Decisión nº 13-07-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de julio de 2013

Años 203° y 154º

Sent. N° 13-07-16.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana D.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.438, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, oficina 1 y 2, Barinas, Estado Barinas, representada por las abogadas en ejercicio N.B.R.A. y K.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 134.826 respectivamente, contra el ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.865, sin apoderado judicial acreditado en autos, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el año 1991, el ciudadano A.J.C.P., fue su concubino por más de dieciocho (18) años, que de esa relación procrearon cuatro (4) hijos, de nombres J.A., A.D., M.A. y S.V.; que cuando quedó embarazada de su primer hijo la llevó a vivir con él, que decidieron crear una familia y un patrimonio, que criaron y educaron juntos a sus hijos; que la primera casita que compraron está ubicada en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda Nº 33, casa Nº 33, de esta ciudad y Estado Barinas, donde afirma haber vivido juntos hasta el año 2009.

Que con la creación de ventas de terminales de loterías, el mencionado ciudadano era banquero o recogedor de listas, conocido como El Chino Cole; que en su casa siempre funcionó la banca, que aunque existía una empleada, ella siempre recibía las listas, premiaba y enviaba el dinero para pagar los premios, labor que realizaba junto con las obligaciones de madre, lo que permitió que sus vidas mejoraran pero trajo como consecuencia que él llegara tarde a su casa, jugara caballos y otros juegos de azar, lo que produjo fisuras en la relación; que dicho ciudadano fue víctima de un secuestro express, le robaron la camioneta, que por la situación de los secuestros se separaron, que en enero de 2009, él envió a sus hijas a Cagua, Estado Aragua, quienes viven allá.

Que todo ello llevó a que se acabara el poco amor que quedaba; que comenzó a trabajar, se fue a vivir un tiempo con su madre, regresando luego a otra casa propiedad de su concubino, donde funcionaba una de las agencias de su propiedad; que con la entrada en vigencia de las loterías registró una firma comercial denominada Alemasan, y registraron una compañía anónima denominada Comercializadora Alemasan C.A., donde ambos son accionistas y siguen trabajando; que dicho ciudadano la trata como una empleada y le paga un sueldo como vendedora, desconociendo sus derechos como accionista y como su concubina por 18 años.

Que la actitud de su concubino la tiene consternada, que nunca imaginó tal situación después de 17 años de haber vivido como un matrimonio, en una unión estable de hecho, que desde que se separaron no le habla; por lo que manifiesta acudir para demostrar que ha sido la concubina del mencionado ciudadano desde el nacimiento de su hijo J.A., en el mes de octubre de 1992 hasta el mes de octubre de 2009, que durante todo ese tiempo vivieron juntos como esposos sin estar casados, que hicieron una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, durante 17 años, demandando sea reconocida legalmente su condición de concubina del ciudadano A.J.C.P., y declarada la unión concubinaria que los ha unido. Citó los artículos 767 del Código Civil, 7 letra a de la Ley del Seguro Social, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69.6 de la Ley de Subsistema de Pensiones, 16.3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Acompañó: copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos J.A., A.D., de las adolescentes M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas, bajo los Nros. 1.192, 281, 189 y 271, de fechas 22/12/1992, 29/03/1995, 01/07/1998 y 13/06/2002, en su orden; copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercializadora Alemasan C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 73, Tomo 11-A, de fecha 21/08/2008, y de la firma unipersonal Inversiones Alemasan, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 43, Tomo 5-B, de fecha 28 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 04 de aquél mes y año, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar al ciudadano A.J.C.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por la accionante, en fecha 18/07/2012, se libraron los recaudos para la citación del demandado, quien fue personalmente citado el 30 de julio de 2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 30 y 31 en su orden.

La publicación del edicto ordenado fue consignada por la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio N.B.R.A., mediante diligencia suscrita el 13 de agosto de aquél año.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 17/10/2012, se señaló que transcurrido como se encontraba el lapso para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, se hiciera parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se designó como defensor judicial de éstos al abogado en ejercicio J.H.C.G., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 25/10/2012, siendo personalmente citado el 05 de diciembre de 2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 43 y 44, en su orden.

