Decisión nº 259-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9277-10

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS; Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: D.A.R.R..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.901, del mismo domicilio.

La referida ciudadana manifestó que su progenitor, el ciudadano D.A.R.R., desde el momento de su abandono no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir sus necesidades básicas como alimentación, vestuario apropiado y vivienda digna, a pesar de que labora como obrero en la empresa TIVECA, evidenciándose que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales antes referidos, más sin embargo éste no cumple con dicha obligación.

Refirió la parte actora, que a los fines de cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 456 de la LOPNA, requiere la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). En la época navideña requiere el treinta por ciento (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de utilidades de fin de año, asimismo requiere un aporte adicional para vestuario y calzado, como también en la época escolar, la compra de uniformes y útiles pertinentes.

Es por lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano D.A.R.R., para que convenga en cumplir con la obligación de manutención o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de enero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de febrero de 2.010. En fecha 02/03/10, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos D.A.R.R., asistido por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano D.A.R.R., depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositaran en dos partes, es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenal en una cuenta bancaria que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana NILBELIS J.R.I., titular de la cédula de identidad Nro. 16.168.916, a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, en la época navideña y fin de año el ciudadano D.A.R.R., se compromete en aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

TERCERO

En el mes de septiembre, el ciudadano D.A.R.R. se compromete en aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de uniformes. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar la totalidad de los útiles escolares, para lo cual, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se compromete en entregar la lista de los útiles y constancia de estudios.

CUARTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, se ofició al Banco Occidental de Descuento bajo el Nro. 0399-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 259-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-9277-10

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