Decisión nº 246 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000447

ASUNTO : FP11-L-2007-000447

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana R.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.715.609.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana S.A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A. ( SEMI 912), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro.71, Tomo 4-A, de fecha 30 de enero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, M.A.L.Q. Y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 75.335 Y 124.642, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENENZUELA S.A. (HEVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 59 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadana BELZAHIR F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451.-

PARTE DEMANDADA TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SEMIN MAQ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 76, Tomo 26.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos JENITZE BRAVO y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.927 y 113.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano JOFRE M.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.715.609.

En fecha 09 e Abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 22 de Octubre de 2007.

En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebró prolongación de la audiencia preliminar y dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada solidaria HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A ( HEVENSA), ni por si ni por medio de apoderado judicial, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Julio 2008, las empresas SERVIN MAQ C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES 912 C.A. y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. ( HEVENSA), dieron contestación de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye apelación interpuesta por la demandada de autos Hornos Eléctricos de Venezuela S.A., y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, a los fines de que se sirva distribuirla ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso de apelación y en fecha 18 de Octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el trabajador prestó servicio ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración desde el día 27 de Junio de 2004 hasta el día 28 de noviembre de 2006, en las Instalaciones o planta Industrial de Hornos Eléctricos de Venezuela S.A.( HEVENSA), contratado por Servicios y Mantenimiento Industrial 912 C.A. ( SEMI 912), por lo que ambas empresas personifican un patrono conjunto.

Alega que el trabajador laboró para el patrono ocupando como ultimo cargo de operador, cumpliendo una jornada ordinaria convenida que se desarrollo en forma continua durante turnos diurnos y nocturnos diarios de manera rotativas de lunes a viernes, es decir laboraba 5 guardias de 7:00.m a 3:00 p.m. de la tarde y 5 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de la noche y 6 guardias de 11:00 p.m a 7: a.m.

Alega que el trabajador se desempeñaba como operador de maquina pesada equivalente al cargo de operador de colada II y desempeñaba labores en el área productiva, que consistía en la reparación de los canales de colada, en la separación de la escoria del metal y en la relación de piqueras entre otras.

Alega que la contratista SEMI 912 C.A., celebró contrato con HEVENSA, para el suministro de mano de obra.

Alega que en fecha 28 de noviembre de 2006, el patrono toma la decisión de despedirlo injustificadamente.

Alega que el trabajador laboró durante dos (02) años, cinco (05) meses y un(01) día, mas 30 que corresponde por preaviso.

Alega que el patrono no ha pagado las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que demanda por los siguientes conceptos que se le debieron pagar al trabajador durante la relación de trabajo: diferencias de salario básico, por la cantidad de ( Bs. 1.275.000,00); pago de aporte de caja de ahorro, por la cantidad de ( Bs. 1.995.815,29); pago del tiempo de viaja, la cantidad de ( Bs. 1. 829.497,35; pago de subsidio de vivienda, la cantidad de ( Bs. 95.700); diferencias de las horas extras laboradas, la cantidad de ( Bs. 1. 459.624,72); diferencias de bono nocturnos, la cantidad de ( Bs. 2.506.382).

Alega que le deben pagar al trabajador por terminación del contrato de trabajo los siguientes conceptos: Indemnización por despido, la cantidad de ( Bs. 3.795.568,20); indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 2.530.378,80); prestación de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 6.958.541,70); día adicional prestación de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 253.037,88); vacaciones vencidas año 2005, la cantidad de( Bs. 2.316.850,50); Bono vacacional vencidos año 2005, la cantidad ( Bs.247.130,72); vacaciones fraccionadas año 2006, la cantidad de ( Bs. 1.158.425,25); bono vacacional fraccionados 2006, la cantidad de ( Bs. 139.011,03); utilidades año 2006, la cantidad de ( Bs.3.808.521,60).

Alega que se le debe al trabajador la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 30.369.485,35).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES 912 C.A.

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que admite y reconoce que el ciudadano R.D.M.G., prestó servicios para su representada, lo que no implica es que esté reconociendo el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Alega admite como hecho cierto y no controvertido que el trabajador se desempeñaba como operador de maquinaria pesada y desempeñaba labores que consistían en la preparación de los canales de colada.

Alega que admite como hecho cierto y no controvertido que su representada celebró contrato con la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. (HEVENSA), para el suministro de mano de obra.

