Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002039

ASUNTO : RP01-P-2010-002039

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil V.F.; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002039, seguida contra el ciudadano D.J.C.O., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de F.C. y L.d.C., residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas; quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Abg. C.H.G.F., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas; el imputado D.J.C., previo traslado y los Defensores Privados Abogados H.O. y R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 91.522 y N° 84.088, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial S.T., Piso 1, Oficina N° 04, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto, manifestando el ciudadano D.J.C., contar con la defensa de los Abogados H.O. y R.M., quienes estando presentes en Sala aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, y juraron cumplir bien y fielmente con su designación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Abogado C.H.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.J.C.O., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de F.C. y L.d.C., residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), cuando siendo las 10:45 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Destacamento No. 22, Comisaría A.E.B., los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) S.S., Distinguido (IAPES) A.R., Distinguido (IAPES) A.G., Distinguido (IAPES) A.L., y Agente (IAPES) Liscar Astudillo, a fin de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISEC), salieron de comisión en las unidades motorizadas, M-270, M-001, M-014, M-010, M-003 y M-284, a los fines de realizar labores de patrullaje por el perímetro de la población de Casanay, Municipio A.E.B., luego a las 11:00 de la noche, decidieron colocar un punto de control móvil en el sector de Campearito, vía Casanay – Caripito, sitio al cual llegaron siendo las 11:30 p.m., en el cual procedieron a revisar varios vehículos, así como verificar la documentación personal de los propietarios de los mismos, a eso de las 12:30 a.m., del día diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), decidieron regresar al comando policial, en el trayecto el Inspector (IAPES) L.M., decide colocar otro punto de control móvil, en la recta del sector la funcia, vía Casanay Caripito, observando un flujo vehicular escaso, llamando la atención el paso de un vehiculo tipo camioneta con logotipo de ambulancia, al cual se procede a darle la voz de alto e identificándosele como funcionarios policiales, haciendo caso omiso el conductor y emprendió la huida, por lo que se realizó una persecución en caliente, dándole alcance en la Pica de Cedeño, y se le da nuevamente la voz de alto, aparcándose al lado derecho bajándose de la misma un ciudadano calvo, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a tratar de ubicar unos testigos por el lugar, no logrando ubicar a ningún ciudadano debido a lo desolado del lugar y la alta hora de la noche, procediendo el Inspector (IAPES) L.M., a designar al funcionario Distinguido (IAPES) A.L., para que le realizara una revisión corporal al ciudadano, procediendo a indicarle que si ocultaba algún elemento de interés criminalístico o tenía adherido a su cuerpo un objeto lo mostrara, indicando el mismo que no tenía nada, por lo cual se procedió amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión, encontrándole en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un teléfono celular, marca: S.E., modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería, seguidamente el Inspector (IAPES) L.M., le efectuó una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al abrir la puerta lateral se observo en el fondo Tres (03) sacos de nylon de color rojos contentivos de unos envoltorios tipos panelas, los cuales desprendían un olor fuerte y penetrante presumiéndose que eran droga y dos pimpinas de color blanco, contentivas de gasolina, en virtud de lo cual se realizaron llamado vía radial a la unidad 22-04, para que hiciera acto de presencia en apoyo a la comisión actuante, al cabo de diez minutos, en virtud de las características de lo observado en el vehículo tipo ambulancia, por lo avanzado de la hora, lo desolado del lugar y lo peligro de la zona por ser esta utilizada para el tráfico de drogas, presumiendo estos que dicho ciudadano podía estar acompañado de otras personas, decidieron trasladar el procedimiento hasta el comando policial con sede en Casanay, esto para salvaguardar la integridad física de los funcionarios y de la persona detenida, a quien siendo aproximadamente las 1:30 a.m., del día diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), impusieron de los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P.,.. por lo cual le indicaron que estaba detenido por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el comando, los funcionarios Distinguido (IAPES) A.G. y Agente (IAPES) Liscar Astudillo, procedieron a bajar los sacos que se encontraban en el vehículo, Marca Mitsubishi, modelo van, de color blanca, Placas 998-XFP, observando que los sacos contenían el primero treinta (30) panelas, el segundo treinta (30) panelas y en el ultimo veintiocho (28) panelas, de colores azules, rojas, marrones y una negra contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al contarlas arrojaron la cantidad de ochenta y ocho (88) panelas, especificadas de la siguiente manera: quince (15) panelas envueltas en cintas adhesivas transparente y de material sintético de color rojo, cinco (05) panelas envueltas en cintas adhesivas transparente y de material sintético de color marrón, una (01) panela envueltas en cintas adhesivas transparente y de material sintético de color negro y sesenta y siete (67) panelas envueltas en cintas adhesivas transparente y de material sintético de color azul, quedando identificado el ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como: D.J.C.O., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de F.C. y L.d.C., residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, y el vehiculo donde este ciudadano fue detenido se trata de un vehiculo marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, placa 998 XFP, con logotipo de AMBULANCIA, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan a la sede del C.I.C.P.C., en la sub delegación Cumaná Edo. Sucre, donde son atendidos por la funcionaria experta profesional toxicóloga YOJAIRA SÁNCHEZ, quien luego de una breve espera me manifestó que las ochentas y ocho (88) panelas de presunta droga denominada MARIHUANA encontrada en el interior del vehiculo arrojaron un peso bruto total de OCHENTA Y SEIS KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (86 Kgrs., 220 grs.), y fue pesada en la b.e. EL PENDULO. Una vez obtenida esta información se retiraron del lugar, quedando el detenido conjuntamente con lo incautado a la orden del Comando Policial para ser puesto a la orden del organismo competente. Acto seguido, el representante fiscal procedió a señalar los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete en contra del imputado D.