Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7897.

ACCIÓN: Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.686.942, con domicilio procesal en la Calle 64 entre Avenidas 04 y 3F, Residencia La Ceiba, Torre San Lorenzo, Oficina 04 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.S.R., Z.R.V. y J.F.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.371, 93.767 y 87.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.543.438, con domicilio procesal en la Calle Ampies sin número, entre Churuguara y Buchivacoa del Municipio Miranda, Parroquia S.A.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.B.S., R.J.V.N. y C.C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.675, 14.618 y 121.038 respectivamente.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano D.C.C.V., asistido por la abogada en ejercicio J.S.R. en la cual expone:

Que desde hace más de veinte años ha poseído en forma pública, pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario, un local comercial, en una porción de terreno situado en una zona u.d.P.F.d.E.F., siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Trece con cincuenta metros (13,50 mts), con casa que fue o es del ciudadano León Arenas; SUR: Siete con cincuenta metros (7,50 mts), con Avenida Táchira; ESTE: Siete con cincuenta metros (7,50 mts), con terrenos desocupados y; OESTE: Trece con cincuenta metros (13,50 mts), con avenidas B.V., con un área total de construcción de cien metros cuadrados (10 mts.2).

Que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble.

Que todos lo reconocen como propietario del deslindado inmueble signado con la nomenclatura municipal Nro. 038-0086, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, permaneciendo siempre allí, explotando una actividad comercial y ejecutando todo tipo de mantenimiento del local, el cual construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cumpliendo rigurosamente con el pago de todas las obligaciones legales y de todos los servicios prestados en dicho inmueble, encontrándose solvente en materia de impuestos, tasa y contribuciones requeridos por los organismos públicos e institutos autónomos.

Que por todo lo antes expuesto y en razón principalísima de la innegable posesión legítima que ha ejercido por más de veinte años sobre el inmueble antes descrito, es por lo que procede a demandar al ciudadano E.R.C.R., quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por él, que se encuentra registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., anotado bajo el Nro. 13, Folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19, del Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto del 2005, para que convenga en que el ciudadano D.C.C.V., ha adquirido el inmueble antes descrito por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre el lote de terreno donde está construido a sus expensas un local comercial o de lo contrario sea declarado por éste tribunal.

Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

En fecha 16 de Julio de 2.007 (folio 33), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado E.R.C.R. y la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedi8miento Civil.

En fecha 01 de Agosto de 2007, el ciudadano D.C.C.V., otorga Poder Apud Acta a las abogadas: J.S.R., Z.R.V. y J.F.P..

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el alguacil temporal consigna recaudos de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano E.R.C.R..

En fecha 14 de Diciembre de 2007, el ciudadano E.R.C.R., debidamente asistido por las abogadas A.A.B.S., M.K.G. y M.G.R.C., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en su contra por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, por el ciudadano D.C.C.V. en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho.

Que opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés en el actor, ya que no es cierto que el demandante, sea poseedor de un local comercial que describe en el libelo de la demanda, desde hace más de veinte años, ya que el local comercial referido por el actor es parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., de fecha 30 de agosto del 2005, anotado bajo el Nro. 13, Folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19 principal, Tercer Trimestre de 2005, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: En once metros (11 mts), con casa que es o fue del señor León Arenas; SUR: En once metros (11 mts), con Avenida Táchira; ESTE: En treinta metros (30 mts), con terrenos desocupados, y OESTE: En treinta metros (30 mts) que es su frente, con avenida B.V..

Que las bienhechurías están conformadas por tres locales comerciales y dos apartamentos con un área total de doscientos treinta y dos con ochenta y cinco metros cuadrados (232,85 mts.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en siete con setenta metros (7,7 ml), con casa que fue o es del ciudadano León Arenas; SUR: Nueve con cuarenta metros (9,40 m.l), con…omisis…y Avenida Táchira; ESTE: En veintiséis con cuarenta metros (26,40 m.l), con terrenos desocupados y; OESTE: En veintiséis con cuarenta metros (26,40 m.l), con avenida B.V. y terreno…omisis… destinado a estacionamientos de la construcción y son sus linderos específicos los siguientes: PLANTA BAJA: LOCAL 01: Con un área de setenta y dos con treinta y ocho metros cuadrados (72,38 mts.2), alinderado así: Norte: En siete con setenta metros (7,7 m.l.), con casa que fue o es del ciudadano León Arenas; Sur: Siete con setenta metros (7,7 m.l), con local Nro. 02,…omisis…; Este: En nueve con cuarenta metros (9,40 m.l.), con terreno desocupado y; Oeste: En nueve con cuarenta centímetros (9,40 m.l), con avenida B.V. y estacionamiento de por medio. LOCAL NRO. 2: Con un área de setenta y dos con treinta y ocho metros cuadrados (72,38 mt.2); con los siguientes linderos: Norte: En siete setenta metros (7,7 m.l), con local Nro. 1,…omisis…; Sur: En Siete con setenta metros (7,7 m.l) con local Nro. 03,…omisis…; Este: En nueve con cuarenta metros (9,4 m.l), con terrenos desocupados y; Oeste: En nueve con cuarenta (9,4 m.l), con avenida B.V. y estacionamiento de por medio. LOCAL Nro. 03: Con un área de noventa y nueve con sesenta y cuatro metros cuadrados (99,64 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: En nueve con cuarenta metros (9,4 m.l), con local Nro.02,…omisis…; Sur: En nueve con cuarenta metros (9,4 m.l), con Avenida Táchira y terrenos…omisis… de por medio; Este: En diez con sesenta metros (10,6 m.l) con terrenos desocupados…omisis…y; Oeste: En diez con sesenta metros (10,6 m.l), con avenida B.V. y estacionamiento de por medio.