HECHOS NEGADOS:

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada, sea una contratista de actividad inherente y conexa con la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela ( HEVENSA), asimismo niega, rechaza y contradice que ambas empresas personifican un patrono conjunto, tal y como fue alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Alega que niega, rechaza y contradice que la actividad que realizaba su representada para la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela (HEVENSA), consistía en la prestación de una obra o servicio en un volumen que pudiera constituir su mayor fuente de lucro, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda.

Alega que niega, rechaza y contradice que están dados los requisitos constitutivos de la conexidad como fuente de responsabilidad solidaria entre su representada y la empresa HEVENSA.

Alega que niega, rechaza y contradice que existe una relación intima entre el servicio prestado por la contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario.

Alega que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de causalidad.

Alega que niega, rechaza y contradice la relación, permanencia y coexistencia entre su representada y HEVENSA.

Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. (HEVENSA) y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada no le haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado para su representada durante un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día.

Alega que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día que alega el trabajador.

Alega que niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio que alega el trabajador sea el 27 de junio de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2006.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por despido injustificado.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario básico de (BS. 22.314,30).

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario normal mensual de (Bs. 864.957,50).

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario normal diario de ( Bs. 30.891,34).

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador le corresponda 10 días por concepto de bono vacacional.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya ocasionado un déficit en el salario utilizado para el calculo de los beneficios tales como: horas extras, bono nocturno, caja de ahorros, tiempo de viaja, descansos.

Alega que se le adeude al trabajador los conceptos de diferencias de salario básico, pago del aporte de caja de ahorro,, pago del tiempo de viaja, pago del subsidio de vivienda, diferencias de las horas extras trabajadas, diferencias de bono nocturno, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2005, bono vacacional vencido 2005, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades 2006.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: HORNOS ELECTRICOS DE VENENZUELA S.A. (HEVENSA).

Alega que admite que el trabajador trabajó inicialmente para la empresa SERVIN MAQ C.A. y posteriormente fue contratado por la empresa SEMI 912 C.A.

Alega que admite que el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2006, prestaba sus servicios para la empresa SEMI 912 C.A. ejerciendo el cargo de operador de equipos pesado.

Alega que admite que el actor laboraba para la empresa SEMI 912 C.A., cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria convenida que se desarrollo en forma continua durante turnos, diurnos y nocturnos diarios de manera rotativa de lunes a viernes, es decir laboraba cinco (05) guardias de 7:00 a.m. a 3:00p.m de la tarde, cinco (05) guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de la noche y seis (06) guardias de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de la mañana.

Alega que admite que a la presente fecha, ni la empresa SEMIN MAQ C.A. y la empresa SEMI 912 C.A., han efectuado pago alguno al actor por prestaciones sociales.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales a la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. ( HEVENSA), ya que inicialmente fue contratado por la empresa SERVIN MAQ C.A. y posteriormente con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A., ya que el último empleador del actor fue la empresa SEMI 912 C.A.

Alega que niega y contradice que la empresa SEMI 912 CA., haya sido una contratista de actividad inherente y conexa de HEVENSA, por lo que niega, rechaza y contradice que ambas empresas personifica un patrono conjunto.

Alega que niega, rechaza y contradice que HEVENSA es la beneficiada directa de los servicios prestados por el trabajador, ya que el beneficiario directo es la empresa SEMI 912 C.A., por ser quien directamente contrató al actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado, en su gran mayoría, sus días de descanso legal y contractual semanales.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva.

Alega que niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el actor para la empresa SEMI 912 C.A., sea al equivalente al cargo de operador de colada.

Alega que niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito entre la empresa SEMI 912 C.A. y su representada HEVENSA, haya sido para el suministro de mano de obra.

Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SEMI 912 C.A., haya tomado la decisión unilateral de proceder a despedir injustificadamente al trabajador.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya elaborado para la empresa SEMI 912 C.A., durante 02 años, 5 meses y 1 día, ya que de la documentación consignada por el actor la relación laboral con la empresa SEMI 912 C.A., fue de 8 meses y 13 días.

Alega que niega, rechaza y contradice que las empresas SERVIN MAQ C.A. Y SEMI 912 C.A., deban pagarle al actor sus prestaciones sociales.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya efectuado reclamos alguno a las empresas SEMI 912 C.A. Y SERVIN MAQ C.A.

Alega que niega, rechaza y contradice que exista inherencia y conexidad entre las empresas SERVIN MAQ C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A. Y HORNOS ELECTRICOS DE VENENZUELA S.A. ( HEVENSA).

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador los siguientes conceptos: diferencias de salarios básicos, la cantidad de ( Bs. 4.871.927); por pago por aporte de la caja de ahorro, la cantidad de ( Bs. 1.995.815,29); por pago de tiempo de viaje, la cantidad de ( Bs. 1.829.497,35); por pago de subsidio de vivienda, la cantidad de ( Bs. 95.700,00); por pago de diferencias de las supuestas horas extras laboradas, la cantidad de ( Bs. 1.459.624,72); diferencias de bono nocturno, la cantidad de ( Bs. 2.506.382,31); indemnización por despido, la cantidad de ( Bs. 3.795.568,20); indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 2.530.378,80); por pago de prestación de antigüedad la cantidad de ( Bs. 6.958.541,70); por pago adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 253.037,88); vacaciones vencidas, la cantidad de ( Bs.2.316.850,50); bono vacacional, la cantidad de ( Bs. 247.130,72); vacaciones fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 1.158.425,25); bono vacacional fraccionado 2006, la cantidad de ( Bs. 139.011,03); utilidades, la cantidad de ( Bs. 3.808.521,60).

V

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TERCERO INTERVINIENTE: SEMIN MAQ C.A.

Alega que admite que su representada prestó servicio para la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. ( HEVENSA), desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2006, siendo sustituida a partir de esa fecha por la empresa Servicios y Mantenimientos Industriales, 912 C.A.

Alega que su representada dejó de prestar servicio para la empresa HEVENSA en fecha 17 de enero de 2006, la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.M.G. y su representada fue hasta el 17 de enero de 2007, siendo nuestra mandante responsable solidariamente hasta el día 17/01/2007, y como puede observarse la demanda fue presentada por el trabajador en fecha 30 de marzo de 2007, es decir que la relación con su representada a transcurrido mas de 1 año, por lo que existe prescripción de la acción.

Alega que niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara los salarios señalados en el libelo de la demanda.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle las prestaciones sociales, en virtud de que su representada suscribió un acta de terminación de contrato de prestación de servicio de fecha 17 de enero 2006.

Alega que HEVENSA se hará responsable por los pasivos laborales de SERVIN MAQ C.A., para con los trabajadores que continuaran prestando sus servicios dentro de las instalaciones de HEVENSA, como trabajadores de ella o de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912 C.A.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: diferencias de salario básico, pago de aporte de caja de ahorro, pago del tiempo de viaje, pago de subsidio de vivienda, diferencias de las horas extras laboradas, diferencias de bono nocturno. Igualmente reclama las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

PRUEBA DE RATIFICACION:

  1. - planilla de orden de compra Nro. 41300 (folio 14 de la primera pieza del expediente). La demandada SEMI 912 C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que la empresa HEVENSA otorgó un contrato al empresa SEMI 912, C.A, por un año. ASI SE ESTABLECE.

  2. - acta de visita de inspección (folio 15 al 25 de la primera pieza del expediente). La demandada SEMI 912 C.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Registro de Asegurado (folio 26 de la primera pieza del expediente). Alega la parte demandada SEMI 912, que en dicha documental se puede evidenciar la fecha de ingreso del trabajador el cual es 15/03/2006. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Cuenta Individual (folio 27).La parte demandada SEMI 912 C.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia cantidad de semanas cotizadas al ciudadano R.D.M. desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

  5. - recibos de pagos (folios 28, 29, 30 y 31). La parte demandada SEMI 912 C.A. impugna dicha documental por ser copia simple y los desconoce por no estar suscrito por su representada. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales por ser copia simple y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo la parte impugnante admitió la relación de trabajo, por esa razón se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - planilla de orden de compra Nro. 41300 (folio 14 al 25). Alega la empresa HEVENSA S.A., que impugna dicha documental por ser copia simple. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y fue solicitada su exhibición, sin que la parte demandada solidaria no exhibió dicha documental, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  7. - acta de visita de inspección (folio 15 al 25). La demandada HEVENSA S.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Registro de Asegurado (folio 26). La parte demandada HEVENSA S.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Cuenta Individual (folio 27).La parte demandada HEVENSA S.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución. ASI SE ESTABLECE.