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que efectúa toda vez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA; asimismo se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado sea responsable de los mismos; siendo que de estos elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado D.J.C.O., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni juris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad; esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; asimismo opera el supuesto de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico, en su límite máximo, contempla una pena de diez años. En atención a lo expuesto, insistió la representación fiscal en solicitar se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado D.J.C.O., antes identificado por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se decrete el aseguramiento preventivo de un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: S.E., modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su Defensa, en tal sentido, se le cedió la palabra al imputado, D.J.C.O.: “Yo colaboré con la PTJ y mi vida corre peligro en las instalaciones del internado, motivo por el cual solicito se me deje recluido en la Comandancia de Policía. Es todo.”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, tomando la misma el ABG. H.O., quien expone: “Una vez analizado el contenido de las actas procesales, así como la solicitud fiscal que acompaña a la misma, la defensa al fin de hacer sus alegatos observa: Como punto previo y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento en el cual los funcionarios actuantes a criterio de esta defensa de manera ilegitima aprehendieron a la persona que hoy se encuentra privado de libertad, como fundamento de tal solicitud, la misma encuentra su asidero jurídico en la inobservancia de las circunstancias propias establecida en la Carta Magna específicamente en el artículo 49 Constitucional toda vez que del acta policial que riela al folio 2 de la presente causa y al criterio de esta defensa los funcionarios omitieron como lo señala específicamente el artículo 190 del COPP las formas y condiciones bajo las cuales puede darse detención a un ciudadano: con orden de captura o bajo flagrancia, que al criterio de esta defensa, en el caso de marras no existe, motivo por lo cual se solicitita la nulidad absoluta, ya que de conformidad con el apego establecido al cata policial, todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad, motivo por el cual se irrumpen con los postulados inherentes al debido proceso y con un detalle de garantía constitucional que debe reinar en todo proceso penal. Ahora bien, con estricto apego a lo establecido por el legislador en el artículo 250 los cuales a criterio de esta defensa y según criterios jurisdiccionales los numerales de dicho artículo deben ser concurrentes, la defensa observa objetivamente que si bien es cierto pudiera estar configurado el numeral primero del referido artículo, no es menos cierto que contra el numeral segundo, es decir, los fundados elementos de convicción, en el caso de marras el eje fundamental que debe girar en todo proceso penal y que es un principio universal del derecho y de ahí es que radica la inexistencia del numeral segundo, es que es de una simple lectura de la causa, y en contravención a la extensa interpretación del derecho, y a la fijación de la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal no recuerda con exactitud, esta defensa a jurisprudencia especifica, mas el tratadista O.P.M. ha señalado que los actos realizados con los órganos auxiliares penales, son meramente actos administrativos que al no estar adminiculados con la presencia de testigos, no pueden considerarse plena prueba en contra de ningún justiciable, aunado a ello, encontramos en la causa en cuestión precalificación jurídicas como la de cambio ilícito de cambios de placas identificativas de vehículo automotor, que ha criterio de esta defensa no encuentra elemento de convicción o soporte alguno, para que este Tribunal estime que pudiéramos estar en presencia de la comisión de ese hecho pu7nible en la persona de nuestro asistido, igual sucede con la precalificación jurídica de asociación para delinquir, lo cual como magistralmente explico el fiscal del ministerio público, y como no le queda duda a esta defensa y es bien conocido por la Juez presente en esta sala, necesita la existencia en las actas que acompañan la presente causa, de medios, y agentes activos, para transgredir la norma que pretende el Ministerio público incoar en contra del imputado de autos. Aho0ra bien, y por último, en cuanto al numeral tercero, del artículo 250 del COPP, y que sirve como fundamento de la solicitud de la vindicta pública para sostener la solicitud de privación de judicial privativa de libertad, la defensa considera que de este tribunal estimar el numeral segundo del artículo 251, es decir la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, la misma tiene un remedio procesal, llamado presunción o garantía constitucional de presunción de inocencia, que se irrumpe solo cuando medie una sentencia definitivamente firma, y que en esta etapa del proceso, efectivamente hablando de indicios, los mismos se sustentas como manifestó la defensa en acta policial, y actos administrativos subsiguientes, igualmente la magnitud del daño causado, es una magnitud que en el caso de marras no se puede determinar por cuanto presuntamente, según las circunstancias que refleja el acta policial, se dio captura a nuestro asistido, entonces no se pudo configurar la voluntariedad, del acto que éste presuntamente iba a desplegar, en contraposición a ello, si se ven llenos un arraigo en el país, una buena conducta predelictual y otra entidades que echan por tierra lo señalado por el Ministerio público, ya que el numeral 3 nos habla del peligro de fuga o de obstaculización, la cual no ocurrirá nunca motivo por el cual esta defensa solicita objetivamente la L.P. o en caso contrario a ello, la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus modalidades. Caso contrario de todo lo expuesto por la defensa, si este distinguido Tribunal estima