Dentro del lapso legal, el mencionado defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos allí expresados aducidos por la actora en el libelo de la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, de la siguiente manera:

  1. Ratificó los recaudos presentados con el libelo de demanda, a saber:

     Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos J.A., A.D., de las adolescentes M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas, bajo los Nros. 1.192, 281, 189 y 271, de fechas 22/12/1992, 29/03/1995, 01/07/1998 y 13/06/2002, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercializadora Alemasan C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 73, Tomo 11-A, de fecha 21/08/2008, y de la firma unipersonal Inversiones Alemasan, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 43, Tomo 5-B, de fecha 28 de septiembre de 2005. Tratándose de copias simples que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y si bien los mismos constituyen documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de los mismos no emerge elemento alguno susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resultan inapreciables.

  2. Oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, para que informara si en los archivos se encuentra registrada la firma unipersonal Inversiones Alemasan, bajo el Nº 43, Tomo 5-B, de fecha 28 de septiembre de 2005, indicando quienes son los propietarios y cual es el objeto de la misma, y remitiera copia certificada de lo solicitado. En fecha 18/03/2013, se libró oficio Nº 0189, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado el 19/03/2013, conforme se desprende de la diligencia inserta al folio 53, cuya respuesta no fue recibida

  3. Oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, para que informara si en los archivos se encuentra registrada la empresa mercantil Comercializadora Alemasan C.A., bajo el Nº 73, Tomo 11-A, de fecha 21 de agosto de 2008, indicando quienes son los accionistas y cual es el objeto de la misma, y remitiera copia certificada de lo solicitado. En fecha 18/03/2013, se libró oficio Nº 0190, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado el 19/03/2013, según consta de la diligencia inserta al folio 54, cuya respuesta no fue recibida.

  4. Testimoniales de los ciudadanos Naile del C.C., G.J.O., J.R.B.V., Y.E.R. y D.C.T.d.V., todos de este domicilio. Con excepción de la última de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 20 y 21 de marzo de 2013, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     Naile del C.C., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.146, comerciante, soltera, domiciliada en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I, vereda 33, casa N° 6, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C., desde hace como veinte años, que les trabajó en una agencia de loterías en Los Pozones, que eran los jefes de ella, que les trabajó desde el 93 hasta el 2000, que del 2000 al 2003, les trabajó cuidándole la niña menor de ellos, y de allí se retiró del trabajo, que siempre están viéndose porque son vecinos; respecto al tipo de relación que mantenían dichos ciudadanos, dijo: que eran pareja, marido y mujer, él era su jefe y prácticamente ella también era su jefa, que les conoció los 4 niños que tienen, pensó que hasta la fecha ellos vivían juntos, hasta ahora que se dio cuenta que ella estaba viviendo en una de las casas de él y él en otra casa que tiene y con otra señora; sobre desde hace cuanto tiempo los referidos ciudadanos ya no viven juntos como esposos, como marido y mujer, contestó: que los vio distanciados desde hace como 4 años, más o menos desde el 2009, que en sí no sabe la fecha porque hasta ahora fue que se dio cuenta que ellos estaban dejados, cuando sin querer lo vio que andaba con otra señora y no con la señora Dagny; que las casas que menciona donde vive el señor Armando y la señora D.Y.S., quedan a una cuadra, una queda frente a la Universidad Abierta y la otra queda por un lado de la universidad; en relación a con quien viven los cuatro hijos que tuvieron en común dichos ciudadanos, respondió: que él tuvo un problema con un secuestro express que le hicieron y se llevó a los niños para Maracay, hace más o menos como 4 años, por miedo a que a los niños les pasara algo, hasta la fecha están en Maracay; sobre la razón por la que vino a declarar, contestó: que se enteró que el señor Cole no quiere que la señora Dagny viva en la otra casa, y le parece injusto que ella haya tenido una relación tanto tiempo con él y él no la quiera dejar en la casa.

    Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo incurrió en imprecisión y contradicción al manifestar sobre el tipo de relación de las partes en litigio, que ‘pensó que hasta la fecha ellos vivían juntos, hasta ahora que se dio cuenta que ella estaba viviendo en una de las casas de él y él en otra casa que tiene y con otra señora’, y luego acerca desde hace cuanto tiempo los referidos ciudadanos ya no viven juntos como esposos, contestó ‘que los vio distanciados desde hace como 4 años, más o menos desde el 2009, que en sí no sabe la fecha porque hasta ahora fue que se dio cuenta que ellos estaban dejados, cuando sin querer lo vio que andaba con otra señora y no con la señora Dagny’; aunado a que en la respuesta dada a la última pregunta formulada, dijo que ‘le parece injusto que ella haya tenido una relación tanto tiempo con él y él no la quiera dejar en la casa’, afirmación ésta de la que se colige que la testigo tiene interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, encontrándose así incursa en una de las inhabilidades relativas para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivos todos estos por los cuales se estima inapreciable su deposición.

