Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoOtros

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2008-000018

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral Central de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008, esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, declaró procedente la medida cautelar ejercida y en consecuencia suspendió el acto de juramentación y toma de posesión del cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008. Así mismo, ordenó al Vice-Rector Académico de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones, que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano M.A.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.997.215, asistido por el abogado G.A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad número 3.038.246, asistido por el abogado M.A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.453, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que sustenten sus alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano M.B.R., titular de la cédula de identidad número 4.595.968, actuando con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, asistido por la abogada A.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.129, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas.

El 1° de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida cautelar acordada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la referida oposición a la medida cautelar acordada, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, declaró procedente la medida cautelar solicitada y suspendió el acto de juramentación y toma de posesión del cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008. Así mismo, ordenó al Vice-Rector Académico de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones, que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Para verificar el fumus boni iuris, la Sala constató que la totalización de los votos ejercidos en la elección de las autoridades de la Universidad de Los Andes, se efectuó acorde con el Reglamento Electoral interno, el cual contempla que la proporción del voto estudiantil se obtiene al computar el veinticinco por ciento (25%) de la representación docente que efectivamente ejerció el voto. No obstante, la Ley de Universidades preceptúa que ese veinticinco por ciento (25%) se obtiene de la totalidad del personal docente y de investigación que integran el claustro.

Así mismo, se tomó en consideración que en sentencia número 84, del 19 de julio de 2000 (caso: Universidad de Carabobo) ya esta Sala había analizado la contradicción de un reglamento electoral, respecto al porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, estableciendo en esa oportunidad que el porcentaje de la representación estudiantil ante el claustro universitario, preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, no puede ser modificado por ninguna norma reglamentaria, y eso es lo que al parecer se plantea en el presente caso, lo que puede haber transgredido dicha norma, tergiversado el resultado de las elecciones y perjudicado a la parte recurrente en la presente causa.

En lo que respecta al periculum in mora, la Sala se percató que conforme al cronograma electoral, la juramentación y toma de posesión de los candidatos electos estaba programada para el 10 de septiembre de 2008, lo cual evidenció “…la inminencia del acto de juramentación y toma de posesión del candidato que resultó favorecido, con la aplicación de una fórmula que posiblemente no haya respetado el porcentaje establecido en el artículo 30 de la Ley de Universidades y que en consecuencia haya tergiversado el resultado de la elección, pudiendo acarrear que asuma el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes una persona que parece carecer de legitimidad para ello, lo que pudiera implicar un daño irreversible por la decisión definitiva, razón suficiente para constatar la existencia del periculum in mora.”

En virtud de la verificación de los referidos requisitos, la Sala acordó la medida cautelar solicitada, en los términos antes señalados.

II

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN

A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

a.- Del escrito consignado por el ciudadano M.A.D.B.:

Alega el referido ciudadano, que en las elecciones celebradas el 11 de junio de 2008, resultó electo como Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes y visto que esta Sala Electoral mediante decisión número 122, del 11 de agosto de 2008, acordó una medida cautelar y suspendió el acto de juramentación y toma de posesión del cargo para el cual fue electo, demuestra su legitimidad para intervenir y constituirse como parte en el presente proceso.

Sostiene, que la decisión dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso electoral, es nulo, en vista que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que le corresponde al Juzgado de Sustanciación decidir respecto a la admisión del recurso interpuesto. Por lo cual, afirma que esta Sala no era competente para admitir el presente recurso y, por ende, “…violó el debido proceso porque la admisibilidad del recurso no fue decidida por el juez natural…”. Así mismo, manifiesta que esta Sala violentó el procedimiento preceptuado en los artículos 243 y 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar acordada, estima que la Sala prejuzgó sobre el fondo de la controversia, ya que “…se pronunció anticipadamente sobre la supuesta ilegalidad de las normas contenidas en el Reglamento de la Universidad y lo establecido en el ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades…”.

