Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Mayo de 2009.

198° y 150°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000073

PARTE ACTORA: D.B.K.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.104.533, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.P., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.878.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VITERCA,C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.G., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro.78.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 22 de Enero de 2008 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El Secretario del Tribunal certifica las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil referente a la notificación. Posteriormente en el Juzgado referido se celebra la Audiencia Preliminar el día 13 de marzo de 2008, compareciendo ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes de mutuo acuerdo deciden prolongarla, agotada la mediación y la conciliación se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la causa, tal y como consta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana D.B.K.S., plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa VITERCA, C.A., desde el día 15 de Junio de 2006 hasta el día 31 de Agosto de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral ya que fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, desempeñándose en el cargo de Arquitecto e Ingeniero Residente, devengando un salario mensual de Bolívares NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (Bs.9.266.666,46). El cual estaba compuesto por un salario base equivalente a Bolívares DOS MILLONES (Bs.2.000.000) mas el 2% del monto de las obras civiles diseñadas y/o ejecutadas, por lo que su salario diario era de bolívares TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.308.888,88), y salario integral diario CUATROCIENTOS OCHO MIL SENTA (Bs.408.060,00). Alega la demandada que visto el despido injustificado acudió a la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Consultas Reclamos y Conciliaciones, a intentar un procedimiento de Reclamo por concepto de pago de salario retenido vacaciones vencidas comisiones y liquidación de prestaciones sociales. Y al no obtener respuesta por parte de la empresa demandada, ni por parte del ente administrativo es por lo que decide demandar por ante este Tribunal el pago de la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.190.772.555,00), que resulta de la totalidad de los conceptos prestaciones sociales y demás conceptos, así como los salarios retenidos, comisiones no pagadas de obras ejecutadas, de igual modo demanda la condenatoria en costas y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada de la parte demandada consigno en su oportunidad procesal el escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado como arquitecto o ingeniero residente, que devengara un salario mensual estipulado por unidad de tiempo Bs.F 9.266,66 y que estuviera compuesto por un salario base equivalente a Bs.F.2.000,00 mas el 2% del monto de las obras civiles diseñadas o ejecutadas .De igual modo niega y rechaza que la actora devengara como salario normal diario Bs.F 308,88. También niega y rechaza que el apoderado judicial de la demandada haya convenido en lo alegado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, razón por la cual niega que deba pagar a la actora la cantidad de Bs.F 190.772,55, así mismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales y montos demandados en el libelo.

- Lo que alegan como cierto es la duración de la prestación de servicio citado por la demandante en su libelo de demanda, pero con el cargo de dibujante de planos, encargada de autocar y de labores de oficina en general.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).De las Documentales:

-Copia simple de boleta de notificación expedida por la Inspectoria del Trabajo de Maracay, marcada “A”.

-Duplicados de las actas de diferimiento y de Tribunales emitidas por la Inspectoria del Trabajo, marcadas “B y B1”.

-Triplicados de las facturas Control emitidas por Viterca, marcados “C al C5”.

-Duplicado del acta de Informe de Inspección levantada por la alcaldía del Municipio Mariño, marcada “D”.

- Constancia de trabajo en copia, marcada con la letra “E”.

-Juego de planos diseñados por la actora, marcados “F”.

-Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Viterca, C.A., marcado “G”.

2).De la Prueba de Informe:

Para que se oficie:-al Banco Mercantil, sede Maracay

-al Banco Nacional de Crédito, C.A.

-al Banco Exterior, C.A.

-al SENIAT.

-al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, sector la Placera.

-a la Constructora A.B., la Barraca, Maracay.

3).De la Exhibición para que se exhiba:

-Constancia de trabajo de fecha 14/02/2007, suscrita por el Ingeniero R.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consigno el escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de siete (07) folios útiles y varios anexos y lo hizo en los siguientes términos:

1).De la Prueba Documental:

- Registro Mercantil en copia de la empresa demandada. Sociedad Mercantil Viterca C.A.

-Ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, periodo 2007-2009, marcado “C”.

-Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2).Solicita al Tribunal se pida a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, una copia certificada de la Convención Colectiva anteriormente referida.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la representación judicial de la parte accionante, la cual promovió las siguientes Documentales:

-Copia simple de boleta de notificación expedida por la Inspectoria del Trabajo de Maracay, marcada “A”, por ser documento que emanan de un órgano administrativo se le confiere pleno valor probatorio, y en cuanto a su contenido nada aporta al proceso. Así se declara.-

-Duplicados de las actas de diferimiento y de Tribunales emitidas por la Inspectoria del Trabajo, marcadas “B y B1”, por ser documento que emanan de un órgano administrativo se le confiere pleno valor probatorio, y en cuanto a su contenido nada aporta al proceso. Así se declara.-

-Triplicados de las facturas Control emitidas por VITERCA, marcados “C al C5”, se le confiere pleno valor probatorio en razón que su contenido nos aporta para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa. Así se decide.-

-Duplicado del acta de Informe de Inspección levantada por la alcaldía del Municipio Mariño, marcada “D”, no se le confiere valor probatorio en razón que su contenido nada aporta para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa. Así se decide.-

-Juego de planos diseñados por la actora, marcados “F”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Viterca, C.A., marcado “G”, se le confiere valor probatorio por ser un documento que emana de un ente público y en referencia a su contenido nada aporta al proceso. Así se declara.-

Con respecto a la Prueba de Informe, observa este Sentenciador que se oficio a las siguientes entidades: al Banco Mercantil, sede Maracay, al Banco Nacional de Crédito, C.A., al SENIAT., al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, sector la Placera, a la Constructora A.B., la Barraca, Maracay, visto que en el presente consta las respuestas requeridas, siendo su información necesaria para el esclarecimiento de la presente controversia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, pero en la misma no se puede precisar el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

En lo referente a la Exhibición solicitada por la actora en su escrito de pruebas, observa este Juzgador que la representación de la demandada manifestó que la original no podía estar en su poder, debido a que la misma siempre se le otorga al trabajador, pero a todo evento impugno la copia consignada por no ser la firma de la persona que supuestamente otorgó la documental. Al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo, se desecha la anterior documental y así se decide.

Ahora pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, iniciando con las Documentales:

-Ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, periodo 2007-2009, marcado “C”, en cuanto a la misma no es contraria a derecho este Juzgado le confiere valor probatorio, pero en cuanto a su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia. Así se declara.-

- En cuanto al Registro de comercio, consignado en copia, por emanar de un ente público se le confiere valor probatorio, asimismo este Juzgador observa que su contenido no es objeto de la controversia en la presente causa, por lo tanto el mismo no aporta nada al proceso

-Así como Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron consignadas por la demandada, este Juzgado precisa que las misma no son medios de pruebas a objeto de valoración. Así se decide.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 y 72 de la L.O.P.T.R.A y los artículos 506 y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, debemos precisar el objeto de la litis, con la intención de determinar la carga de la prueba.

Se trata de una trabajadora Profesional de la Arquitectura, que presta sus servicios para una empresa constructora denominada VITERCA, supuestamente devengando un salario de compuesto, por 2.000,00Bs. De salario básico, más 2% del monto de las obras civiles diseñadas o ejecutadas. Señala que comenzó a trabajar desde 15/06/2006 hasta 31/08/2007, alegando despido injustificado de parte de su patrono.

Asimismo, alega que ambas partes comparecieron por ante la inspectoría del Trabajo, ante la sala de reclamo, y supuestamente alega que la accionada convino en todo y que solo falta el pago.

Por su parte, la empresa alega que no despidió a la trabajadora, que no devenga el salario alegado, debido a que no prestaba servicio como Ingeniero residente, sino como dibujante y ayudante en la oficina, por lo tanto no tenía derecho a ninguna cantidad en exceso de su salario. Que no tiene derecho a los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, debido a que escapa del tabulador de los trabajadores que contiene dicha convención.

Siendo así las cosas, corresponde a la accionada demostrar que no hubo despido por su parte y que no le correspondía los beneficios de la Convención Colectiva a la trabajadora. Por su parte, a la trabajadora le corresponde demostrar las cantidades supuestamente percibidas en excesos.

En cuanto a que la accionada haya convenido en la Inspectoría del Trabajo, sobre el reclamo planteado por la trabajadora, de los autos no se puede extraer la convicción de que esto haya sido así como lo planteo la accionante.

De los autos se desprende, que efectivamente la parte accionada despidió a la trabajadora, pero no se puede extraer de las pruebas aportadas, que la trabajadora recibiera cantidad alguna en exceso del salario básico, es decir los 2.000,00 Bsf, mensuales. Asimismo, existe una presunción en contra de la trabajadora que las facturas traídas a los autos fueron alteradas deliberadamente y esto se deduce de la práctica de la Inspección Judicial de Oficio realizada por ante la empresa Constructora del A.B., por lo que dicha documentales no pueden ser estimadas para la presente causa. Adicionalmente a ello, la empresa trajo a los autos un talonario de facturas, del cual supuestamente fue extraída una factura y que aparece en los autos alterada. De igual forma, de la documental desconocida por la accionante que resultó positiva la prueba grafotécnica realizada y solicitada por la accionada, en dicha documental se observa que la trabajadora recibía dinero para otros fines propios de la empresa, como la compra de material de oficina.

En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, este Tribunal observa que dentro del tabulador de cargos no aparece el del arquitecto, por lo tanto no puede ser adjudicataria de los beneficios allí establecidos y así se decide.

Ahora bien, es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion

Mensual Diario Utl B.V Integral Mensual Ac.

15/10/2006 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 7 655,93 655,93

nov-06 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 1.124,44

dic-06 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 1.592,96

ene-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 2.061,48

feb-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 2.530,00

mar-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 2.998,52

abr-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 3.467,04

may-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 3.935,56

jun-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 4.404,07

jul-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 4.872,59

ago-07 2.000,00 66,67 22,22 4,81 93,70 5 468,52 5.341,11

Totales 5.341,11

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días A Pagar

2006 66,6 7 466,20

Total 466,20

DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES NO PAGADAS

Fecha Salario Días A Pagar

Frcc-2006 66,6 40 2.664,00

Total 2.664,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Fecha Salario Días A pagar

2006 66,6 30 1998,00

Total 1998,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Fecha Salario Días A pagar

2006 66,6 45 2997,00

Total 2997,00

Arrojando un total:

BONO VACACIONAL 466,20

UTILIDADES NO PAGADAS 2.664,00

DESPIDO INJUSTIFICADO 1998,00

SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2997,00

ANTIGÜEDAD 5.341,11

TOTAL 13.466,31

Por todo lo antes expuesto es por lo que se le condena a pagar a la demandada antes identificada a la demandante también plenamente identificada, la suma total de TRECE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.466,31).Y así se decide.-

Se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, que determine los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, se acuerda pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la indexación de los montos a pagar desde el momento de la notificación de la accionada y hasta su pago definitivo.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana D.B.K.S. suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa VITERCA, C.A., también plenamente identificada en autos. Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagarle a la trabajadora la cantidad de Bs. F 13.466,31, por concepto de prestaciones Sociales. Así se Decide.- TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, que determine los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 14 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

EL SECRETARIO,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LISENKA CASTILLO

HCA/LC/mgb

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