Que es cierto que parte del inmueble está en posesión precaria, en calidad de arrendamiento de una firma denominada AREPERA EL MARACUCHO, cuyo representante legal es el ciudadano L.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.521.457, y en consecuencia el inmueble referido por el actor, terreno y bienhechurías, no está, ni ha estado en posesión del demandante por lo tanto no tiene cualidad ni interés en el presente juicio.

Que niega, rechaza y contradice la demanda por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, incoada en su contra por el ciudadano D.C.C.V..

Que niega, rechaza y contradice que D.C.C.V., esté poseyendo desde hace más de veinte años un local comercial de su propiedad.

Que el actor no es ocupante, no es detentador, no es poseedor, que es un mentiroso cuya pretensión no procede y por ello pide sea condenado en costas.

Que el inmueble referido en el libelo, está alquilado a la Arepera El Maracucho y no al demandante, y que la misma nunca ha sido poseedora legítima del inmueble objeto del presente litigio, cuyos linderos y límites fueron inventados por el actor.

Que lo cierto es que la Arepera El Maracucho, es inquilina de un local que forma parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante viva en Punto Fijo Estado Falcón, que el mencionado ciudadano vive es en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que no es cierto que su domicilio se en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

Que el inmueble que equivocadamente delimita el demandante y que alega estar poseyendo, no se corresponde con la descripción del inmueble que le pertenece y cuyos linderos y medidas fueron expresados con anterioridad, lo que significa entonces que el actor está en posesión de un inmueble que no sabe cuál es, ni donde está ubicado y que al instaurar el demandante la demanda en su contra le causa un daño que va en detrimento de su patrimonio, y que deberá ser reparado.

Que la Arepera El Maracucho es inquilina en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, cuyo canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Un Millón de Bolívares mensual (Bs. 1.000.000,oo), y que mal puede entonces alegar la parte actora una posesión legítima y en consecuencia pretender, mediante una sentencia mero declarativa la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva.

Que impugna y desconoce, los documentos acompañados al libelo de la demanda y en los cuales apoya el actor su demanda de prescripción adquisitiva, y que son de fecha reciente..

Que el demandante nunca realizó construcción o bienhechuría alguna, puesto que las mismas ya se encontraban construidas para el año que él refiere como inicio de una supuesta posesión.

Que no hay posesión y menos posesión legitima, que la sola invocación de la prescripción no constituye título inmediato de propiedad del inmueble, sin que aparezca jurídicamente operada o acreditada mediante título o documento legal suficiente.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y en fecha 14 de febrero de 2008 fueron admitidas.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se evacuó inspección judicial promovida por la demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se agregaron ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los Edictos relacionados con el presente juicio, y en fecha 07 de abril de 2008, la Secretaria titular deja constancia de haber fijado el edicto en la puerta del tribunal.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandante y en fecha 13 de Mayo de 2008, el tribunal niega la admisión de las mismas por extemporáneas.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada J.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 13 de Mayo de 2008, y en fecha 22 de Mayo del mismo año el tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. con sede en la ciudad de S.A.d.C..

En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación formulada por la abogada J.S..

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia al debate sobre la pretensión del demandante de adquirir el inmueble identificado con anterioridad, y objeto de litigio, por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

Comenta sobre la falta de cualidad, el autor A.R.-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, volumen II, Altolitho C.A., Caracas 2004, página 27, lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tienen legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

En tal sentido y siendo que la parte demandante se afirma titular del interés jurídico señalado, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio, quedando pendiente determinar si en efecto el demandante es titular o no de ese derecho alegado, el cual se determinará al final del proceso, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