Así mismo, aduce que se violentó el principio de autonomía universitaria contemplado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 20 y 169 de la Ley de Universidades, y en ese sentido señaló lo siguiente:

El principio autonómico consagrado en la Constitución y la Ley comprende el elegir y nombrar a sus autoridades. Esta función corresponde a los profesores, estudiantes y egresados y, en ningún caso, a funcionarios o instituciones extrañas a la comunidad académica. Por tanto, ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de nombrar autoridad alguna, pues al hacerlo violentaría lo dispuesto en la Constitución Bolivariana y en la Ley de Universidades, tal y como lo ha hecho la Sala Electoral al designar al profesor H.R., como Vicerrector interino, hasta tanto no se resuelva el proceso judicial. Al respecto debe tomarse en cuenta que en la propia Ley de Universidades, en casos similares, se faculta a organismos Universitarios para que designen las autoridades interinas. Por consiguiente, cuando esa Sala Electoral, en el auto de admisión, decide que el Vice-Rector Académico ‘de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones’ continúe en el ejercicio del cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso’ violó el numeral 3 del artículo 9 de la Ley de Universidades que establece la autonomía administrativa de las universidades autónomas, la que consiste en la potestad que tienen para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo. Y obviamente el Vice-Rector Académico es una de las autoridades electas.

b.- Del escrito consignado por el ciudadano H.R.C.:

Alega el referido ciudadano, que en fecha 10 de septiembre de 2008 “…se procedió al acto de juramentación de las autoridades electas, absteniéndose la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes de juramentar al Vice-Rector Académico, Profesor M.A.D.B., previamente proclamado, en acatamiento a la decisión de esa Sala Electoral ya referida.”

Sostiene, que “[e]n fecha 1° de septiembre de 2008, primer día posterior al receso docente, en sesión del C.U., se conoció el contenido de la decisión de esa Sala Electoral por órgano del Presidente de la Comisión Electoral Central, Profesor A.M.T., quien manifestó haber sido debidamente notificado ese mismo día. En esa sesión, por encontrar[se] presente [fue] notificado de la decisión que [le] ordena continuar en ejercicio de la función de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, hasta que se produzca sentencia definitiva en el proceso, manifestando que acataba la decisión, aun cuando [advirtió] que ni había sido consultado para ello y no compartía el criterio de esta Sala, además que no tenía ningún interés en mantener[se] en ejercicio de tales funciones” (corchetes de la Sala).

Señala, que mediante Resolución CU-1848, del 14 de julio de 2008, el C.U. le otorgó un permiso comprendido desde el 22 de septiembre al 22 de octubre de 2008, “…así como los pasajes y viáticos correspondientes, para realizar actividades de asesoría, investigación y seminario, en el área de evaluación del pregrado, con base a la innovación y experiencia en el Programa A.B., en el Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona en España, actividades que ya están debidamente programadas y en las que deb[e] ejercer la representación de la Universidad de Los Andes. Ante cualquier eventualidad, en oficio número VA-00914 de fecha 15 de septiembre de 2008, (…) [se dirigió] al C.U. solicitando la ratificación del permiso que [l]e fuera acordado como profesor, esta vez como Vice-Rector Académico, a los fines de decidir sobre [su] sustitución temporal” (corchetes de la Sala).

Aduce, que el artículo 30 de la Ley de Universidades establece que el período de gestión del Vice-Rector Académico dura cuatro años, lo cual significa que para la presente fecha ya concluyó su función.

Igualmente, manifiesta que el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, “…prevé la improrrogabilidad del mandato al vencimiento del término de cuatro años con una sola excepción: Cuando la elección sea fallida, es decir cuando los candidatos propuestos no alcanzaren el número de votos necesarios conforme a la ley y la misma norma prevé que la Comisión Electoral se constituirá en Comisión Permanente, para convocar elecciones hasta por dos veces más, separadas por un intervalo de 30 días. De allí, el contenido de la norma transcrita de que el mandato no podría prorrogarse en ningún caso y de resultar fallidas, se prorrogaría por el tiempo mínimo indispensable para efectuar nuevas elecciones. En el caso planteado sobre la elección no fue fallida, la elección fue válida, el proceso no ha sido impugnado y por lo tanto [su] mandato es improrrogable al vencimiento del término de cuatro años para el cual [fue] electo” (corchetes de la Sala).