     G.J.O., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.884, comerciante, soltera, domiciliada en la Urbanización J.A.P., sector II, etapa II, vereda 8, casa N° 11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C., porque son vecinos ahí donde ella vive ahorita, que los conoce de ahí mismo de Los Pozones, desde hace como 19 años más o menos; que los mencionados ciudadanos mantenían una relación de esposos, de pareja, que tuvieron los niños, las tres niñas y el niño, y todo el mundo sabe por ahí que la esposa de él es ella; respecto a desde hace cuánto tiempo dichos ciudadanos ya no viven juntos como pareja, respondió: a no pues, o sea, se escucha así pues, que desde el 2009, cuando a él lo secuestraron se llevó las niñas, y de ahí la señora se mudó para la otra casa donde vive ahorita, yo no he vuelto a ver las niñas, él se las llevó y no las ha traído, eso fue creo, como en el 2009, ella vive allí y trabaja allí también; sobre la razón por la que vino a declarar, dijo: porque supo, se enteró, y entonces dijo voy a colaborar con ella porque no es justo, el señor tiene una casa donde ellos vivían y metió una mujer allá, y allá está con la mujer, eso le consta a todo el mundo, lo sabe todo el mundo, el único esposo que ha tenido ella es él, y no es justo tampoco.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo en la respuesta dada a la pregunta formulada sobre hace cuánto tiempo los mencionados ciudadanos ya no viven juntos como pareja, manifestó ser referencial, al exponer que ‘se escucha así pues, que desde el 2009’ además de haber incurrido en imprecisión y desconocimiento cuando afirmó ‘eso fue creo, como en el 2009’, aunado a que dijo que vino a declarar, porque supo, se enteró, y entonces dijo voy a colaborar con ella porque no es justo, el señor tiene una casa donde ellos vivían y metió una mujer allá, y allá está con la mujer, eso le consta a todo el mundo, lo sabe todo el mundo, el único esposo que ha tenido ella es él, y no es justo tampoco’, de lo cual se desprende asimismo que la testigo tiene interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, encontrándose por ello incursa en una de las inhabilidades relativas para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que se considera inapreciable su deposición.

     J.R.B.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.252, paramédico, portero del Hospital Razetti y facilitador en la UBV, soltero, domiciliado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Bloque B-31, apartamento 19, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.; que los conoció por medio del hermano en 1999, por medio del hermano de D.S. que jugaban haciendo deporte juntos, después de allí perdieron la comunicación él y su persona; que en el 2.000 antes de irse para el servicio le presentó a la hermana Karlyn, donde fueron novios hasta el momento, ahí ella le presentó a Dagny, y ahí se fue a pagar servicio en noviembre del 2.000 y salió en el 2.002, ahí empezó a trabajar con el hermano en el Ambulatorio de Los Pozones, y conoció al Chino, que era el esposo de Dagny, cuando eso ellos estaban juntos y tenían la cosa de lotería, banca y esas cosas, y ella también se la metía en la computadora pasando las listas y todo eso, entonces en el momento que los conoció ellos tuvieron una confianza con él y los acompañaba a los Municipios a cobrar dinero, llevar dinero esas cosas, cuando eso, El Chino tenía una camioneta verde, Jeep, esas nuevas, y un Ford Fiesta, el Ford Fiesta era gris, que entusiasmaron a Dagny a hacer un curso de paramédico, donde se graduó y también a la hija Mayra, que tiene 14 años, que iba a los campamentos con ellos, que él le colocaba el tratamiento al Chino en la casa donde para aquél entonces ellos vivían, al frente de la Universidad Nacional Abierta; que cuando secuestraron al Chino, se enteró, bueno que supo porque fue a la casa de Dagny porque anualmente hacen reencuentro de los paramédicos, donde ellos vivían, y le informó la señora que lo atendió que ellos se habían separado, que no sabía que ella era la esposa, que supo no hace mucho cuando de verdad se había casado con esa mujer, y localizó a Dagny cerca de allí de donde vivía en una esquina y también El Chino, conversaron y le explicó muchas cosas, que le dijo que de verdad Dagny toda la vida en su juventud se lo entregó a él y al trabajo, porque no se superó en sus estudios, y terminó el curso gracias a los compañeros que la ayudaron y azuzaron a que lo terminara, que le dijo al Chino que como es posible que Dagny toda su vida ha estado con él y va a vivir en esa casa donde ella vivió con él y va a vivir con la esposa actualmente, también con las niñas, El Chino se las llevó a escondidas de ella, y estas son fechas y las niñas están allá; que le consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación de esposo o de pareja, que todos Los Pozones lo saben; que de esa relación tuvieron cuatro hijos, tres hembras y un varón; que los referidos ciudadanos no viven como pareja desde el 2009; que vino a declarar porque de verdad no le gustó cuando hablé con El Chino, la forma como se expresó hacia Dagny, que todo el tiempo que estuvo conociéndolos no había motivo ni de ella hablar así ni de él hablar así de ella, donde ella dio todo por él, su juventud, porque Dagny y El Chino tenían una relación como de 17 a 16 años juntos, que como se lo dijo al Chino, que él se separó de su esposa y lo que sacó fue una sola muda de ropa, y los hijos con la madre, y es injusto que Dagny hoy en día pague alquiler, donde en verdad ella tenía su propia casa con sus propios hijos, y más dolor de una madre que la separen de sus hijos y más a escondidas.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien el testigo manifestó conocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, ha de resaltarse que al dar razón de su declaración, dijo que ‘es injusto que Dagny hoy en día pague alquiler, donde en verdad ella tenía su propia casa con sus propios hijos, y más dolor de una madre que la separen de sus hijos y más a escondidas’, de lo que se desprende entonces que el testigo tiene interés en las resultas del juicio a favor de la parte actora promovente, encontrándose así incurso en una de las inhabilidades relativas para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desestima su declaración.

