Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: SC01-X-2013-000016

PARTE QUERELLANTE: FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A. (FABOLPLAST C.A.) Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 71, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.F.H.C., A.J.H.Z. y B.A.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.950, 143.434 y 165.659, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la P.A.: PA-US/T/014-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número US-T/027-2012.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de A.C. solicitado por la parte Querellante, en la Acción de Nulidad contra la P.a. PA-US/T/014-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de noviembre de 2012, contenida en el Expediente signado con la nomenclatura US-T/027-2012.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de a.c..

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE A.C.

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con a.c., inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2013-000009, es solicitado en los siguientes términos:

“La Jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de Amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del Recurso de Nulidad. Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer del a.c., declarar la infracción de los Derechos Constitucionales cuya violación se denuncia, si no solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dura el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de A.C., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficiente que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de la medida cautelar debe existir la concurrencia de dos requisitos, estos son: EL PERICULUM IN MORA que significa el temor que tiene nuestra representada del daño irreparable de llegarse a ejecutar la multa impuesta, afectándose gravemente su patrimonio, y trayendo como consecuencia graves problemas a la operatividad de la empresa, en consecuencia, y en el caso de que no se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, nuestra representada, podría verse afectada en sus derechos e intereses por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no está determinada por el órgano competente. Igualmente, EL FOMUS B.I. que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama; el buen derecho; señaló como violentado y lesionado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental, en virtud del incumplimiento de requisitos de procedencia por parte del ente administrador al no notificar validamente a nuestra representada de la apertura del acto sancionatorio, impidiéndose de esta manera ejercer el sagrado derecho a la defensa e igualmente presentar las pruebas que le favorecieran.

III

OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete A.C., y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de a.c., pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado, que el accionante pretende que sea decretado a.c., y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en el daño irreparable que se le ocasionaría en caso de llegarse a ejecutar la multa impuesta, afectándose gravemente su patrimonio, trayendo como consecuencia graves problemas a la operatividad de la empresa, y que en caso de que no se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, podría verse afectada la misma en sus derechos e intereses por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no está determinada por el órgano competente; asimismo señala la presunta violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud del incumplimiento de requisitos de procedimiento por parte del ente administrador al no notificar válidamente a la querellante de la apertura del acto sancionatorio, impidiéndose de esa manera ejercer el sagrado derecho a la defensa así como presentar las pruebas que le favorecieran.

Respecto a la resolución del punto solicitado, conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado, que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar, que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así, que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia quedan al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que la parte solicitante del a.c. con la consecuente suspensión de efectos de la p.a. Nº PA-US/T/014-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano A.A.D., adscrito a esa Dirección, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 433.980,oo), a cuyo efecto se libró Planilla de Liquidación número 0170, de fecha 22 de noviembre de 2012.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone, en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de a.c. de suspensión de efectos en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la P.A.S., objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual según sus dichos, es producto del incumplimiento de requisitos de procedimiento por parte del ente administrador al no notificar validamente a la querellante de la apertura del acto sancionatorio, impidiendo de esa manera ejercer el sagrado derecho a la defensa e igualmente presentar pruebas que le favorecieran, incurriendo en violación al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, conllevaría al sujeto obligado, en el caso de declararse con lugar la demanda de nulidad, a incoar una nueva reclamación, soportando los costos, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada, lo cual configuraría un perjuicio de imposible reparación, produciendo el infortunio económico y financiero de la parte accionante, por cuanto el monto a pagar resulta cuantioso; en razón ello se decide la procedencia de la medida cautelar solicitada, por considerarse cumplidos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del solicitante.

En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto configura la procedencia del A.C., acordando la suspensión solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primer del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Acción de A.C. de suspensión de efectos. Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº PA-US/T/014-2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a esa Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estad Apure, ciudadano A.A.D., en fecha 07 de junio de 2012, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A. FABOL PLAST C.A., por la que se acordó imponer multa de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 433.980,oo), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2013. Año 203º y 154º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

SC01-X-2013-16.

JFE/mvb.-

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