Estima, que esta Sala violentó la autonomía de la Universidad de Los Andes de elegir a sus autoridades, garantizada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 30 de la Ley de Universidades. Igualmente, violentó los mecanismos previstos en el numeral 15 del artículo 26, así como los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Universidades, para la sustitución, en caso de falta temporal, del Vice-Rector Académico. Aunado a ello, destaca que el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, prohíbe la prórroga del mandato de las autoridades universitarias.

Por lo antes expuesto y “…en atención a lo así previsto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le permite a esa Sala Electoral modificar su decisión (…) es por lo que respetuosamente solicito se modifique el numeral Tercero de la decisión del 11 de agosto de 2008 y se acuerde conforme a la ley, la sustitución temporal del Vice-Rector Académico por parte del Vice-Rector Administrativo, la de éste por el Secretario y la de este último por quien al efecto designe el C.U., hasta que se produzca sentencia definitiva en el proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 39, ordinal 1 del artículo 40 y ordinal 15 del artículo 26 de la Ley de Universidades.”

c.- Del escrito consignado por el ciudadano M.B.R.:

Inicia su escrito indicando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, garantiza el acceso a la justicia y el debido proceso, que en el presente caso, se rige por la normativa contenida en los artículos 243 y 244 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así las cosas, alega que mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y fue esta Sala Electoral, quien admitió el presente recurso contencioso electoral mediante decisión número 122, del 11 de agosto de 2008, actuando sin competencia y contrariando la normativa procedimental contenida en los artículos referidos anteriormente.

Afirma, que el Juzgado de Sustanciación es el órgano competente para admitir el recurso ejercido, “…por tanto la Sala, no actuó ajustada al debido proceso cuando emitió una decisión para lo cual no tiene competencia (…) [e]ste planteamiento esta (sic) acorde con lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna, pues el auto de admisión de la demanda emanado del órgano competente constituye una formalidad y requisito esencial. En el presente caso se ha dejado de aplicar normas de rango constitucional y normas legales de orden público lo que debe traer como consecuencia la nulidad del referido auto de admisión.”

Sostiene, que esta Sala restringió a las partes la posibilidad de ejercer el recurso de apelación del auto de admisión, que contempla el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, violentando con ello, la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 257 constitucional. Aunado a ello, afirma que esta Sala violentó normas procedimentales de orden público.

Por otra parte, se refirió a la medida cautelar acordada, y en ese sentido adujo que la accionante para fundamentar el periculum in mora, alegó que existía el riesgo de la materialización de un daño, si el Vice-Rector Académico designaba Directores que ejercerían funciones importantes para el desarrollo de la actividad universitaria, lo cual, -según argumenta- “…no guarda ninguna relación con lo establecido en la Ley de Universidades, puesto que contrario a lo afirmado por la accionante, la designación y nombramiento de altos funcionarios y directores es una competencia exclusiva y excluyente del ciudadano Rector de la Universidad, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 36 de la referida ley.”

Continua destacando que esta Sala Electoral prejuzgó sobre el fondo “…pues se pronunció anticipadamente sobre la supuesta diferencia e ilegalidad de las normas contenidas en el Reglamento de la Universidad y lo establecido en el ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.”

Finalmente, señala que “…debe tomarse en cuenta que en la propia Ley de Universidades se encuentra establecido el mecanismo para la designación de autoridades interinas, tal y como lo establece el ordinal primero del artículo 39 y el ordinal primero del artículo 40 de la referida ley, en las que expresamente se señala como atribución del Vicerrector Administrativo suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico. Por consiguiente, cuando esa Sala Electoral, en el auto de admisión, decide que el Vicerrector Académico ‘de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones’, continúe en el ejercicio del cargo ‘hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso’ violó el numeral 3 del artículo 9 de la Ley de Universidades que establece la autonomía administrativa, igualmente se estaría violando el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, promulgado el 14 de Febrero de 1.967, que establece expresamente que el ejercicio del cargo de las autoridades universidades durará 4 años contados a partir de la fecha del término del mandato anterior, no pudiendo en ningún caso prorrogarse más del tiempo mínimo indispensable para efectuar nuevas elecciones. Como se puede evidenciar esta disposición sólo es aplicable cuando por alguna razón las elecciones convocadas han resultado fallidas, no siendo (…) el presente caso…”.

