Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoResolución De Contrato

En el día de hoy miércoles dieciséis de enero del año dos mil ocho (16/01/2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular ciudadana D.B.V.B. y la Secretaria del Tribunal ciudadana H.R.F.; en compañía del abogado DR. A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; a la siguiente dirección: Una (1) casa unifamiliar ubicada en el Cerro El Morro, parcela distinguida con las letras y números VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente N° BH04-X-2007-00089, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano A.D.D.A., procediendo en representación de la Sociedad Mercantil PRAMA PRODUCCIONES TV, C.A, y por el ciudadano R.A.W., en su carácter de apoderado de los accionistas y de la Sociedad Mercantil C.A. RENT A. LIMO, en contra de los ciudadanos J.C.M.M. y D.E.R.B.. Dicha medida recae sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito B.d.E.A., distinguidas con las letras y números VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro. Con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.692 M2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Partiendo del punto 733 de coordenadas Norte 309.188,777 y Este 497.530,890, en un arco de círculo de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (19,61 MTS), con un radio de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS (138 MTS), hasta el punto 654, con frente a la avenida de las unifamiliares Norte: Desde este punto prosigue una línea recta SETENTA Y SEIS METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (76,26 MTS), con un rumbo sur 89º57”28” Este: Hasta el punto 647 colindando con la parcela VU-18; desde este punto se extiende en una línea recta de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 MTS), con un rumbo sur 0º, 43”33” W hasta el punto 646 con frente a la avenida Barlovento desde este punto continua en una línea recta de SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (74,79MTS), con rumbo norte 85º23”28” W hasta el punto 733 (origen del alineamiento) colindando con la parcela VU-16, y las bienhechurías sobre ella construidas la cual consiste en una (1) casa unifamiliar, siete (7) baños, hall de entrada, dependencia de servicio con dos (2) habitaciones y comedor pantry, una (1) cocina, despensa, lavandero, biblioteca, closet para lencería, piscina, helipuerto, ascensor, corredores, tanque de agua de 80.000 litros, garaje para tres (3) vehículos, cinco (5) vitrales, fuente luminosa, jardines de las siguientes características de construcción: Estructura de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de vidrio, dos (2) cúpulas de estructura de acero y vidrios.- Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 02:40 p.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, luego de realizar todas las gestiones posible de localización del ejecutado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al ejecutado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro, a cuyos efectos designa la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano A.E.R., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, como PERITO AVALUADOR, al ciudadano E.B., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.986, y como TÉCNICO EN CERRADURA al ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.606, dicha designación se realiza siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede en este mismo acto a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Acto seguido y a solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, solo bienes muebles. En este estado interviene el apoderado actor, Dr. A.A.C., antes identificado, y expone: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro. Es todo”. El Tribunal oída la solicitud de el apoderado actor Dr. A.A.C., por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Acto seguido el perito avaluador designado e instruido por el Tribunal Ejecutor levantó el inventario de los bienes localizados en el local, antes identificado, a objeto de constituir el Depósito Necesario y expuso: “Los bienes que se encuentran en el inmueble se detalla a continuación: 1) Seis (6) compresores para a.a., color rojo y se desconoce el funcionamiento. 2) Un (1) filtro de agua, Marca: General Electric. 3) Trece (13) vidrios de medidas de 1,50 centímetros por 1,50 centímetros. 4) Seis (6) vitrinas en hierro y vidrio, en forma cuadrada. 5) Un (1) congelador de dos (2) bocas, color blanca, marca WHIRPOOL. 6) Una (1) silla ejecutiva en tela y plástico. 7) Una (1) consola de A.A., Marca Premium, se desconoce su funcionamiento. 8) Dos (2) unidades compresoras, color gris, sin serial visible, en mal estado. 9) Una (1) unidad compresora, marca Funai, se desconoce su funcionamiento. 10) Dos (2) hidroneumáticos, uno color azul y uno color verde, con tres (3) bombas de agua, se desconoce su funcionamiento. 11) Doce (12) latas de pintura de diferentes colores usadas. 12) Dos (2) palas para construcción en mal estado. 13) Cinco (5) unidades compresoras marca Trane, color gris, se desconoce funcionamiento. 14) Seis (6) cajas contentivas con ventiladores de mano, color rojo, con logotipo que dice H.C.. 15) Una impresora marca HP, serial SG11DB51SK. 16) Diecinueve (19) estuches de lapiceros vacíos la caja tiene logotipo que dice Mont Blanc. 17) Cuarenta y Ocho (48) cajas pequeñas color verde vacías, con el logotipo de Rolex. 18) Una (1) consola de a.a., marca Funai, se desconoce su funcionamiento. 19) Veintiocho (28) cajas pequeñas color negro vacías, con el logotipo Mont Blanc. 20) Nueve (9) cajas pequeñas, color negra vacías. 21) Una (1) escultura pequeña, color azulada. 22) Cuatro (4) TACKETT madera para piso. 23) Un (1) estante en hierro y madera de 5 divisiones. Es todo.” Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Ejecutor Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se Constituya el Depósito Necesario sobre los bienes muebles localizados en el inmueble objeto de la presente medida, los cuales fueron inventariados, y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial ANZOATEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano A.E.R., antes identificado quien aceptó conforme previa juramentación de ley. Acto seguido, DECLARA SECUESTRADO el inmueble objeto de la presente medida, y siguiendo los lineamientos del mandato, lo pone libre de bienes y personas en posesión de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano A.E.R., suficientemente identificados en autos, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Igualmente se ordena, fijar un Cartel de Notificación a las puertas del inmueble objeto de la presente medida con el fin de informar al ejecutado sobre la actuación judicial realizada y la ubicación de sus bienes muebles retirados. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 06:30 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Dr. A.A. CALZADILLA(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.

SR. A.E. ROJAS(FDO)

EL PERITO

SR. E.B. ACEVEDO(FDO)

LA SECRETARIA;

Abog. H.R. FLORES(FDO)

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