     Y.E.R., venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.026, comerciante, soltera, domiciliada en la avenida E.C., casa N° 5-49, al lado de la Ferretería El Megatazo, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C., desde hace más de 10 años, que les trabajaba a ellos a través de la banca, y entonces empezaron a tener la comunicación a través de que era empleada de ellos, a través de la lotería ellos le banqueaban durante 10 años, iba a la casa de ellos en varias oportunidades, cuando habían pérdidas en la lotería o cuando un cliente ganaba, a veces no podían llevar la pérdida a la agencia donde tenían el negocio, que al señor lo conoce por Chino, varias oportunidades le tocó dirigirse hacia la casa de ellos que está ubicada en Los Pozones, al frente de la Universidad Abierta, a buscar los premios de los clientes que habían ganado, o se presentaba algún problema en el sistema y tenía que dirigirse hacia allá y tenía que ir a su casa a solucionar, ellos iban al negocio los dos, El Chino y ella, donde tiene ahí su casa de familia, para llevarle los dos la plata, a llevar la lista, se bajaba ella, se quedaba él en la camioneta, recogían listas relacionados a la lotería o iban en el otro carro, la mayoría de las veces ellos andaban juntos, otras veces ella andaba sola y con los hijos, cargaba las niñas, llevaba y buscaba las niñas al colegio, y de ahí para acá los conoce, que vendía artesanía ahí mismo donde tenía la agencia de lotería, y ellos dos, le compraban cuestiones de adornos para la casa donde fue en varias oportunidades y era la casa residencial de ellos; que los mencionados ciudadanos tenían una relación de pareja, de esposos, que le consta porque andaban juntos y que tienen 4 hijos, tres hembras y un varón; en relación a desde cuándo ya no viven como pareja los referidos ciudadanos, dijo: que le consta, porque en el año 2010, en su casa tiene un restaurancito y Dagny fue a comer allá, que le pregunto por Chino, y le dijo que se habían dejado, que ella los veía chévere para todos lados, que le dijo que tuvieron problemas, que le contó que Chino tuvo problemas sobre un secuestro que le iban a hacer, que las dos niñas pequeñas para aquél entonces, él las había mandado a Maracay a casa de una tía, hermana de él, tía paterna, mientras se solucionaba el problema del secuestro que lo estaban amenazando, que al pasar el tiempo sigue el problema porque ella quiere que sus hijas regresen y él no quiere, que ella le dijo que la casa donde iba a llevarles el dinero él la corrió de ahí, que vive en una casa que está antes en toda una esquina, para donde él la lanzó a ella, o sea la corrió y la mandó para allá, y es donde ella está viviendo actualmente, y trabaja con lotería siendo ahora ella la empleada del Chino del cual fue su pareja por tantos años y tampoco le deja ver a sus hijas; que vino a declarar porque es injusto lo que él le está haciendo a ella, primero prohibirle ver a sus hijas, las que están en Maracay, que ella no puede disfrutar con sus hijas cuando las traen a Barinas, sea temporada de vacaciones, carnaval, Semana Santa, diciembre, que no comparten con la mamá, igual que los otros dos tampoco comparten con la mamá, que como madre es doloroso ver que el padre no la deje ver a sus hijos, que por eso estaba aquí, que hay dos casas, que le dé una a ella por el tiempo, porque ella trabajó con él fuerte, que no quiera más nada con ella bueno pero que le dé una casa y la deje ver a sus hijos.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo manifestó ser referencial, al dar respuesta a la pregunta formulada respecto a desde cuándo ya no viven como pareja los referidos ciudadanos; aunado a que al dar la razón de su declaración, adujo que ‘es injusto lo que él le está haciendo a ella, primero prohibirle ver a sus hijas, las que están en Maracay, que ella no puede disfrutar con sus hijas cuando las traen a Barinas, sea temporada de vacaciones, carnaval, Semana Santa, diciembre, que no comparten con la mamá, igual que los otros dos tampoco comparten con la mamá, que como madre es doloroso ver que el padre no la deje ver a sus hijos, que por eso estaba aquí, que hay dos casas, que le dé una a ella por el tiempo, porque ella trabajó con él fuerte, que no quiera más nada con ella bueno pero que le dé una casa y la deje ver a sus hijos’, de lo cual se desprende que la testigo tiene interés en las resultas del juicio a favor de la parte actora promovente, encontrándose por ello incursa en una de las inhabilidades relativas para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos por los que se considera inapreciable su testimonio.

