ésta le corresponde la cantidad de Bs. 27.081,60.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante el monto que peticiona por concepto de indemnización a tenor de artículo 92 de la vigente LOTTT, esto en razón de que dicha ciudadana no fue despedida y habida cuenta que lo que medió, según su decir, fue el retiro voluntario de dicha ciudadana.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la querellante las cantidades que reclama por concepto de Bonificaciones de Fin de Año y Bonos Vacacionales, esto en razón de que por un (01) año y siete (07) meses de servicios, a la misma le corresponde la cantidad de Bs. 10.719,80 por concepto de Bonificación de Fin de Año y la cantidad de Bs. 5.359,90, por concepto de Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las cantidades que peticiona por concepto de Beneficio de Alimentación, ello en razón de que por un (01) año y siete (07) meses de servicio, lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 10.165,00.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, la reclamada cantidad total de Bs. 716.195,56, ello por los conceptos antes narrados, siendo que sólo reconoce y acepta que le adeuda la cantidad de Bs. 53.326,30.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral; 2.- La causa de terminación de la relación laboral y con ella, la procedencia o no de la condenatoria de la indemnización reclamada a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y; 3.- La procedencia de la condenatoria de las cantidades peticionadas por concepto de Antigüedad, Bonificaciones de Fin de Año, Bonos Vacacionales y Beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Al respecto y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral; 2.- Que la terminación de la relación laboral se debió al retiro voluntario de la trabajadora, ello para evidenciar la improcedencia de lo reclamado en el marco del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y; 3.- La improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACTORA

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió original de constancia de fecha 9 de septiembre de 2003, con la cual pretende demostrar la prestación de servicios y el cargo alegados (P.I.; folio 57).

    .- Promovió copia simple de “Minuta de Reunión” de fecha 15 de septiembre de 2012, con la cual pretende demostrar los deberes e instrucciones que debía acatar como trabajadora perteneciente al departamento o coordinación de deportes de la accionada (P.I.; folios 58 y 59). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 19 de noviembre de 2012, con lo cual pretende demostrar el carácter de trabajadora (P.I.; folio 60). En relación a la referida instrumental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la querellada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de memorando de fecha 20 de noviembre de 2013, en el que se le da respuesta a su solicitud de fecha 19 de noviembre de 2012 (P.I.; folio 61). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la reclamada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió recibos de pago correspondientes al año 2012, con los cuales pretende demostrar la relación de trabajo alegada y las remuneraciones recibidas (P.I., folios 62-77). En relación a las referidas instrumentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió recibos de pago correspondientes al año 2013, con los cuales pretende demostrar la relación de trabajo alegada y las remuneraciones recibidas (P.I.; folios del 78 al 93). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió relaciones de pago correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2009, con la cual pretende demostrar el salario percibido en ese lapso de tiempo (P.I.; folios 94 y 95). En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, ello por no emanar de ella (según su decir). Es por dicha razón que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece como quiera que dicha documental no aparece firmada por algún representante legal de la querellada, siendo que de su texto no se aprecia ningún elemento del cual se pudiera concluir su autoría (sello de agua, etc.).

    .- Promovió “control de asistencia de la primera semana laborada en el mes de enero de 2013, con la cual pretende demostrar su hora de entrada y su horario de trabajo (P.I.; folios del 96 al 98). En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, esto por no emanar de ella (según su decir). Es por dicha razón que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece como quiera que dicha instrumental no aparece firmada por algún representante legal de la querellada, siendo que de su texto no se aprecia ningún elemento del cual se pudiera concluir su autoría (sello de agua, etc.).

    .- Promovió “comprobante de egreso No. 00018221”, de fecha 6 de octubre de 2010, en el que puede leerse: “Concepto de Egreso: Pago Por Curso en Área de Sport Gym a Dafne Solarte”, con el que pretende demostrar su cargo de instructora dentro de la accionada y que la misma le cancelaba por adiestramiento y cursos (P.I.; folio 99). En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ello por no emanar de ella (según su decir). Es por dicha razón que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece como quiera que dicha documental no aparece firmada por algún representante legal de la querellada, siendo que de su texto no se aprecia ningún elemento del cual se pudiera concluir su autoría (sello de agua, etc.).

