Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: D.I.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.795.741, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Miranda.

APODERADO

DEMANDANTE: C.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.416..

DEMANDADO: D.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.269.471, de este domicilio.

APODERADO

DEMANDADO: No constituyo.

CO-DEMANDADO: M.L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.367.763, de este domicilio.

APODERADO

DEMANDADO: J.Á.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.893.

MOTIVO: Daños y Perjuicios y Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: N° 12-0078.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de julio de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

En síntesis, señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

  1. Que consta de sentencia signada con la letra “A” de fecha 24 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual declaró el sometimiento a juicio de la demandada por la comisión del delito de simulación de hecho punible en agravio de la actora en este proceso.

  2. Que en fecha 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión antes referida.

  3. Que fue demostrada la falsedad de las acusaciones de la ciudadana D.J.G.A., sin obtener reposición alguna del agravio proferido en su contra, lo cual significó un DAÑO MORAL CONSIDERABLE Y UNA MACULA A LA ACTORA y al de su familia.

  4. Que en reiteradas oportunidades tuvo que sufragar gastos y dejar de realizar actividades de carácter lucrativo para atender a su defensa, lo cual mermó su patrimonio, causándole con ello también un DAÑO PATRIMONIAL, por cuanto el vehículo denunciado era su medio de trabajo y con el cual obtenía su sustento, y al inicio de las investigaciones quedó detenido y hasta los momentos se encuentra en franco deterioro y bajo la orden de un Juzgado en virtud de la medida de secuestro que en razón de otro proceso judicial solicité.

  5. Una vez que el juzgado de la causa determinó que no existió el delito de hurto y declaró terminada la averiguación en su contra, es por lo que señala que se verificó el daño causado a su persona y en forma conjunta el daño patrimonial.

  6. Que la ciudadana D.J.G.A., por los efectos de los referidos daños, la demandada es deudora de plazo vencido, por lo cual puede reclamar el cobro de lo que le debe por el daño causado, no estando prescrita la acción para ello y pudiendo atacar en calidad de acreedora los actos que haya ejecutado en fraude a mis legítimos derechos.

  7. Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1196, 1270, 1271, 1273, 1278, 1279, 1280, 1281, 1346, 1354, 1863, 1864, 1877, 1886, 1899 del Código Civil.

  8. En virtud de lo expuesto el Apoderado Judicial de la actora procedió a demandar a la ciudadana D.J.G.A., por daños y perjuicios y en consecuencia demandó la nulidad de venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominada “RESIDENCIAS SAN VICENTE” en el piso 8 y distinguido con el nº 81-A, ubicado en la tercera avenida, unidad vecinal nº 2 sector E de la Urbanización Montalbán- la Vega en jurisdicción de la parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. Venta ésta que le fuere realizada a la ciudadana M.L.A.S., según consta de documento protocolizado por ante Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 15 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 13, protocolo Primero. .

  9. Estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), (HOY Bsf. 80.000,00).

    En fecha veintiocho (28) de julio de 1998, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de julio de 1998, así como también nulas las actuaciones subsiguientes a dicho acto y, en consecuencia repone la causa al estada de nueva admisión.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, admite la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas D.J.G.A. y M.l.A.S., a fin de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, ante la imposibilidad de realizar la citación de la demandada solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal acordó y libró cartel de citación en fecha veintiuno (21) de enero de 1999.

    En fecha veinticuatro (24) de marzo 1999, la codemandada M.L.A.S., debidamente asistida por el abogado J.Á.B.R., invoca la nulidad de los autos dictados en fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, y formalmente se opuso y rechazó. En esta misma fecha la prenombrada ciudadana otorgo poder Apud- acta, al abogado J.Á.B.R..

    Cumplidas las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a saber publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación- y transcurrido el lapso concedido a una de las accionadas para darse por citado, sin que lo hubiese hecho, el Apoderado actor en fecha quince (15) de abril de 1999 (16), solicita se nombre Defensor Judicial, a la ciudadana D.J.G.A., quedando notificado el abogado J.N.C. de su designación como abogado Ad-Litem, prestando el debido juramento de ley en fecha siete (07) de junio de 1999.

    En la oportunidad de la litis contestación, compareció el defensor Ad-Litem y dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

  10. Que rechazó contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, sin pretender reivindicar las actuaciones conocidas por el Tribunal de la causa y de Instancia en la causa penal contra mi defendida, la cual produjo una condenatoria a su persona y es materia de COSA JUZGADA.

  11. En segundo lugar alegó que, el hecho de haber enajenado un bien de su exclusiva propiedad no constituyó ningún delito, ya que este acto se realizó en uso de un derecho establecido a todo propietario de un bien previsto en el artículo 545 en concordancia con el artículo 1.774 del Código Civil.

  12. Asimismo, negó todo lo expuesto en la demanda, así como la procedencia de admisibilidad de la acción y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por este Tribunal en el momento de decidir.

  13. Asimismo informó al Tribunal que se hizo todo lo posible para ponerse en comunicación con la demandada, enviando telegrama en fecha veintiuno (21) de julio de 1999, del cual se anexa copia con su respectivo recibo de pago, y que sin embargo, hasta la presente fecha no se produjo comunicación alguna.

    Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana co-demandada M.L.A.S., presentó escrito de contestación, en el cual alegó:

  14. Que su poderdante se ve constreñida a comparecer a dar contestación a una demanda no propuesta contra ella.

  15. Que la demandante en el petitorio de su libelo establece “por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demando a la ciudadana D.J.G.A., plenamente identificada, por daños y perjuicios y en consecuencia demando la Nulidad de Venta del inmueble constituido la nulidad de venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominada “RESIDENCIAS SAN VICENTE” en el piso 8 y distinguido con el nº 81-A, ubicado en la tercera avenida, unidad vecinal nº 2 sector E de la Urbanización Montalbán- la Vega en jurisdicción de la parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. Venta que le fuere realizada a la ciudadana M.L.A. SANSON” (sic)..

  16. Sigue expresando que, en ninguna parte del libelo se ha demandado a su cliente y que solo a ella se hace referencia como compradora del ya citado apartamento.

  17. Que la parte demandante en fraude procesal ha pretendido y lamentablemente conseguido que ese Tribunal considere y llame a mi poderdante a este juicio, como parte demandada, y se le afecte el citado apartamento que es exclusiva propiedad de su cliente, mediante medida preventiva de enajenar y gravar dictada y ejecutada, sin que siquiera se le haya exigido a la parte actora la satisfacción de caución o fianza suficiente para responder de esta temeraria demanda.

  18. Que los daños y perjuicios, así como y nulidad del contrato que se demandan, no están probados y por lo tanto tal medida se ha decretado en ausencia absoluta de las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que su poderdante no fue demandada, y por ello solicitó al Tribunal declare la nulidad de los autos dictados en fecha 29 de octubre de 1998 y declare la vigencia

    del primer auto de admisión de la demanda, que es el único que guarda concordancia con el libelo de la demanda; y que por contrario imperio revoque el auto por el cual se decretó la medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble ya citado.

  20. Que negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la inexplicable, temeraria y falaz demanda, por no existir causa entre la demandante y mi poderdante.

  21. Que la demandante pretende deducir de unos supuestos daños morales y patrimoniales no establecidos ni cuantificados siquiera una acción de nulidad de venta, acerca de la cual se omite las causas que pueden producir la nulidad.

  22. Que opone la falta de cualidad e interés de la demandante D.I.S.D.G., para intentar dicho juicio en contra de la ciudadana M.L.A.S. y consecuencialmente la falta de cualidad e interés de mi poderdante para sostener dicho proceso.

  23. Que impugnó por exagerada la estimación de la demanda, caprichosamente y de mala fe establecida por la demandante, en la cantidad de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) (HOY Bsf. 80.000,00).

  24. Que de no darse la nulidad del segundo auto írrito de admisión de la demanda, pido que la misma sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte demandante.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, la Dra. A.U.G., actuando en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa.

    Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la co-demandada M.L.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de 1999, respectivamente.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    - II-

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  25. Promovió copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó auto de sometimiento a juicio de la ciudadana D.J.G.A. por la comisión del delito de simulación de hecho punible. Asimismo, promovió sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la sentencia antes referida. Promovió sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la ciudadana D.J.G. a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por la comisión del delito de simulación de hecho punible. Asimismo, promovió sentencia dictada en alzada por el Juzgado Accidental Tercero del Superior Décimo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva antes referida. Al respecto, este sentenciador considera tales documentales como documentos judiciales y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  26. Promovió copias simples de documento de propiedad del inmueble objeto de nulidad de venta, el cual se encuentra protocolizado por ante Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 15 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 13, protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador considera dicha copia como fidedigna de su original, dada la ausencia de impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  27. Promovió copias simples de transacción judicial efectuada por la ciudadana D.J.G. y el ciudadano F.G.S., mediante la cual liquidan la comunidad conyugal que existió entre ambos. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente prueba, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.

  28. Promovió la exhibición de la prueba de pago del precio de la venta, así como los correspondientes ejercicios fiscales desde el año 1994 hasta el año de 1999.

    Promovió la exhibición del pago de los servicios públicos del inmueble, así como del pago del condominio. Al respecto, este sentenciador observa que en el acto de exhibición de documentos fueron presentados los siguientes documentos: a) Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, b) Planilla de liquidación de derechos registrales, referente a la venta del inmueble, c) Recibo de pago emitido por la CANTV, por concepto del pago generado por el consumo de llamadas del teléfono No. 4723842, d) Planilla de pago de impuesto Municipal, e) Recibo de pago emitido por la Administradora Serdeco, C.A. Al respecto, el Tribunal observa: En relación al documento de propiedad del inmueble, se evidencia que el mismo ya fue valorado, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento. Con respecto a las documentales especificadas en los puntos b y d, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolos como documentos administrativos y tienen una presunción desvirtuable. Por último, en referencia a las documentales especificadas en los puntos c y e, se observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados por el mismo, no pudiendo ser traídos a juicio a través de la prueba de exhibición, toda vez que no es el medio idóneo para hacerla valer. Así se establece.