    En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por el demandado ciudadano A.J.C.P., quien a pesar de haber sido personalmente citado, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, si bien es cierto que el mencionado demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante; sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por el ciudadano A.J.C.P., sino también por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, representados en este caso, por el abogado en ejercicio J.H.C.G..

    En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el mencionado defensor judicial, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, y ante la no contestación de la demanda por parte del ciudadano A.J.C.P., es por lo que deben extenderse a éste último, los efectos de los actos realizados por el defensor ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana D.Y.S.A. haber existido entre su persona y el ciudadano A.J.C.P., durante un periodo de diecisiete (17) años, comprendido desde el mes octubre de 1992 hasta octubre de 2009, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, entre otras normas invocadas, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la actora adujo que el ciudadano A.J.C.P., fue su concubino por más de dieciocho (18) años, que procrearon cuatro (4) hijos, señaló las actividades realizadas que permitieron que sus vidas mejoraran, y que trajo como consecuencia que él llegara tarde a su casa, jugara caballos y otros juegos de azar, lo que produjo fisuras en la relación; que dicho ciudadano fue víctima de un secuestro express, le robaron la camioneta, que por la situación de los secuestros se separaron, que en enero de 2009, él envió a sus hijas a Cagua, Estado Aragua, quienes viven allá; que todo eso llevó a que se acabara el poco amor que quedaba; que la actitud de su concubino la tiene consternada, que nunca imaginó la situación que señaló después de 17 años de haber vivido como un matrimonio, en una unión estable de hecho, que desde que se separaron no le habla; que ha sido la concubina del mencionado ciudadano desde el nacimiento de su hijo J.A., en el mes de octubre de 1992 hasta el mes de octubre de 2009, que durante todo ese tiempo vivieron juntos como esposos sin estar casados, que hicieron una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, durante 17 años.

    Por su parte, el abogado en ejercicio J.H.C.G., en su carácter de defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, negó, rechazó y contradijo los hechos allí expresados aducidos por la actora en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la plena demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos D.Y.S.A. y A.J.C.P., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que los ciudadanos J.A., A.D., y las adolescentes M.A. y S.V., todos Cole Sulbarán, quienes nacieron en fechas 10 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1994, 02 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1999 respectivamente, son hijos de los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de la presunción descrita en el párrafo que precede, si bien se desprende que efectivamente los ciudadanos A.J.C.P. y D.Y.S.A., procrearon cuatro (4) hijos durante los años 1992, 1994, 1997 y 1998 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria, pues cabe destacar que del material probatorio promovido y evacuado en esta causa, no se colige elemento de prueba alguno que adminiculado a las referidas documentales, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre ellos y durante el periodo invocado por la accionante, haya existido una unión concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana D.Y.S.A., contra el ciudadano A.J.C.P., ya identificados.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

El Secretario Temporal,

Abg. F.A.S.A..

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

Abg. F.A.S.A..

Exp. N° 12-9663-CF

jams

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