  3. - INFORMES:

  4. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT – REGIÓN ZULIANA), ello a fin de que dicha instancia informara sobre la declaración de impuestos sobre la renta de los últimos diez años de la demandada, cuyo No. de RIF es el siguiente: J-07004801-8, esto para así demostrar la solvencia y capacidad económica de la misma.

    En tal sentido, tenemos que de las actas aparecen anexas las resultas respectivas, no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes (P.I.; folios del 223 al 263). Así las cosas, este Juzgado les otorga valor probatorio a las mismas, observando que su contenido será analizado junto con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a efectuarse en la sede de la demandada. En relación a ello, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2014, se levantó Acta del siguiente tenor (P.II.; folios del 2 al 4):

    “En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana A.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.693.669, quien tiene la condición de “GERENTE DE CAPITAL HUMANO de la parte accionada. De seguidas y respecto de la información relativa a si la ciudadana D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al Tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro en la gerencia de administración; que los datos relativos a la persona que funge en la actualidad como instructora de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras), no los puede suministrar porque la persona que maneja esa información de manera directa es el Gerente General, siendo que los pagos de la misma y los de la demandante se hacían y se hacen a través del departamento de administración; que las personas que no son socios (proveedores, despachadores, instructores entre otros), para poder ingresar a las instalaciones del Club, deben anunciarse en el área de entrada a través del portero, el cual solicita autorización a la gerencia general y a la administración que son las que autorizan el ingreso de las mismas; que los despachadores ingresan por la parte trasera y que es la gerencia general la que envía un listado a los porteros de las personas autorizadas para ingresar a las instalaciones; que es el Gerente General el que puede informar sobre la existencia de algún control o registro de las horas de entrada y salidas de los instructores o de algún reglamento interno que regule el ingreso de socios y otras personas al club, que desde el mes de septiembre de 2012, la demandada implemento un sistema de control biométrico por la parte trasera, siendo que es de esa manera que se controla la entrada y salida de los tragadores pertenecientes a la anónima y que antes de esa fecha el control se llevaba a través de un dispositivo marcador de tarjetas (con reloj incorporado); que los socios ingresan mostrando su carnet de identificación a través de la portería y los invitados acceden previo anuncio que haga el socio a través de un formato que se tramita y firma en la entrada, indicando los datos de tales personas. Dichos formatos se conservan por un tiempo y luego son pasados al denominado archivo muerto. Se aclaró que la demandante nunca ingreso como invitada de algún socio del Club (en su desempeño como instructora). Acto seguido, se hizo presente la ciudadana M.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.935.424, quien ostenta el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, a la cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respeto de la información relativa a si la ciudadana D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al Tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro (con indicación de los números de RIF y NIT de cada “Proveedor”); que los datos relativos a la persona que funge en la actualidad como instructora de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras), no los puede suministrar porque la persona que maneja esa información de manera directa es el Gerente General o la gente de la Gerencia de Operaciones (que es la que lleva le control de las actividades de los instructores, que incluye la supervisión de las horas prestadas por éstos), siendo que los pagos de la misma y los de la demandante se hacían y se hacen previo filtro y elaboración de dichas facturas que se remitían desde el área de Operaciones a Administración; que no existe ningún reglamento interno que regule algún procedimiento que se deba seguir para tal proceder. De seguidas, se hizo presente la ciudadana ROSARIO VIRGINIA D´ LACOSTE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.974.817, quien ostenta el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, a la cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respecto de la información relativa a si la ciudadana D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro (con indicación de los numero RIF y NIT de cada “proveedor”), que ningún instructor firma contrato; que es la coordinación de deportes la que tiene contacto directo con los instructores y la que cuadra con ellos el numero de horas laboradas y sus pagos, que son muchos los instructores y que es difícil aprenderse los nombres de todos; que los ciudadanos R.H., B.N., M.C., J.V., R.H., MIGUEL FUENMAYOR, ROELYS FERRER, L.T., J.V., L.M. Y J.M. (los cuales ingresaron como instructores a partir de los meses de junio y julio de 2013, con excepción de los ciudadanos ROELYS FERRER y L.M.), son los actuales instructores del gimnasio y que cualquiera de ellos puede fungir en la actividades de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras) indistintamente y que ello es así desde el mes de septiembre de 2013 en adelante. Acto seguido, se hizo presente el ciudadano G.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.469.420, quien ostenta el cargo de GERENTE GENERAL, al cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respecto de la persona encargada como coordinador de deportes, se informo al tribunal que es el ciudadano A.G. (el cual se encuentra suspendido por razones de salud), titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.394.608, que es la única persona que pertenece a la nómina de la empresa en esa área. Que se trata de un personal subalterno; que el resto de las personas que fungen en el gimnasio son instructores que no pertenecen a la nómina; que no existe ningún reglamento o manual interno en el que se regule la supervisión de la actividad de los instructores o los procedimientos a seguir para tramitar sus pagos; que el club pone a disposición de sus socios en el gimnasio, los equipos deportivos y maquinas mas importantes para la realización de sus actividades deportivas, pero eso no obsta para que algunas instructores hagan uso de implementos de su propiedad en el desempeño de sus funciones. De otro lado, se manifiesta que la demandada no tiene el deber legal de suministrar los datos de sus miembros o socios activos. En estado tomó la palabra, la ciudadana Abogada I.S., quien obrando con el citado carácter, expuso: “se manifestó entre las personas intervinientes por la parte demandada, que fuese una sola persona la encargada de supervisar, validar y reconocer las personas que desempeñan los cargos de instructores, sea cual sea la rama. De igual forma no se valido el registro de horas que estas personas llenan en la coordinación de deportes o en la gerencia de operaciones o en la gerencia general y no se definió a través de algún reglamento interno o manual de procedimiento el tratamiento que reciben estas personas y en especial, mi representada la ciudadana D.S., se da por concluido el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M).”

    Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  6. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, correspondientes a los años 2012 y 2013. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos B.N., S.H., J.G., R.O., J.L.A., A.G.H.F., J.P., R.E.C.N., C.O.M.D.C., I.O.D.G. y J.A..

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron para ser interrogados los ciudadanos C.O.M.D.C. y J.P.G., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

    En relación a los dichos de la ciudadana C.O.M.D.C., tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante de vista, trato y comunicación; que conoció a la querellante cuando ésta prestaba servicios para la accionada; que ella (la testigo) es socia del club; que conoce a la reclamante desde un poco mas de 10 años, como desde el año 99 o 2000; que le consta que ésta se desempeñaba como instructora en el área de gimnasio de la querellada.

    Al respecto este Juzgado observa que si bien las respuestas de la testigo son en todo caso referenciales y/o muy vagas, este Tribunal les otorga el valor de indicios que pudieran coadyuvar a una mejor inteligencia de la causa, siendo que éstas serán adminiculadas con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a los dichos del ciudadano J.P., tenemos que el mismo manifestó conocer a la demandante de vista, trato y comunicación; que conoció a la demandante en la sede de demandada donde éste labora; que él (el testigo) es trabajador de mantenimiento de jardinería de la reclamada; que su horario comienza a las 07:00 a.m. y que a esa hora siempre iba a trabajar la demandante; que empezó a trabajar para la demandada (el testigo) en el año 2001 y que desde entonces ya veía a la demandante allí en su horario de trabajo; que la demandante trabaja en el área del gimnasio como instructora de aerobics. En relación a tal testimonial, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tacho de falso, esto bajo el supuesto de que el mismo hace de testificar su profesión y como quiera que la querellada ha tenido varios procedimientos administrativos donde siempre figura el referido ciudadano como testigo de todo aquel que acude a demandarla; del mismo la reclamada indicó que el testigo es representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y S.L. respectivo, por lo que le devendría algún interés manifiesto en las resultas del proceso. Por otra parte, indica la demandada que lo manifestado por el testigo no se corresponde con los hechos controvertidos, ya que siendo un trabajador que presta sus servicios en el área de jardinería, no tiene porqué conocer el alcance y modalidades de modo, tiempo y lugar, en las que la demandante prestó sus servicios para la patronal accionada, siendo que el área de gimnasio no tiene jardinería, por lo que mal pudiera tener conocimiento de las actividades y condiciones que vincularan a las partes.

