Decisión nº PJ0152011000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-R-2011-000362

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2011 por el abogado L.C.C. R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.M., contra la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 06 de junio de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el nombrado ciudadano en contra de GRANJA LA C.C.A., en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, en cumplimiento de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, sin que dicho recurso haya sido fundamentado, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan del expediente.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de mayo de 2011, se evidencia que el ciudadano D.M.M., ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta que califica como contumaz, grosera y violatoria de los principios constitucionales, por parte de GRANJA LA CARIDAD C.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresó a prestar servicios en fecha 7 de enero de 2009 como obrero a la orden de Granja La C.C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 20 de julio de 2010, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto No.6603), por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, declarando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en P.A.N.. 390 de fecha 09 de noviembre de 2010, con lugar la solicitud, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Según expone el accionante en fecha 18 de febrero de 2011, la patronal se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche.

La primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y trae a colación el contenido de su auto de fecha 12 de mayo de 2011, en el cual, señala, se hizo énfasis a la presunta parte agraviada de autos, sobre le contenido objeto de subsanación, y a tal efecto, apunta el a-quo constitucional, que a.c.f.l. actas procesales que conforman el expediente, no constaba lo ordenado por ese Tribunal referente a la subsanación solicitada,

Explica la primera instancia constitucional que se constató que “en el caso de marras la parte accionante no consumará íntegramente el referido procedimiento administrativo; dado esta, de no poder evidenciarse ciertamente de actas la iniciación del procedimiento de multa aperturado por el Inspector del Trabajo por el incumplimiento de la parte vencida en providencia, tal y como lo establece la sentencia recapitulada por la representación judicial de la presenta agraviada de autos” (sic).

Añade la sentencia apelada que “Vistas las condiciones de inadmisibilidad antes señaladas, observa quien sentencia, que no se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplirse los extremos referidos cumplimiento de la iniciación y por ende agotamiento del procedimiento de multa regulado en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión del incumplimiento de la ejecución de la p.a., por lo que considera este Operador de Justicia, que no se han cumplido con los extremos establecidos tanto en la Ley Organica del Trabajo como en el criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.. Así se decide.”

Apelada dicha decisión, el recurrente no fundamentó su apelación.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano D.M.M., interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 390, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano en contra de Granja La Caridad C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, según su decir, constató que la parte accionante no consumó íntegramente el procedimiento administrativo y no podía evidenciarse de actas la iniciación del procedimiento de multa por el incumplimiento de la parte accionada, sin especificar en que ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fundamenta su decisión.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la P.A. Nº 390 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy accionante, observa el Tribunal que la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comienza a partir de la fecha en la que se practique la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues es a partir de esa fecha que el referido acto goza de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él: Ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento, pues la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento, y es a cuyo término que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal imprecisión, con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma, pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar, si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo, implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Es por ello que debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional, quedando establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencia parcialmente citadas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal Superior observa que el a quo constitucional ordenó al accionante en amparo ( folio 75), mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, procediera a subsanar el escrito de demanda, bajo la siguiente argumentación:

Evidenciado como fuera el contenido de la acción propuesta, específicamente de la P.A. signada con el N° 390, de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; este Tribunal, insta a la presunta parte agraviada a consignar la totalidad del procedimiento administrativo aperturado ante la Inspectoría del Trabajo, con el propósito de verificar el agotamiento de la referida vía administrativa y por ende, la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta

.

Al folio 85 y siguientes, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en la cual señala que al folio 70 del expediente se evidencia que “la Funcionaria del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa agraviante, por lo cual se cumple con el requisito mínimo exigido para ello, pues las violaciones constitucionales se generan a partir de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo en la p.a. respectiva” ( Vide f.87)

De lo anterior se deduce que el a quo constitucional emitió una orden de consignación de documentos, a los efectos de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, el quejoso, se limitó a contradecir la orden, pudiendo evidenciar esta Alzada de la lectura pormenorizada del expediente que dictada la p.a., se procedió a su ejecución voluntaria (f.66), sin que dicha ejecución voluntaria se cumpliera, por lo cual, fue decretada la ejecución forzosa, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, y se puede apreciar que corre agregado a las actas, al folio 70 del expediente, informe de fecha 18 de febrero de 2011, elaborado por la ciudadana A.R.V.F., Sub-Inspectora del Trabajo en San R.d.E.M., en el cual la funcionaria nombrada deja constancia que se trasladó a Granja La Caridad C.A., para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la p.a. número 359 de fecha 22 de octubre de 2010, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por D.M.M., expediente 061-2010-01-00032, siendo atendida por la ciudadana X.B., administradora de Granja La Caridad C.A., y que dicha ciudadana procedió a manifestar”que acataría con la orden de la presente EJECUCIÓN FORZOSA, reenganchando al trabajador D.M., antes identificado, e indicando que deberá reincorporase a su lugar de trabajo ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA VIA HACIA EL MOJÁN, GRANJA EL LUCANO, SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA a partir del día siguiente de haberse practicado la presente EJECUCIÓN FORZOSA, vale decir, el día JUEVES 17/02/2011 …. (…) ….En fecha JUEVES 17/02/2011, se presentó el ciudadano E.T.L.G., a su sitio de trabajo y no le permitieron la entrada al lugar. El funcionario del Trabajo deja constancia del NO ACATAMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA del presente procedimiento.” (sic).

