Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000592

En la demanda que por pago de Salaros Caídos, Utilidades y Cesta Ticket, intentó el ciudadano D.E.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.296.813, en contra de la sociedad mercantil COFAB IND, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo 2-22, en fecha 26 de junio de 1995, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio A.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.883, presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 14 de octubre de 2009, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:

En fecha 1° de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se le dio entrada a la demanda que por Pago de salaros caídos, Utilidades y Cesta Ticket intentó el ciudadano D.E.O., en contra de la sociedad mercantil COFAB IND, S.A.

En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3 ° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo siguiente:

En efecto, el actor debe aclarar al Tribunal si continua prestando sus servicios para la empresa o ya terminó la relación laborar y si va a demandar por prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones.

En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se apercibió al demandante que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.

Observa el tribunal, que en fecha 9 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia se da por notificado del auto del tribunal que ordena la subsanación, y posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, consigna escrito de subsanación, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 5 de octubre de 2009, por lo siguiente:

Señala el actor en el escrito de subsanación, textualmente lo siguiente:

CAPITULO II

OBJETO DE LA DEMANDA

Por los hechos anteriormente expuestos, que demuestran que la empresa COFAB IND, C.A., infringe disposiciones legales, contractuales y constitucionales, al no acatar la Resolución Administrativa N ° 6.288 dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, por el ciudadano R.H.W., Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de manera voluntaria, ni tampoco de manera forzosa, tal como lo demostraré en su debido momento procesal, me da motivos suficientes Ciudadano Juez, para acudir ante su competente autoridad, con el objeto inmediato de demandar como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil COFAB IND, C.A., para que lo Reenganchen y le paguen los salario caídos vencidos y los que se vencerán desde la fecha del despido injustificado del que fue objeto mi representado y no estén incluidos en la liquidación; ya que, la misma que anexé marcada “C” se considera un anticipo de prestaciones sociales, hasta la fecha definitiva de la sentencia. La cantidad demandada es de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 42.605,10), que por ahora cubre los salarios dejados de percibir por nuestros poderdantes desde el 19/06/2007 hasta el 19/06/2209 (SIC).” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El actor no indica en forma alguna la aclaratoria ordenada por el tribunal, siendo además que, en forma indebida cambia sustancialmente su pretensión en la subsanación, al solicitarle al tribunal el Reenganche, pago de salarios caídos, Utilidades y Cesta Ticket, que totaliza hasta la presentación de la demanda en Bs. F. 42.605,10.

Al respecto, es preciso señalar que el fundamento de la pretensión del actor, es la Resolución Administrativa N ° 6288 dictada por el Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social, en fecha 11 de diciembre de 2008, donde se declara Con Lugar la Solicitud de suspensión de despido masivo y ordena la reincorporación de los trabajadores en la referida empresa, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado.

Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir el mandamiento judicial que consistía en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.

Conforme a lo expuesto, considera quien decide, que al pretender el demandante el Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios generados desde el despido y los que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia, conforme a la Resolución N ° 6288 de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada del Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social, está solicitando en sede jurisdiccional la ejecución del referido acto administrativo, lo cual corresponde realizar a la propia Administración Pública, según lo señalado en la referida sentencia de la Sala Constitucional. Siendo así, no es posible que en sede jurisdiccional se pretenda la ejecución de un acto administrativo que comprende el Reenganche a un puesto de trabajo y pago de salarios caídos (obligación de hacer y dar), cuando lo pertinente es que el reclamante inste en sede administrativa, la ejecución de la Resolución que lo favorece, y en caso de agotar la vía administrativa sin lograr la ejecución de la Resolución, sólo de manera excepcional, el demandante cuenta con la Acción de A.C. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención a la violación directa de un derecho constitucional.

Distinto es el caso cuando el demandante solicita el pago de salarios caídos en sede jurisdiccional con motivo de un acto administrativo, en ese caso, el Poder Judicial si tendría Jurisdicción para conocer la demanda, en virtud del aspecto contencioso que conlleva un petitorio de condena monetaria, pero como en el caso de autos, además de la solicitud de pago de los salarios caídos, el demandante solicita el Reenganche a su puesto de trabajo, lo cual implica la ejecución íntegra de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, cuya ejecución corresponde hacerla a la propia Administración Pública, siendo así, el Tribunal considera que no tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda, lo cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Mac Gregor y S.A.d.E.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000592

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