Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001213

ASUNTO : SP11-P-2005-001213

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado D.B.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Junio del 2005, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde, funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de requisa frente a las instalaciones del comando del tercero pelotón puesto de las Dantas, cumpliendo instrucciones de sus superior, observaron un vehículo tipo gandola, que se trasladaba en sentido Rubio – San Antonio, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha, efectuándole al vehículo una inspección minuciosa, procediendo a solicitar la presencia de dos testigos del procedimiento siendo los mismos identificados como E.P. y C.A.R.L., percatándose los funcionarios durante la revisión la existencia de dos tanques presuntamente adaptados, los cuales un tanque poseía una capacidad de trescientos cincuenta litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasoil y un tanque el cual poseía una capacidad aproximada de trescientos cincuenta litros de un liquido de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasoil, posteriormente se percataron que oculto en la cabina del vehículo se encontraban tres pimpinas las cuales presentaban un color amarillo y olor fuerte y penetrante presunto gasoil, por lo que se procedió a identificar al conductor del vehículo, quedando identificado como D.B.A., solicitándole los documentos del vehículo e informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado D.B.A., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, D.B.A., libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo trabajo internacionalmente, yo hago un transporte entre Colombia y Venezuela, yo viajo constantemente a hacer este trabajo debido a que consumo mucha gasolina porque son muchos kilómetros para ir y venir de Venezuela y como existe en problema de la gasolina yo guardaba un poquito de gasolina como reserva para poder llegar a mi destino y aparte un tanque de gasolina esta un poco roto y se me botaba la gasolina, yo tengo la orden de carga para viajar a bogota, tengo la habilitación de setra parta poder viajar, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado abogado J.F.H., alego: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de mí defendido, esta defensa manifiesta que la sustancia que transportaba mi defendido es derivado de los hidrocarburos y aparece regulada en el decreto con fuerza de ley sobre hidrocarburos y en ella existe regulada la materia de hidrocarburos y por ello no se puede trasladar esa ley, por cuanto no corresponde con la ley que esta pidiendo aplicar el Ministerio Público, en la cual no se contempla el combustible de los vehículos, por ello solicitó se desestima la calificación de flagrancia, por ese hecho; sin embargo solicito se le conceda a mí defendido una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano D.B.A., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de Investigación Policial N° SI 318, de fecha 14-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado D.B.A..

  2. - Actas de Inspección Ocular, de fecha 14 de Junio del 2005, realizada al vehículo que conducía el ciudadano D.B.A..

  3. - Actas de Entrevistas de fecha 14 de Junio del 2005, realizadas a C.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 13.304.533, y a E.P., titular de la cédula de Identidad N° 6.024.539, en la que relatan como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no esta prescrito.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial N° SI 318, de fecha 14 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado D.B.A., en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo tipo gandola, en el cual transportaba dos tanques presuntamente adaptados combustible (gasoil), así como tres pimpinas del mismo ya mencionado combustible, presumiendo una capacidad de almacenamiento de aproximadamente setecientos sesenta litros (760) del denominado Gas- oil.

    Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano D.B.A. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismos, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Cconsiderando el Tribunal procedente en este asunto, por lo anteriormente expuesto, negar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que la aprehensión de su defendido no es flagrante, en base al siguiente razonamiento:

    Fundamenta la defensa, su solicitud en el hecho de que el referido artículo 83 de la Ley en comento, señala como objeto material del delito los materiales peligrosos, y que la definición de que debe entenderse por materiales peligrosos, se encuentra establecida en el artículo 9 numeral 10 de la Ley que rige la materia, y que a su criterio, dentro de esa definición no se subsume como material peligroso el combustible, por lo que concluye señalando que no existe hecho punible y por lo tanto no debe calificarse como flagrante el hecho.

    A tal efecto, considera esta Juzgadora, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

    Aunado a lo anterior y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo.

    Concluye esta Juzgadora, que por todas las circunstancias anteriormente expuestas, que en el presente asunto, se debe declarar como ya se hizo sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado D.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Villavicencio, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.756.578, con fecha de nacimiento 24-03-1958, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en el Sector 4, casa N° 210, Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Villavicencio, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.756.578, con fecha de nacimiento 24-03-1958, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en el Sector 4, casa N° 210, Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumplan con los requerimientos realizados por el tribunal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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