declarar con .lugar la solicitud fiscal, solicita como sitio de reclusión sea mantenido el investigado de autos en la sede de la Comandancia General de Policía y que este Tribunal a solicitud de esta defensa desestime la solicitud que hace el Ministerio público de la aplicación del procedimiento abreviado, dado que el criterio de esta defensa, por lo menos resguardando el debido proceso, puede incorporar diligencias que en una fase investigativa, permita demostrar el espíritu y propósito de la garantía constitucional de inocencia, motivo por el cual los postulados de procedencia para decretar el procedimiento abreviado, que a criterio de esta defensa no existe, motivo por el cual debería seguirse la causa por el procedimiento ordinario, se solicita igualmente copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, escuchado como fue el imputado, así como también los argumentos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, pasa a analizar lo siguiente: Como punto previo pasa a resolver la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, este Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 190 y 191 del COPP no se encuentra considerado lo aquí previsto por cuanto alega la defensa que no existe flagrancia en el procedimiento, mas sin embargo observa esta Juzgadora que de una revisión de las acta procesales se desprende que efectivamente la aprehensión del imputado presente en esta sala se encuentra dentro de lo configurado en el artículo 248 del COPP, por cuanto se evidencia que efectivamente la aprehensión fue por una persecución tal como se encuentra establecido en el artículo in comento, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, por cuanto no se configura lo previsto en los artículo 190 y 191 del COPP, en relación a las nulidades relativas o absolutas. En lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad plantada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo que la vindicta pública precalifica la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: del Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Inspector (IAPES) L.M.; Cabo Segundo (IAPES) S.S.; Distinguido (IAPES) A.R.; Distinguido (IAPES) A.G.; Distinguido (IAPES) A.L. y Agente (IAPES) Liscar Astudillo, adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancia, unas supuestas garrafas de gasolina y un teléfono celular, recaudo que cursa al folio 02 de la causa; del acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como D.J.C.O., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de F.C. y L.d.C., residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, recaudo cursante al folio 5 de la causa; del Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada “MARIHUANA” con un peso neto de OCHENTA Y SEIS KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (86 KILOS con 220 GRAMOS), recaudo cursante al folio 06 de la causa; de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 08, 09 y 10; del Acta de inicio de la presente investigación de fecha 17 de Junio de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 11: del acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado conjuntamente con la sustancia, unas garrafas de presunta gasolina, un vehiculo auto motor y el teléfono celular incautado, recaudo cursante al folio 13; de Inspección Nº 1463, de fecha 17 de Junio de 2.010, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es decir, al lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 14; de Planilla de Vehiculo Recuperado, N.-1188, de fecha 17 de Junio de 2010, donde dejan constancia de las características del vehiculo automotor incautado en el procedimiento, recaudo cursante al folio 15; del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio N°-1188, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado conjuntamente con la sustancia, unas garrafas de presunta gasolina, un vehiculo auto motor y el teléfono celular incautado, recaudo cursante al folio 16; del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haberse trasladado al Comando Policial a los fines de practicar inspección técnica al referido vehiculo retenido en el presente procedimiento, recaudo cursante al folio 22; de inspección Nº 1465, de fecha 17 de Junio de 2.010, practicada por los funcionarios F.G. y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada al vehiculo automotor en el presente procedimiento, recaudo cursante al folio 23; del acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0231, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de de OCHENTA Y SEIS KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (86 KILOS con 220 GRAMOS), recaudo cursante al folio 25; del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0233, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de la positividad del Barrido practicado al vehiculo marca Mitsubishi modelo Vans, de color blanca, placa 998-XFP, recaudo cursante al folio 28; de la Experticia: 9700-263-1590-V-242-10, de fecha 18 de Junio de 2.010, practicada por los funcionarios OLIVER FIGUERA Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Experticia de reconocimiento legal y avaluó real del vehiculo marca Mitsubishi modelo Van, de color blanca, placa 998-XFP, cursante al folio 29; de Informe con Fijación Fotográfica n.-9700-263-1597-AF-0089-10, donde dejan constancia de las caracterizas internas y externas del vehiculo marca Mitsubishi modelo Vans, de color blanca, placa 998-XFP, cursante al folio 30. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P., lo que aunado a lo establecido en el primer punto de esta acta, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, ante la presencia de un concurso real de delitos, se presume que la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: S.E., modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal desestima las solicitudes de l.p. y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, realizada por la defensa privada, ya que quedaron cubiertos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.J.C.O., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de F.C. y L.d.C., residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA; en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en virtud de lo manifestado por el imputado. Se acuerda librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre esta decisión y los motivos que tuvo este Tribunal para acordarla. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el aseguramiento preventivo de un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: S.E., modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería, y los mismos se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR