Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el día de hoy, 25 de enero de 2010, siendo las 08:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, constituido por la Juez Titular M.M.C., el Secretario Titular H.G. CUFFARO M., en compañía del abogado M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.370.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen incoado los ciudadanos D.J.L.U. y L.A.B.J., en contra de la sociedad mercantil CAÑAS Y TAPAS C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadana Y.D.S.G. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-004228, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 85, situado en el piso 8, del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARINDO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que tiene además dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos J.M. y K.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 19.088.054, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, según consta en Acta Nº 1201 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como Y.Y.D.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.388, quien manifestó habitar en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal representante legal de la empresa demandada, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse con su abogado a los fines que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal Ejecutor , vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. El Tribunal deja constancia que siendo las 9:20 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse M.A.D.T.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.550.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.134, quien manifestó tener del cargo de Presidente de la empresa demandada y abogado asistente de la notificada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. En consecuencia, este Tribunal una vez que la parte demandada fue enterada del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:10 a.m. la parte demandada, antes identificadas, exponen: “Consignamos constante de 36 folios útiles, copia certificada de las consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto, expediente N° 20091324, donde consta en los folios 19 al 21 y su vuelto, Contrato de Arrendamiento que establece en su Cláusula Cuarta que el término del contrato será de 3 años fijos, contados a partir del 1 de septiembre de 2008, y que en el mismo contempla ajuste de alquiler de acuerdo al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y un aumento progresivo en base a esos términos, y que este contrato privado terminará el 31 de julio del año 2010. Hacemos formal oposición a la medida de Secuestro dictada por el Tribunal 20 de Municipio, toda vez, que existe un contrato vigente y no hay motivo para la medida de Secuestro ordenada erróneamente por ese Tribunal, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora M.A., antes identificado, expone: “Vista la exposición efectuada por el representante de la parte demandada, rechazo y me opongo a la misma, sobre la base de los siguientes puntos: PRIMERO: entre mi representada y la hoy ejecutada, solo se han suscrito 02 contratos de arrendamiento, el primero de ellos en fecha 19 de mayo de 2006 y, el segundo, en fecha 29 de junio de 2007, ambos debidamente autenticados ante Notario Público, los cuales consigno marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. El último de los citados contratos, tuvo como fecha cierta de vencimiento el 30 de junio de 2008, por tanto, al tener un período de ocupación del inmueble inferior a los 5 años, le correspondía un plazo de prórroga legal que venció el 30 de junio de 2009. SEGUNDO: con respecto al supuesto contrato de arrendamiento privado opuesto por la parte ejecutada, el mismo a pesar de haber sido consignado en el Tribunal de consignaciones en copias fotostáticas simples, según se evidencia del folio 2, letra “F” del escrito de consignaciones, en este acto la parte que lo hace valer, no consigna el original del mismo, por tanto en este acto, habida cuenta que no consta el original, lo impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y desconozco en su contenido y firma dicho instrumento falso, ya que mi representada en ningún momento ha firmado dicho contrato con la parte demandada. TERCERO: con vista a la anterior exposición, solicito del Tribunal Ejecutor que por ser un Tribunal comisionado, y habida cuenta que no consta agregado documento fidedigno que pruebe la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, continúe con la ejecución hasta su culminación, dada y jurada como fue la urgencia del caso, toda vez que esta incidencia solo puede ser resuelta por el Tribunal de la causa. Finalmente, dado los argumentos anteriores, me reservo intentar las acciones civiles y penales pertinentes, es todo”. En este estado, siendo las 10:55 a.m. el representante de la parte demandada, expone: “Solicito a la representación de la parte actora, la exhibición del poder para desconocer o impugnar documentos toda vez que dichas facultades son expresas y deben aparecer en el cuerpo del poder, caso contrario, deberá de promoverse en el Tribunal de la causa, es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Rechazo los argumentos expuestos por la parte demandada, e insisto en que el poder otorgado por mi representada, me faculta para ejercer todos los actos judiciales, entre ellos la de promover y evacuar todo genero de pruebas, así como las facultades otorgadas en dicho poder, están de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, a título enunciativo y no a título taxativo, en virtud de ello, pido nuevamente al Tribunal que continúe con la ejecución de la medida de Secuestro decretada por el comitente, en aras de no seguir dilatando esta ejecución, hasta su culminación, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor, vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen incoado los ciudadanos D.J.L.U. y L.A.B.J., en contra de la sociedad mercantil CAÑAS Y TAPAS C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadana Y.D.S.G. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-004228, de la nomenclatura interna comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado, cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que el contenido de la exposición formulada por la representante de la empresa demandada, no es competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así, el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma, no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. En lo que respecta a “la exhibición del poder para desconocer o impugnar documentos toda vez que dichas facultades son expresas y deben aparecer en el cuerpo del poder”, que manifiesta el representante de la parte demandada en su exposición, este Tribunal debe dejar sentado que la forma para desconocer o impugnar documentos está claramente establecida, en el Código de Procedimiento Civil y que ésta no es la oportunidad legal para hacer dicha impugnación al instrumento poder de la parte demandante, por lo que dicha impugnación formulada por el representante de la parte demandada en esta actuación, para nada enerva sus efectos y así mismo, que éste debió haber cumplido con dichos requisitos por ante el Tribunal comitente, que es el Tribunal que conoce del juicio que se ventila, no ante este comisionado. En este mismo orden de ideas, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, se hace menester que este Tribunal señale el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, en este mismo orden de ideas, el artículo 239 ejusdem, señala taxativamente que: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por todo lo antes señalado, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por el exponente, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, tal cual ha sido el pedimento señalado por el apoderado actor en su exposición y, así expresamente se establece. En este estado, la parte demandada, antes identificadas, exponen: “Enterados como nos encontramos del contenido del despacho que nos fue puesto de manifiesto por la Juez del Tribunal, solicitamos respetuosamente al Tribunal se nos autorice el traslado de nuestros bienes muebles y enseres personales a la siguiente dirección: Avenida 5 con Calle 7, Quinta Maite, Alto Prado, Caracas, es todo”. El Tribunal Ejecutor, vista la exposición anteriormente formulada, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la parte demandada, a la dirección señalada. En este estado, el perito designado, antes identificado, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 800.000,00 dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, el Tribunal en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por el “Apartamento distinguido con el número 85, situado en el piso 8, del Edificio de nominado RESIDENCIAS TAMARINDO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que tiene además dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero”. y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial M.A., antes identificado, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, designación que fuera efectuada por el comitente y, que se desprende del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, así como las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano E.R.E.C., titular de la cedula de identidad No. 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, las cuales le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de algunos bienes que la parte demandada señaló verbalmente que son propiedad de la parte actora, así como una unidad de aire acondicionado N.P. marca LG y un espejo de sala de 1,90 mts x 1,20 mts aproximadamente, que por su difícil desmantelamiento en este momento se hace imposible su retiro, por lo que las partes acordaron realizarlo para otra oportunidad. Se deja constancia que los bienes muebles propiedad de la parte demandada, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia que serán agregados a esta acta, los documentos presentados por los intervinientes, a los fines que sean agregadas a esta actuación y formen parte integrante de la misma. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 02:10 p.m., previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso realizada por el apoderado judicial de la parte actora al comienzo de esta acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

EL APODERADOJUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

EL CERRAJERO

EL TRANSPORTISTA

EL SECRETARIO

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