    En relación a la tacha planteada, este Juzgado observa que ciertamente en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, en fecha 7 de marzo de 2014 (C.T.; folio 7), puede leerse (con su firma avalando el contenido de dicha documental) que el mismo fue desechado por tener interés manifiesto en las resultas de un procedimiento ventilado en sede administrativa. Esto aunado a su condición de representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y S.L. de la patronal querellada, hace presumir la predisposición de éste en contra de la demandada y hasta la existencia de un conflicto de intereses que ponen en duda la imparcialidad de sus dichos. Es entonces por estas razones, que este Tribunal declara procedente la tacha de testigo propuesta. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, es por lo que se desechan los dichos del referido testigo, razón por la que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  9. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió comprobantes de egreso expedidos por la demandada a favor de la demandante, así como también facturas fiscales emitidas por la demandante (acompañadas de su correspondiente retención de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado), emanadas, según su decir, desde la fecha real y cierta del inicio de la prestación de los servicios profesionales de ésta y con las cuales pretende demostrar el monto de sus remuneraciones mensual y que la accionada promovente cumple con sus deberes y obligaciones fiscales (P.I.; folios del 105 al 170). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. - INFORMES:

  11. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – Oficina Administrativa con sede en Maracaibo – Caja Regional), ello a fin de que dicha instancia informara si la la demandante se encuentra inscrita en dicha institución como trabajadora subordinada, debiéndose remitir a este despacho, copia certificada de la planilla o forma 14-02 respectiva (“Constancia de Registro de Asegurado”), esto a los fines de evidenciar quien figura como patrono o empleador de dicha ciudadana y la fecha de inscripción de la reclamante por dicho empleador en el sistema de seguridad social venezolano.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  12. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT – REGIÓN ZULIANA), ello a fin de que dicha instancia informara: .- Si la demandada es considerada por la administración tributaria “Contribuyente Especial”, indicándose si esta cumple con sus deberes y obligaciones fiscales; .- Si existen en sus archivos, retenciones de impuesto sobre la renta, retenciones de impuesto al valor agregado, que le hayan sido realizados por órgano de la accionada a la querellante, ello en el curso de la relación comercial que esta mantiene con la reclamada (desde el mes de febrero de 2012 y hasta el mes de agosto del 2013, ambos inclusive), debiéndose remitir un informe pormenorizado de dichas retenciones o, en su defecto, copia certificadas de las mismas.

    En relación a ello, tenemos que de las actas aparecen las resultas correspondientes, no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes (P.I.; folios del 197 al 218). Así las cosas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, observándose que su contenido será analizado junto con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  13. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandante exhibiera y/o entregara su credencial o constancia de registro como personal trainner o entrenador personal. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

  14. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos del 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a verificarse en su sede. El contenido del acta respectiva es el mismo que el del texto de la inspección promovida por la parte accionante y que fuera ut supra transcrito.

  15. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D., V.V., L.C. y G.F.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiera el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndola de que se entendía por juramentada, procedió a interrogar a la accionante ciudadana D.M.S.G., quien contestó lo siguiente:

    Expuso que ingresó a finales del año 98, en octubre del 98; que su jefe inmediato siempre lo fue el Coordinador de Deportes, vale decir, el ciudadano A.G., el cual sólo era un Supervisor y no tenía la jerarquía de Gerente; que trabajaba como instructora de aerobics y como entrenadora en el área de pesas; que como entrenadora solo estaba ella y el citado señor GONZÁLEZ; que en la parte de aerobics si habían muchas instructoras, que el número de tales variaba (que habían como 10); que siempre trabajó de 06:30 a.m. a 11:30 a.m.; que para ingresar a las instalaciones lo hacía por la puerta principal; que el trámite de sus pagos lo gestionaba solo el prenombrado Coordinador de Deportes, que era el que les cancelaba directamente y que llevaba el control de todo; que en un principio les pagaban en efectivo y que en el año 2012, les dijeron que si querían continuar trabajando, la modalidad de pago iba a ser diferente, esto es, por honorarios profesionales, previa presebtación de facturas; que firmaban un control de asistencia y que todo lo llevaba él (el coordinador; que les pagaban por hora; que habían meses en los que tenían mayores números de horas); que nunca laboró en turno nocturno y que siempre se desempeño en la mañana; que las funciones del Coordinador era supervisar las áreas deportivas, tenis, natación; que no sabe a quien le reportaba el Coordinador, que supone que a alguno de los gerentes.

    Al respecto, este Juzgado observa que los dichos de la accionante son coherentes y siendo que sus respuestas resultan claves para una mayor inteligencia de la causa, es por lo que se les otorga valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  16. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  17. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, ello dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado a éste el poder de valorizar libremente dicho resultado, todo lo cual se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  18. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la fecha de inicio de la relación laboral siendo que, por un lado, la parte demandante indica que la relación laboral inició el 5 de enero de 1998, ello mientras que la demandada, manifiesta que fue en fecha 01 de febrero de 2012.

    Al respecto tenemos que no consta en las actas procesales prueba documental y/o testimonio alguno capaz de evidenciar la fecha de ingreso alegada por la accionante, mucho menos alguna instrumental suscrita por algún representante legal de la querellada (con indicación de datos tales como fecha exacta de ingreso y salario devengado) que pueda evidenciar de manera suficiente que la parte actora estuviere vinculada laboralmente con la parte demandada con anterioridad a la fecha indicada por dicha patronal accionada. Es por ello que se infiere que la fecha de inicio de la relación laboral es la reconocida en el respectivo escrito de contestación a la demanda, esto es, el 1o de febrero de 2012, concluyendo en fecha 2 de septiembre de 2013 (no controvertido), por lo que se tiene que el vínculo de trabajo que involucrara a las partes tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral se concluye que, habiendo quedado establecido que se esta en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y no constando en actas procesales prueba alguna que determine que la relación de trabajo suscitada entre las partes concluyera con ocasión a una causa justificada de despido o, en todo caso imputable a la reclamante (mucho menos por renuncia de ésta), es por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, esto tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprenden de las actas procesales y aquellos reconocidos por ambas partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    En relación a ello, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio (acumulativos hasta un límite). Ahora bien, en cuanto a lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa que siendo que la relación laboral de la reclamante inició el 01/02/2012, hasta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Sustantiva Laboral, no se había causado a favor de ésta ningún monto por tal concepto, por lo que el cálculo respectivo se llevará a cabo en atención a las previsiones establecidas en la citada norma. Así se establece.

    Así las cosas tenemos que para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los diferentes comprobantes de egreso rielados en actas y en defecto de ellos, los reconocidos por ambas partes intervinientes en la presente causa. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTG. ADIC.

    Bs.