De la lectura del acta en cuestión (folio 70), contrariamente a lo afirmado por el accionante, y al margen de los errores que se aprecian en dicho informe en relación al nombre del accionante, no se estima en modo alguno que se haya iniciado, ni siquiera instado el procedimiento de multa correspondiente, por lo cual, no se valora de los elementos cursantes en actas la imposición de sanción alguna que devenga del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la P.A. Nº 390 del 09 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo.

Siendo ello así, no existe constancia en actas de cuando comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo el que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor del hoy accionante, es decir, su contumacia o rebeldía, por lo cual, el accionante en amparo debió cumplir con la orden de consignación de documentos expedida por el a-quo constitucional, pues conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo, lo cual no puede determinarse a priori en el presente caso.

De allí que, este Tribunal Superior, realizando una interpretación pro accione, tiene la certeza de que, para la fecha en que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 09 de mayo de 2011, no existe posibilidad en actas de determinar con certeza si habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, y al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se hubo de notificar a la presunta agraviante de la p.a. sancionatoria, se deduce que necesariamente debe constar en actas la documentación solicitada por el a-quo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., procedió a regular el procedimiento de los amparos constitucionales, y entre otras cosas, dice: “(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de A.O. de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, en el sentido, que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002). De igual manera la Sala en sentencia n° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: A.O., sentenció: “(…) “Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta”.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el accionante de autos acompañó, como era su obligación, con la demanda de amparo, copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a la lesión constitucional que denuncia, siendo que las mismas vienen a ser un instrumento esencial para resolver sobre la admisibilidad de su pretensión, de conformidad con la interpretación que, con fuerza vinculante, hizo la Sala Constitucional de los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo (sentencia de 01 de febrero de 2000; caso J.A.M. y otro).

Ahora bien, constatado por esta Alzada el incumplimiento por parte del accionante de lo ordenado, observa este Tribunal que la falta de corrección de la acción de amparo, es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, en el presente caso, tratándose de la consignación de copias certificadas de las actuaciones tendentes a demostrar la omisión de cumplimiento denunciada como lesiva, esto es, referida al cumplimiento del procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que en todo caso el accionante tiene oportunidad para llevarlas a los autos hasta el momento de la celebración de la audiencia, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), ello en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva., pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida.

Considera este Tribunal de alzada que es obligación del accionante en amparo, además de cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá señalar en su solicitud, tal como se prescribe en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 01 de febrero de 2000, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción, sin embargo es obligación del juez constitucional en primera instancia, incitar al accionante ante el incumplimiento de la expresada carga procesal, incitar al quejoso a que presente dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, y dicha omisión, tal como lo expresa la Sala Constitucional (Sentencia 1781/05 de agosto de 2002), no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante.

Por ello, considera esta alzada constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe expresar la correspondiente advertencia al actor en la decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún deba ser satisfecho, esto es, la consignación de copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a las lesiones constitucionales denunciadas y que son objeto de la impugnación, específicamente lo concerniente al cumplimiento del procedimiento sancionatorio, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre la auténtica naturaleza de las omisiones denunciadas en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, considera pertinente, estimando el recurso de apelación planteado, revocar la decisión recurrida y ordenar al a-quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme a los lineamientos expuestos en esta decisión, advirtiendo al accionante en amparo que deberá consignar copia auténtica de las actuaciones pertinentes al cumplimiento del procedimiento sancionatorio hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, pues de lo contrario será declarada inadmisible la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, por el abogado L.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.M.M. frente a GRANJA LA CARIDAD C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 06 junio de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. CUARTO: ORDENA al juzgado de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, advirtiendo al accionante en amparo que deberá consignar copia auténtica de las actuaciones pertinentes al cumplimiento del procedimiento sancionatorio hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, pues de lo contrario será declarada inadmisible la pretensión

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

________________________________

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

Publicada en el día de su fecha, a las quince horas con veinticuatro minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000089

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, junio 28 de 2011

200º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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