Por lo antes expuesto, el ciudadano M.B.R., antes identificado, solicitó la nulidad de la admisión del presente recurso y se revoque la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por los opositores a la medida cautelar acordada en sentencia 122, del 11 de agosto de 2008, debe esta Sala analizar su legitimidad para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litiscosorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dipuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, estos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar de forma individual la intervención de los opositores a la medida cautelar acordada por esta Sala, en sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

a.- Legitimidad para intervenir del ciudadano M.A.D.B.:

Se observa, que dicho ciudadano se opone a la referida medida cautelar, mediante la cual esta Sala suspendió el acto de juramentación y toma de posesión del Vicerrector-Académico, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Igualmente se percata esta Sala, que dicho ciudadano actúa en la presente causa con el carácter de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, electo en el acto de votación celebrado el 11 de junio de 2008, cuyo acto de juramentación y toma de posesión, tal como se indicó anteriormente, fue suspendido mediante la sentencia objeto de la presente oposición, por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa con la condición de parte, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo para el cual fue electo, depende de la decisión que esta Sala dicte con ocasión del mérito de la controversia.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite la intervención del ciudadano M.A.D.B., con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

b.- Legitimidad para intervenir del ciudadano H.R.C.:

Tal como se refirió anteriormente, en la sentencia objeto de la presente oposición, esta Sala, además de ordenar la suspensión de la toma de posesión y juramentación del Vice-Rector Académico electo el 11 de junio de 2008, resolvió que la persona que actualmente ocupa dicho cargo continúe en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

Se observa que el ciudadano H.R.C., es la persona que venía cumpliendo con el ejercicio del cargo de Vice-Rector Académico y quien debía ser sustituido por el profesor que resultó electo en las elecciones del 11 de junio de 2008, en consecuencia, es la misma persona llamada por la sentencia de esta Sala que acordó la medida cautelar y, con tal carácter intervino en la presente causa, oponiéndose a la misma. En virtud de esta circunstancia, resulta comprensible que dicho ciudadano esté interesado en que esta Sala revoque la medida acordada, más tomando en consideración que en su escrito manifiesta que no quiere continuar ejerciendo el referido cargo y además, el C.U. de la referida Casa de Estudios, lo había autorizado antes de la emisión de la sentencia, para viajar al exterior por motivos académicos, lo cual se desprende del documento que cursa en el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de medidas.

Ello demuestra que su esfera jurídica sí se ve afectada por la medida cautelar acordada por esta Sala, lo cual lo legitima para oponerse a ella, tomando en consideración que en dicha decisión se le ordena continuar ejerciendo el cargo que venía ocupando (Vice-Rector Académico) hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y, conforme a sus alegatos, tal decisión entorpece sus proyectos personales inmediatos.

Con esto, queda demostrado que el ciudadano H.R.C. está legitimado para intervenir en la presente causa, en consecuencia, esta Sala admite su intervención. Así se decide.

c.- Legitimidad para intervenir del ciudadano M.B.R.:

El referido ciudadano actúa con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, electo el 11 de junio de 2008 y conforme al artículo 24 de la Ley de Universidades, “[l]a autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.”

Por ello, resulta claro que el cuestionamiento de la elección del Vice-Rector Académico, influye en el funcionamiento del máximo órgano de gobierno universitario, en vista de que dicha actividad es compartida por el Rector, Vice-Rectores y el Secretario de la aludida Casa de Estudio.

En consecuencia, esta Sala considera que el ciudadano M.B.R. sí tiene un interés directo que lo legitima como parte en la presente causa, y en ese sentido, se admite su intervención en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Realizada la lectura de los escritos consignados por los ciudadanos M.A.D.B., H.R.C. y M.B.R., antes identificados, esta Sala se percata que existen dos aspectos en los que coinciden para oponerse a la medida cautelar acordada, relativos a la incompetencia de esta Sala para admitir el recurso contencioso electoral y la violación de la autonomía universitaria.

En lo que respecta al primero, relativo a que la admisión del recurso no se produjo en el Juzgado de Sustanciación sino en esta Sala Electoral, ya en sentencia número 131, del 09 de septiembre de 2004, se declaró lo siguiente:

…el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos aducidos. En este sentido, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la solicitud de tutela cautelar, resulte procedente, de manera excepcional, la designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto a la admisión de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, en caso de urgencia, la Sala podría prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.795, del 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos

.

Se refleja en los textos citados, que inclusive antes de que se consignen en el expediente los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, esta Sala Electoral puede pronunciarse sobre su admisión y la procedencia de la pretensión cautelar ejercida, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y la celeridad y urgencia que amerite el caso, lo cual, desestima el alegato referido a la incompetencia del órgano que admitió el recurso.

Adicionalmente, se observa que las partes sí pudieron ejercer su derecho a la defensa en el proceso, ya que les fue posible oponerse a la decisión que, según ellos, les cercena sus derechos de acceder a la justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, esta Sala desestima el argumento referido a la incompetencia del órgano que admitió el recurso y la consecuente violación del derecho de acceder a los órganos de justicia y al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere a la denuncia de violación de la autonomía universitaria, aducen que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 30 de la Ley de Universidades, facultan de forma exclusiva y excluyente a dichas instituciones académicas para designar a sus autoridades, lo que se contradice con la determinación que tomó la Sala, al ordenarle a una persona que ocupe de forma temporal el cargo de Vice-Rector Académico, que en su opinión, violenta los mecanismos de sustitución previstos en el numeral 15 del artículo 26, así como los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Universidades, y el precepto contenido en el artículo 15 del Reglamento Parcial de dicha norma, que prohíbe la prórroga del mandato de las autoridades universitarias.

Al respecto, es necesario acotar que en la referida medida cautelar esta Sala no designó a ninguna persona en un cargo y menos prorrogó su mandato, sino, que en ejercicio del poder cautelar del Juez, previa verificación de los presupuestos requeridos para acordar este tipo de medidas, decidió garantizar la continuidad de las funciones administrativas de la Universidad de Los Andes, dejando en el puesto de Vice–Rector Académico a la persona que lo venía ocupando, hasta tanto se solucione el mérito de la controversia.

Es criterio reiterado de esta Sala, y así se deja claro en la decisión objeto de la presente oposición, que las medidas cautelares tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Aunado a ello, el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a las Salas que lo integran para dictar “…aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Por otra parte, debe destacarse que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la autonomía de las universidades en los siguientes términos:

“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley” (énfasis añadido).

Se observa del extracto resaltado, que esa autonomía que tienen las universidades para el establecimiento de sus normas de gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, no las exime del control ejercido por los órganos jurisdiccionales, siendo estos los garantes de la justicia y el respeto a los derechos constitucionales de los particulares, y tal como se observa en la presente causa, la discusión gira en torno a la supuesta restricción del derecho al sufragio de la comunidad estudiantil de la Universidad de Los Andes, por la aplicación de un Reglamento que plantea un formula para la totalización de sus votos, distinta a la que contempla la Ley de Universidades.

De forma tal, que esta Sala acordó la medida cautelar impugnada actuando de conformidad con la ley y sin violentar la autonomía universitaria, en consecuencia, debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior debe esta Sala analizar el argumento formulado por los ciudadanos M.A.D.B. y M.B.R., relativo al supuesto pronunciamiento anticipado de esta Sala sobre el fondo de la controversia.

En efecto, manifestó el primero que la Sala “…se pronunció anticipadamente sobre la supuesta ilegalidad de las normas contenidas en el Reglamento de la Universidad y lo establecido en el ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades…”. En el mismo sentido, alegó el segundo que este órgano jurisdiccional decidió “…anticipadamente sobre la supuesta diferencia e ilegalidad de las normas contenidas en el Reglamento de la Universidad y lo establecido en el ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.”

