Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000254

PARTE RECURRENTE: B.F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N°: 8.231.223, 5.391.592 y 14.762.258 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio G.K.A. y M.M., debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 132.112 y 80.535 correspondientemente.-.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 5 DE MAYO DE 2014, EN MATERIA DE A.C..

Recibido en fecha 2 de junio de 2014 el presente recurso de apelación, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir, con los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Procede la representación judicial de la parte recurrente a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, publicada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró IMPROCEDENTE el a.c. incoado por los ciudadanos B.F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., plenamente identificados a los fines de lograr la ejecución de la P.A. número 400-11, de fecha 3 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., J.B.U. y Guanta del Estado Anzoátegui.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción a la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo es competente para el conocimiento del presente recurso, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, declaró la improcedencia de la acción de amparo intentada por los ciudadanos B.F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., en los términos siguientes:

…aducen los accionantes en amparo, que en fecha 18 de julio de 2011 la Comisión de Nacional de Casinos inspeccionó y cerró los bingos de la zona norte del estado Anzoátegui, entre los que se encuentran los hoy accionados, hecho que es público y comunicacional. Que a raíz de allí empezó la odisea de un grupo de trabajadores, y que estando suspendida la relación de trabajo medió entre ellos y las mencionadas empresas la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, a fin de garantizarle los derechos a los trabajadores, siendo contumaz la parte accionada al no acudir ante dicho ente, procediendo a despedirlos injustificadamente desde el 10 de agosto de 2011; que al contar con doble inamovilidad laboral por el cierre temporal de dichos bingos, adicionalmente la decretada por el Ejecutivo Nacional, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos conforme a la derogada ley. Que luego de notificadas las accionadas no comparecieron al acto, razón por la que se declaró conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos, decidiéndose con lugar la aludida solicitud de reenganche. Que después de notificadas las empresas vía cartel publicado en prensa, no cumplieron voluntariamente. Posteriormente se instauró una propuesta de sanción. Que en compañía del funcionario del trabajo acudieron el 05 de septiembre de 2012 a ejecutar forzosamente la p.a., siendo infructífera la misma, dándose por terminado el procedimiento en vía administrativa.

…Omissis…

….. la petición de los accionantes se concreta a que se restituya la situación jurídica infringida, traducida en lograr la ejecución de la p.a. que en favor de ellos fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, signada la misma con el nro. 400-11 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de a.c..

…Omissis…

….determinado lo anterior, corresponde en este momento analizar la pretensión de la parte actora. En este sentido, se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, garantiza el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo….

…Omissis…

…si bien la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, signada con el nro. 400-11 es de fecha 03 de noviembre de 2011, vale decir, se profirió antes de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral; lo cual conforme al pacífico y constante criterio jurisprudencial dominante para el momento, permitía el ejercicio del excepcional y extraordinario recurso de a.c. a objeto de ejecutar las providencias administrativas de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, al no regular tal situación la suprimida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; no es menos cierto que, también constata esta juzgadora de las actas procesales, que todo el procedimiento de ejecución ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pues así lo reseña la parte actora en su libelo, respecto a que el acto en el cual la accionada no cumplió forzosamente con la p.a. en referencia, se produjo en fecha 05 de septiembre de 2012, según la documental cursante en los folios 103 y 104 de este expediente. Por manera que, de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal, en principio, resultaría inadmisible la acción de amparo por contar la administración pública con mecanismos legales para ejecutar sus propios actos. Empero, tal inadmisibilidad no resulta aplicable al presente caso, dado que se pondera el hecho referente a que los accionantes en amparo, pretenden la restitución de la situación jurídica infringida, puesto que a su decir, se produjo la vulneración o menoscabo de su derecho al trabajo constitucionalmente establecido, al incumplir el patrono con la tantas veces citada p.a.; sin embargo constata este Tribunal, del texto del acta de ejecución forzosa levantada en fecha 05 de septiembre de 2012, que el funcionario del trabajo acompañado de la apoderada judicial de los quejosos en amparo, se trasladó a las instalaciones de la empresa y dejó expresa constancia de que la misma se encontraba cerrada. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que mal puede sostenerse que hubo tal incumplimiento por parte de las demandadas, cuando en la oportunidad en que se trató de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, no se encontró persona alguna que representara a las presuntas agraviantes en esa oportunidad, a quien se le impusiera de la misión del funcionario del trabajo; por tal razón, no resulta procedente en derecho pretender mediante el ejercicio de la acción de a.c. la ejecución de una p.a., que aún en sede administrativa no se ha producido el desacato de la misma por no estar presente el representante de las accionadas en amparo en el pretendido acto de ejecución forzosa, máxime cuando las empresas se encontraban cerradas por orden de la Comisión Nacional de Casinos desde el 18 de julio de 2011, conforme lo sostienen los recurrentes en amparo en su libelo, hecho público y comunicacional y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos BELKYS F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.231.223, V-5.391.592, V-14.762.258, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados G.K.A. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.112 y 80.535, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. nro. 400-11 emitida en fecha 03 de noviembre de 2011, signado el expediente con la nomenclatura 050-2011-01-00591, en la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta con el fin de lograr la ejecución de una p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B. en la empresa INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Y siendo que, en la ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad, en el entendido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). Mientras que, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, no se tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Siendo así las cosas, una vez dictado por la Inspectoría del Trabajo supra identificada, la p.a. número 400-11, de fecha 3 de noviembre de 2011 y, debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose a la parte beneficiaria de la providencia solicitar su ejecución forzosa ante el ente competente, sin embargo en el presente caso los ciudadanos de marras acuden a la vía jurisdiccional a través del a.c. con el fin de lograr de manera forzosa su reenganche a su puesto de trabajo procedimiento viable jurídicamente conforme al criterio jurisprudencial vigente en razón de la fecha de publicación de la providencia, pero tal como bien lo considero el tribunal de instancia en el presente caso no es procedente la misma por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte presuntamente agraviante de la ejecución forzosa pues se encontraba cerrada las instalaciones de la misma, por lo que al no poderse notificar mal puede considerarse que esta incurrió en un incumplimiento y por ende llenos los extremos para la procedencia de la presente acción, motivo por el cual se procede a confirmar la sentencia apelada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos B.F.R.C., D.J.C.D., O.R.R.B., plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha cinco (05) de mayo de 2014, la cual queda CONFIRMADA.

No se condena en costas a los recurrentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez Temporal,

Abg. M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 a las once de la mañana y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

M.Y.N.

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