Decisión nº 1182-2006 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1182/06

DEMANDANTE Ciudadana DAGNI C.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.085 y de este domicilio.

DEMANDADO

Ciudadano J.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.861.259 y de este domicilio

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2006, por solicitud, mediante la cual la ciudadana DAGNI C.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.085, contra el ciudadano J.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.861.259, de este domicilio, para que le pase la obligación alimentaria a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 21/11/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito constancia de sueldo.

Al folio 08 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 28-1-06.

Al folio 09 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano J.G.M.M., la cual fue debidamente firmada en fecha 25-01-07, en la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana DAGNI C.P.C., para el acto conciliatorio. En fecha 30/01/06, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano J.G.M.M., compareció y expuso: No puedo ofrecer ninguna cantidad en estos momentos, por lo que solicito que se cite a la madre de mi hija a mi hija para un acto conciliatorio, ya que no entiendo el motivo de esta demanda, por cuanto yo estoy pendiente de mi hija, por lo que solicito que la citación sea para el día Miércoles 07-02-07 a las 10:00 a.m.. Todo.

Al folios 14, corre inserto escrito de prueba presentado por la parte demandada, ciudadano J.G.M.M., mediante el cual expuso que podía pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) y que puede darle los útiles escolares y uniformes y los aguinaldos.

A los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente, corre inserto escrito de prueba y sus anexos presentado por la demandante, ciudadana DAGNI C.P.C., mediante el cual consigna factura y recibo varias. En fecha 08-02-07; se agregaron y admitieron las pruebas de ambas partes. Se acordó solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario mediante oficio.

Al folio 22 del presente expediente, corre inserto auto de diferimiento por cuanto no constaba en autos las constancias de sueldos de la demandante y el demandado.

Al folio 34 del presente expediente, corre inserta oficio procedente de la Empresa Remavenca Establecimiento Chivacoa, mediante el cual informan el que el ciudadano J.G.M.M., no presta sus servicios en esa Empresa.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano J.G.M.M. y expuso: No puedo ofrecer ninguna cantidad en estos momentos, por lo que solicito que se cite a la madre de mi hija a mi hija para un acto conciliatorio, ya que no entiendo el motivo de esta demanda, por cuanto yo estoy pendiente de mi hija, por lo que solicito que la citación sea para el día Miércoles 07-02-07 a las 10:00 a.m.. Todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante promovió, factura de gastos varios y recibo de pago de trasporte; cursante a los folios 19 y 20; son documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba pues, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA: Por la Parte Demandante promovió: escrito mediante el cual informa que puede pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, igualmente a darle los útiles escolares, uniformes y aguinaldos y otra cosa que le haga falta y las medicinas si llega a enfermarse su hija.

Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano J.G.M.M., parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento insertas al folio 02 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

QUINTO

De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del demandado

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana DAGNI C.P.C., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.861.259; y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano J.G.M.M., a partir del Junio del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro que en su oportunidad apertura la madre de la adolescente que nos ocupa en Banfoandes a nombre de la ciudadana DAGNI C.P.C.. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para los gastos de útiles escolares y para los aguinaldos DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) para cubrir los gastos de su hija IDENTIDAD OMITDA.

Tanto La obligación Alimentaria como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria.,

Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.,

EXP. Civil N°. 1182/06

EBA.cem

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