1) Documento de construcción en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 48 de los Libros respectivos, en fecha 11 de junio de 2007, como demostrativa de la declaración del ciudadano Á.d.J.C.C., de haberle construido al ciudadano D.C.C.V. unas bienhechurías sobre la parcela de terreno cuya prescripción se demanda, el cual fue impugnado por la parte demandada, debiendo haber sido tachado de falso, a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con interpretación jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00910, de fecha 06 de diciembre de 2007, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto aparece en actas, en copia certificada, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 13, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Tercer Trimestre del año 2005, de fecha 30 de agosto de 2005, donde consta que las bienhechurías a que se hace mención -que están ubicadas en los mismos linderos de la parcela de terreno cuya prescripción se demanda, según aparece de ambos documentos, y según la propia afirmación del demandante- las adquirió en esa fecha el ciudadano E.R.C.R., documento que es de fecha anterior y además es el documento idóneo para probar la propiedad inmobiliaria a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, el cual se valora como demostrativo de que las bienhechurías a que se hace mención en el libelo de la demanda son propiedad del demandado E.R.C.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Originales y fotocopia de recibo de servicio de Electricidad, emanados de CADAFE, insertos a los folios 11 al 13, donde aparece que el ciudadano D.C., demandante en este juicio, tiene suscrito contrato de servicio de energía eléctrica en la dirección ubicada en la Prolongación Don Bosco con avenida Este, dirección ésta que no tiene ninguna relación con el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

3) Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2007, identificado con la letra “C”, el cual fue evacuado sin la participación de la parte demandada, lo que hizo imposible el control de la prueba, y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, del cual se pretende la prescripción de una parte de éste, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: En once metros (11 mts), con casa que es o fue del señor León Arenas; SUR: En once metros (11 mts), con Avenida Táchira; ESTE: En treinta metros (30 mts), con terreno desocupados y; OESTE: En treinta metros (30 mts), que es su frente, con avenida B.V., expedida por el Registro Público Inmobiiario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., anotado bajo el Nro. 13, Folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto de 2005, el cual ya fue valorado como demostrativo de la propiedad que sobre la parcela de terreno y las bienhechurías en él descritas ejerce el ciudadano E.R.C.R..

5) Original de documento de Certificación de Propietario, inserto a los folios del 29 al 31 de este expediente, expedido por el Registro Público Inmobiiario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., de fecha 11 de Julio de 2007, el cual se valora como demostrativo de la propiedad que ejerce el ciudadano E.R.C.R. sobre el identificado inmueble, objeto de este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovidas en el lapso probatorio: No hubo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., de fecha 30 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 13, Folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Tercer Trimestre del año 2005, la cual ya fue valorado positivamente.

2) Copia certificada del procedimiento de Notificación del cobro de cánones de arrendamiento vencidos, expedida por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 29 de Enero de 2008, donde aparece que en fecha 27 de marzo de 2007, la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, practicó notificación de cobro de cánones de arrendamiento en la sede de la firma personal AREPERA EL MARACUCHO, ubicada en la avenida B.V. con avenida Táchira del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirección indicada por la parte demandante como la misma del inmueble cuya prescripción se demanda, a solicitud de E.R.C.R., la cual se valora como demostrativa de esa actuación a solicitud de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

3) Copia simple de la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificada con la letra “C”, como demostrativa de que en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida B.V., cruce con avenida Táchira, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, funciona la Arepera “El Maracucho”, la cual se valora como un indicio demostrativo de tal hecho, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00548, de fecha 18 de abril de 2007.

4) Promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida B.V. cruce con Avenida Táchira, Local Nro. 01 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón denominado Arepera “El Maracucho”, la cual fue evacuada en fecha 22 de febrero de 2008, dejándose constancia que el tipo de actividad comercial del inmueble objeto de inspección es el de venta de arepas y el negocio está denominado como Arepera “El Maracucho”, se deja constancia además de encontrarse el mencionado inmueble cerrado, teniendo aproximadamente cinco metros de frente, la mitad inferior de la fachada está cubierta con piedra de laja y la mitad superior está dotada de una protección de metal que mide aproximadamente tres metros y tiene techo de tabelón, todo en regular estado, prueba que se valora como demostrativa de tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia fotostática del Registro Mercantil de la firma personal AREPERA EL MARACUCHO, donde aparece que el propietario de esa firma es el ciudadano L.A.L.M. y no D.C.C.V., la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el tribunal pasa a decidir al fondo la controversia y lo hace de la siguiente manera: Pretende la parte demandante que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, alegando la posesión legítima por más de veinte años de un local comercial ubicado en la avenida B.V. de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, que pertenece al ciudadano E.R.C.R..

Dispone el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”, siendo el requisito fundamental, de conformidad con este artículo, para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, el transcurso del tiempo, y además, de conformidad con el artículo 1953 ejusdem, es requisito fundamental la posesión legítima.

A tenor con lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso, la parte demandante no logra demostrar los dos extremos que establece la ley para que pueda operar la prescripción adquisitiva, como lo son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad incoara el ciudadano D.C.C.V. en contra del ciudadano E.R.C.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD incoara el ciudadano D.C.C.V. contra el ciudadano E.R.C.R..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, según se dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7897.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 09:00 a.m., Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR