Decisión nº 38 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana D.D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.350.291.

OBLIGADO:

Ciudadano R.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.199.024.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 67207, procedente de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado por el ciudadano R.B.S.M., asistido de la abogado N.M.C.C., contra la sentencia proferida por dicha Sala el 02 de marzo de 2010.

En efecto, se relacionan las actuaciones que fueron recibidas en esta Superioridad, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

El presente juicio se inicia mediante escrito recibido en fecha 22-01-2010, procedente del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado C.E.B.N., quien actuando en beneficio e interés de los niños S.M., de 10 y 04 años de edad, remite demanda de obligación de manutención presentada ante esa Fiscalía por la ciudadana D.D.M.S., quien demandó al padre de sus hijos, ciudadano R.B.S.M., de ocupación comerciante, para que cumpliera con su deber de padre y le proporcionara a sus hijos una obligación de manutención acorde a su situación actual. Solicitó dicha Fiscalía que de lograrse un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención la cantidad no debe ser menor de Bs. F. 600,00 mensuales, así como las cuotas especiales de Bs. F. 600,00 cada una, las cuales deberá cancelar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos; igualmente deberá reconocer y cancelar el 50% de los gastos médicos y de medicina, todo ello en razón de ser un derecho de los niños contemplado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta a los folios 3 y 4 partidas de nacimientos Nos. 1124 y 423, expedidas la primera por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. y la segunda por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a los niños R.A. y L.D..

Por auto de fecha 25-01-2010, fue recibido el expediente en la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y acordó la citación del obligado, a los fines de realizar la reunión conciliatoria.

En fecha 04-02-2010, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que el día 03-02-2010, entregó la boleta de citación al obligado R.B.S.M., en su domicilio laboral, CC Plaza, Nivel La Ermita, “Tiendas Ridas” local 137.

En fecha 09-02-2010, tuvo oportunidad la realización del acto conciliatorio al que solo asistió el obligado R.B.S.M., indicándosele que debía dar contestación a la demanda en la misma fecha y el día siguiente a ese, se abriría un lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas, conforme lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09-02-2010, presentó escrito de contestación a la demanda, el ciudadano R.B.S.M., asistido de la abogado N.M.C.C., donde manifestó que estaba de acuerdo en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, pero que la cantidad que podía llegar a cancelar es la suma de Bs. 400.00 para los dos menores, ya que a su decir, es él quien lleva toda la carga de manutención alimentaria tal y como lo demostrará más adelante; que es él quien paga Colegio, útiles escolares, así como gastos de vestido, médico y otros, por lo que solicitó fuese admitida y sustanciada la presente obligación en el 50% para cada uno.

En la oportunidad probatoria, 10-02-2010, el obligado alimentario consignó escrito de pruebas, en el que promovió: el mérito favorable de los autos; - consignó copias de recibos y facturas de pago que ha realizado para la manutención de sus hijos, así como también recibos de pago de clínicas y medicamentos por ellos requeridos.

Mediante auto de fecha 12-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por R.B.S.M., por haber sido presentadas en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 51 al 53, decisión de fecha 02 de marzo de 2010, en la que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana D.D.M.S., venezolana, mayor edad, titular de edad No. V- 13.350.291, en contra del ciudadano R.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.199.024. En consecuencia se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños “se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la LONA” en la suma de Bs. F. 450,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha obligación Bs. F. 450,00 cada una, el padre continuará cancelando los gastos de colegio, médicos y medicinas” (sic).

Al folio 57, escrito presentado por el ciudadano R.B.S.M., asistido de abogado, en el que apeló de la sentencia proferida.

Por auto de fecha 09-03-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó remitir el expediente en copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 24-03-2010, presentó escrito en esta Alzada, el demandado ciudadano R.B.S.M., asistido de abogado.

Estando la presente causa en término para sentencia, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el obligado R.B.S.M., asistido de abogado, contra el fallo proferido en fecha 02 de marzo del corriente año, por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que lo condenó a contribuirle a sus menores hijos la suma mensual de Bs. F 450,00 como obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional en la suma de Bs. F. 450,00 cada una, además de los gastos de colegio, médicos y de medicinas.

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

En esta Alzada, presentó escrito la parte apelante, ante lo que cabe recordar que no se encuentra contemplado en la ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención; solo se establece término para decidir, no por ello deben desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo la parte demandada presentado escrito contentivo de alegato, se toma en consideración siempre y cuando no haya hecho nuevos pedimentos.

Al revisar las actuaciones cursantes a los autos, observa este Juzgador que la presente trata sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención remitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la que la ciudadana D.D.M.S., actuando en beneficio de sus menores hijos, solicitó se fijara obligación de manutención por parte del padre ciudadano R.B.S.M..

Cumplidas como fueron todas las fases del procedimiento, el a quo dictó sentencia en fecha 02-03-2010, declarando parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención, fijó la obligación mensual en la suma de Bs. F. 450,00 y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional cada una en la misma cantidad de Bs. F. 450,00, así mismo condenó al demandado a seguir cancelando los gastos de colegio, médicos y de medicinas.

Ahora bien, se observa del escrito presentado en esta Alzada por el recurrente, que el recurso de apelación se circunscribe sólo en lo que respecta a la cancelación de los gastos de colegio, medico y medicina, a los cuales fue condenado por el a quo en continuar cancelándolos, por cuanto a su decir, los mismos deben ser compartidos con la madre tal y como lo establece la Ley.

Con respecto a lo anterior, cabe mencionar los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 365: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”.

Igualmente cabe transcribir lo establecido en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dice:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

.

De las normas trascritas se observa claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado de rango constitucional e impone a los padres un deber que es y debe ser siempre compartido en igualdad de condiciones.

Lo antes referido pone de manifiesto, que la intensión del legislador es dejar públicamente establecido que los gastos relacionados con los niños y adolescentes deben necesariamente ser compartidos por ambos padre en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación de manutención y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último y contribuir con el 50% de los gastos que ocasionan los niños referidos a colegio, médico y medicina, ya que aún y cuando en actas no consta que percibe algún ingreso, no es menos cierto que en el acta levantada ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, figura como de ocupación “comerciante” por lo que es menester que sufrague el 50% de los gastos que ocasionen los niños por dichos conceptos tal y como lo establece la ley; así mismo, es de indicarles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, se hace necesario modificar el fallo recurrido sólo en lo que respecta a la cancelación de los gastos ocasionados por los niños referidos a colegio, médico y medicina, los cuales deberán ser compartidos por ambos padres en igual cantidad, es decir, el 50% cada uno. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCILAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito presentado por el ciudadano R.B.S.M., asistido de la abogado N.M.C.C., contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de marzo de 2010, solo en lo que respecta al pago de los gastos de colegio, médico y medicina.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solo en lo que respecta al pago de los gastos de colegio, médico y medicina, los cuales deberán ser cubiertos en partes iguales por la madre y el padre, es decir, el 50% cada uno.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de M.D.M.D.. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3458

MJBL/jenny

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