    Feb-12 4.920,00 164,00 6,83 13,67 184,50

    Mar-12 1.400,00 46,67 1,94 3,89 52,50

    Abr-12 2.640,00 88,00 3,67 7,33 99,00

    May-12 6.080,00 202,67 8,44 16,89 228,00 30 6.840,00

    Jun-12 5.960,00 198,67 8,28 16,56 223,50

    Jul-12 2.640,00 88,00 3,67 7,33 99,00

    Ago-12 3.080,00 102,67 4,28 8,56 115,50 15 1.732,50

    Sep-12 5.330,00 177,67 7,40 14,81 199,88

    Oct-12 4.740,00 158,00 6,58 13,17 177,75

    Nov-12 5.940,00 198,00 8,25 16,50 222,75 15 3.341,25

    Dic-12 2.480,00 82,67 3,44 6,89 93,00

    Ene-13 4.530,00 151,00 6,29 12,58 169,88

    Feb-13 5.070,00 169,00 7,04 14,08 190,13 15 2.851,88 310,88

    Mar-13 6.375,00 212,50 9,44 17,71 239,65

    Abr-13 6.700,00 223,33 9,93 18,61 251,87

    May-13 7.150,00 238,33 10,59 19,86 268,79 15 4.031,81

    Jun-13 6.175,00 205,83 9,15 17,15 232,13

    Jul-13 6.575,00 219,17 9,74 18,26 247,17

    Ago-13 11.075,00 369,17 16,41 30,76 416,34 15 6.245,07 1.054,90

    Antig. Legal Bs. 25.042,50

    Antig. Adic. Bs. 1.365,78

    Total Antig. Bs. 26.408,28

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del referido artículo 142, la demandante percibiría un monto de Bs. 26.408,28, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma, le correspondería el equivalente a 30 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 24.980,4.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 26.408,28, la cual se condena en pago a la parte demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    La reclamante reclama el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedida de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad de la actora (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 26.408,28, la cual se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (VENCIDA Y FRACCIONADA)

    En efecto la demandante reclama la procedencia de tal concepto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que por lo generado por este concepto en el año 2012 y 2013, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo.

    En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le corresponden a la querellante 30 días de salario por las utilidades correspondientes al año 2012, así como el equivalente a 17,5 días de salario por las utilidades fraccionadas del año 2013, esto es, 47,5 días de salario a razón de Bs. 369,17, todo lo cual arroja un total de Bs. 17.535,58, el cual se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El Bono Vacacional se rige por el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, para una relación laboral de un (01) año, le corresponden a un trabajador quince (15) días de bono, aumentándose para cada concepto un día por cada año (de manera acumulativa).

    Así para el caso sub examine, tenemos que siendo que a la demandante le corresponde por concepto de bono vacacional vencido, 15 días de salario (período 2011-2012) y por concepto de bono vacacional fraccionado, 8,75 días de salario (período 2012-2013); todo lo cual da un total de 23,75 días por tales conceptos, que a razón del salario normal diario de Bs. 369,17, da como resultado la cantidad total a pagar por los mismos de Bs. 8.767,78, la cual se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 100.588,00 por este particular. La demandada, por su parte, negó la procedencia de la condenatoria del monto reclamado y expuso que por un (01) año y siete (07) meses de servicio, sólo le corresponde pagar la cantidad de Bs. 10.165,00 por tal concepto.

    Así las cosas, y no constando en actas procesales el pago liberatorio de éste (beneficio), quien decide, pasa a determinar las cantidades procedentes en tal sentido.

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25%U/T (150)

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Feb-12 20 37,50 750,00

    Mar-12 20 37,50 750,00

    Abr-12 20 37,50 750,00

    May-12 20 37,50 750,00

    Jun-12 20 37,50 750,00

    Jul-12 20 37,50 750,00

    Ago-12 20 37,50 750,00

    Sep-12 20 37,50 750,00

    Oct-12 20 37,50 750,00

    Nov-12 20 37,50 750,00

    Dic-12 20 37,50 750,00

    Ene-13 20 37,50 750,00

    Feb-13 20 37,50 750,00

    Mar-13 20 37,50 750,00

    Abr-13 20 37,50 750,00

    May-13 20 37,50 750,00

    Jun-13 20 37,50 750,00

    Jul-13 20 37,50 750,00

    Ago-13 20 37,50 750,00

    Total B.A. Bs. 14.250,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 14.250,00, monto que se le condena a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes arroja la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 92/100 BOLÍVARES (Bs. 93.369,92). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo el beneficio de alimentación), ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano D.M.S.G., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, a pagar a la demandante la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 92/100 BOLÍVARES (Bs. 93.369,92), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, a pagar a la ciudadana D.M.S.G., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, a pagar a la ciudadana D.M.S.G., la cantidad que resulte de la indexación de los conceptos condenados en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 025-2015.

El Secretario

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