  29. Promovió inspección judicial, la cual fue evacuada en el inmueble objeto de litigio en donde se dejó constancia de el inmueble está destinado para el uso de vivienda familiar, se encontraba en buen estado de conservación, y que habitan niños en el mismo. Se dejó constancia igualmente, de encontrarse una serie de bienes muebles los cuales no fueron exhibidas las respectivas facturas de compra, entre otras circunstancias. Al respecto, este Tribunal le otorga valora probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  30. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  31. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de nulidad de venta. Al respecto, este Tribunal observa que fue previamente valorada tal documental. Así se establece.

    En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:

  32. Que se condenó a la ciudadana D.J.G. a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por la comisión del delito de simulación de hecho punible.

  33. Que la ciudadana M.L.A. es propietaria del inmueble objeto de nulidad de venta.

  34. Quedaron probados los pagos de derechos registrales e impuesto municipal efectuados por la parte codemandada M.L.A.S..

  35. Quedó probado que el inmueble está destinado para el uso de vivienda familiar y se encontraba en buen estado de conservación y con presencia de niños al momento de realizarse la inspección judicial promovida por la parte actora. Asimismo, quedó probado que en el inmueble se encontraban una serie de bienes muebles los cuales se presume su titularidad en cabeza de la codemandada M.L.A..

    - III –

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRETENSION PRINCIPAL

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse que en el libelo de la demanda se desprende 2 pretensiones a saber: 1- La indemnización por los daños causados por la ciudadana D.J.G.A. a la parte actora y 2- La nulidad de la venta del inmueble adquirido por la ciudadana M.L.A.. De tal manera, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar, la pretensión principal de la actora referente a la indemnización de los daños y perjuicios causados. En tal sentido debe establecerse lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el

    incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente. c) La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    La pretensión indemnizatoria por los daños causados se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada.

    Es de observarse, que la parte actora no especificó en el libelo de la demandada a que daños y perjuicios específicamente se refería (si se trataba de daños materiales, morales, corporales, etc), tampoco cuantificó tales daños.

    Así mismo, se verifica de las pruebas aportadas que no quedó probado el daño causado a la parte actora, por lo que este sentenciador llega a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el daño causado, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el daño causado a la víctima, ya que no existe prueba alguna tendente a probar los daños causados, ni siquiera fueron especificados ni cuantificados en el libelo, no existiendo plena prueba exigida para que prospere la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar los demás de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de su pretensión principal de daños y perjuicios intentada contra los ciudadanos D.G. y M.L.A.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de dicha pretensión. Pasando de ésta manera a analizar la pretensión subsidiara de nulidad incoada. Así se decide.-

    - IV –

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRETENSION SUBSIDIARIA

    Por último, pasa este Tribunal a decidir lo referente a la pretensión subsidiaria de nulidad de venta reclamada en el libelo de la demanda.

    En ese sentido, la parte actora pretende la nulidad de la venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominada “RESIDENCIAS SAN VICENTE” en el piso 8 y distinguido con el nº 81-A, ubicado en la tercera avenida, unidad vecinal nº 2 sector E de la Urbanización Montalbán- la Vega en jurisdicción de la parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de que tal venta fuera efectuada por la ciudadana D.J.G., a los fines de desfraudarla como su acreedora.

    La parte compradora del inmueble ciudadana M.L.A., alegó la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de dicha venta.

    Así pues, pasa este Tribunal a decidir dicha defensa, en base los siguientes términos:

    A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora para demandar a la ciudadana M.L.A., este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al

    demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con

    ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor sería que la nulidad de la venta, en virtud de que alegó que la misma fue efectuada a los fines de desfraudarla como acreedora de la ciudadana D.J.G..

    Observa quien aquí decide, que para que la ciudadana D.S., pueda ser considera como acreedora de la ciudadana D.J.G., en virtud de los daños que le fueran causados por la simulación de un hecho punible, debe ser declarada conforme a un proceso judicial ventilado en el contexto del debido proceso y respetándose las garantías procesales de la ciudadana D.G.A..

    En tal sentido, debe concluirse además, que la parte actora no forma parte de la relación contractual entre las codemandadas, por lo que debe verificarse la titular del derecho con el que actúa.

    Veamos lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general

    en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que en todo caso los titulares del derecho subjetivo para demandar la nulidad del documento de compraventa son los involucrados en dicha relación contractual y no la ciudadana D.I.S..

    En virtud de las razones explanadas anteriormente debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la falta de cualidad planteada por la parte codemandada en cabeza del actor. Y así decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Nulidad de Venta, intentara la ciudadana D.I.S.D.G., contra las ciudadanas D.J.G.A. y M.L.A.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión principal de indemnización de daños y perjuicios reclamada por la ciudadana D.S.D.G..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa formulada por la codemandada M.L.A.S. referente a la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para pretender la nulidad del contrato de compraventa del inmueble objeto de este litigio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado

cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Henry HF

Exp. N° 12-0078.-

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