Al respecto, debe la Sala precisar que mediante las medidas cautelares el Juzgador sólo realiza un juicio de factibilidad con base en presunciones, demostrando la posibilidad de que el derecho reclamado exista y ocurra un daño que sea de imposible reparación con la sentencia que en definitiva se dicte, sin que ello implique entrar a resolver el fondo de la controversia.

En el presente caso, no se aseveró que fuese ilegal la aplicación de la fórmula contenida en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, sino, que fundamentándose en la existencia de un precedente jurisprudencial (84/19-07-2000) en el que la Sala resolvió un caso similar, se acordó suspender la realización de un acto cuyos efectos generarían un daño irreparable por la decisión definitiva, y que además, presumiblemente atenta contra la normativa contenida en la Ley de Universidades y afecta los derechos de la parte accionante.

Por consiguiente, esta Sala considera que mediante la medida cautelar impugnada no se prejuzgó sobre el fondo de la controversia y en definitiva debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

Por último esta Sala debe pronunciarse en torno al planteamiento formulado por el ciudadano H.R.C., quien por mandato de esta Sala Electoral debe seguir ejerciendo el cargo de Vice-Rector Académico, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva.

En efecto, en su escrito manifiesta no tener voluntad de continuar ejerciendo el cargo de Vice-Rector Académico, el cual venía ocupando desde su elección en el proceso comicial celebrado en la Universidad de Los Andes los días 9 y 16 de junio de 2004, para el período comprendido del 10 de septiembre del mismo año, al 10 de septiembre de 2008. Aunado a ello, destaca que mediante Resolución CU-1848, del 14 de julio de 2008, el C.U. le otorgó un permiso comprendido desde el 22 de septiembre al 22 de octubre de 2008, “…así como los pasajes y viáticos correspondientes, para realizar actividades de asesoría, investigación y seminario, en el área de evaluación del pregrado, con base a la innovación y experiencia en el Programa A.B., en el Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona en España, actividades que ya están debidamente programadas y en las que deb[e] ejercer la representación de la Universidad de Los Andes.” (corchetes de la Sala).

Al respecto es importante resaltar que el mandato proferido por esta Sala Electoral es de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 248. Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

Dicha norma deja claro que la mera voluntad del obligado no es razón para incumplir la orden impartida contenida en la sentencia número 122, del 11 de agosto de 2008, que lo obliga a seguir en el cargo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Sin embargo, la intención de esta Sala al sentenciarlo a continuar como Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, fue garantizar la continuidad de las actividades universitarias y evitar que el cargo quedara vacío, lo que también pudiera evitarse si su ausencia se suple conforme a los mecanismos idóneos, previstos en la Ley de Universidades y las demás normas aplicables, lo cual no constituiría en modo alguno un desacato del mandato contenido en la sentencia objeto de la presente oposición.

Por ello, esta Sala deja en manos de las autoridades de la Universidad de Los Andes, los trámites necesarios para la sustitución temporal del ciudadano H.R.C., en virtud del permiso otorgado por el C.U. según Resolución CU-1848, del 14 de julio de 2008, para cumplir con sus compromisos académicos adquiridos en el exterior. Así se decide.

Debe quedar claro, que en ningún momento el ciudadano M.A.D.B., cuya elección como Vice-Rector Académico se cuestiona en el presente caso, puede sustituir al ciudadano H.R.C., en dicho cargo, hasta tanto mantenga sus efectos la medida cautelar acordada.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Primero

SE ADMITE la intervención de los ciudadanos M.A.D.B., H.R.C. y M.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.997.215, 3.038.246, 4.595.968, respectivamente.

Segundo

SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos M.A.D.B., H.R.C. y M.B.R., anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

…/…

…/…

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-X-2008-000018

FRVT.-

En veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo la una y veinte de la tarde, (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.-

La Secretaria Acc.,

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