  10. - recibos de pagos (folios 28, 29, 30 y 31). La parte demandada HEVENSA S.A, no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en las fechas 23/10/2006 al 29/10/2006, le cancelaron la cantidad de (Bs. 223.576,25); desde la fecha 30/10/2006 al 05/11/2006, la cantidad de (Bs. 225.528,75; desde la fecha 05/11/2006 al 11/11/2006, la cantidad de (Bs. 190.564); 13/11/2006 al 19/1172006, la cantidad de (Bs. 195.730,60), al ciudadano R.D.M., por salarios semanales. ASI SE ESTABLECE.

  11. - planilla de orden de compra Nro. 41300 (folio 14 ). La parte demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma ya fue valorada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

  12. - acta de visita de inspección (folio 15 al 25). La demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma ya fue valorada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Registro de Asegurado (folio 26). La parte demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Cuenta Individual (folio 27).La parte demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

  15. - recibos de pagos (folios 28, 29, 30 y 31). La parte demandada SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en las fechas 23/10/2006 al 29/10/2006, le cancelaron la cantidad de (Bs. 223.576,25); desde la fecha 30/10/2006 al 05/11/2006, la cantidad de (Bs. 225.528,75; desde la fecha 05/11/2006 al 11/11/2006, la cantidad de (Bs. 190.564); 13/11/2006 al 19/1172006, la cantidad de (Bs. 195.730,60), al ciudadano R.D.M., por salarios semanales. ASI SE ESTABLECE.

  16. - recibos de pagos (folios 128 al 191).La demandada Principal SEMI 912, no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 28/06/2004 al 04/07/2004; 05/07/2004 al 11/07/2004; desde el 09/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 22/08/2004; 23/08/2004 al 29/08/2004; 06/09/2004 al 12/09/2004; 13/09/2004 al 19/09/2004; desde el 20/09/2004 al 26/09/2004; desde 27/09/2004 al 03/10/2004; desde el 04/10/2004 al 10/10/2004; desde el 11/10/2004 al 17/10/2004; 18/1072004 al 24/10/2004; desde el 25/10/2004 al 31/10/2004; desde el 01/1172004 al 07/1172004; desde el 08/11/2004 al 14/1172004; desde el 15/11/2004 al 21/1172004; 22/11/2004 al 28/11/2004; desde el 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 13/12/2004 al 19/1272004; desde el 20/12/2004 al 26/12/2004; desde el 27/12/2004 al 02/01/2005; 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 10/0172005 al 16/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 24/01/2005 al 30/01/2005; desde el 31/01/2005 al 06/02/2005; desde el 07/02/2005 al 16/02/2005; desde el 14/02/2005 al 20/02/2005; desde el 21/02/2005 al 27/02/2005; desde el 07/03/2005 al 13/03/2005; desde el 14/03/2005 al 20/03/2005; desde el 21/03/2005 al 27/03/2005; 28/03/2005 al 03/04/2005; desde el 04/04/2005 al 10/0472005; desde el 11/04/2005 al 17/0472005; desde el 18/0472005 al 24/04/2005; desde el 25/0472005 al 01/05/2005; desde el 02/05/2005 al 08/05/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005; desde el 16/05/2005 al 22705/2005; desde el 23/05/2005 al 29/05/2005; 30/05/2005 al 05/06/2005; desde el 06/06/2005 al 12706/2005; desde el 04/07/2005 al 10/0772005; desde el 11/07/2005 al 17/07/2005; desde el 18/07/2005 al 24/07/2005; desde el 25/05/2005 al 31/07/2005; 01/08/2005 al 07/08/2005; desde el 08/08/2005 al 14/08/2005; desde el 15/08/2005 al 21/08/2005; desde el 19/09/2005 al 25/0972005; desde el 26/09/2005 al 02/10/2005; 03/10/2005 al 09/10/2005; desde el 10/10/2005 al 16/10/2005; 17/10/2005 al 23/10/2005; desde el 24/10/2005 al 30/10/2005; desde el 31/10/2005 al 06/11/2005; desde el 07/11/2005 al 13/11/2005; desde el 14/11/2005 al 20/11/2005; desde el 28/11/2005 al 04/12/2005; desde el 05/12/2205 al 11/12/2005; desde el 12/12/2005 al 18/12/2005; desde el 19/12/2005 al 25712/2005. ASI SE ESTABLECE.

  17. - recibos de pagos (folios 192 al 208). La demandada Principal SEMI 912, los desconoce por no estar suscrito por su representada. La pare actora insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto fue objeto de desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  18. - recibos de pagos (folio 128 al 191). La parte demandada solidaria HEVENSA SA., no tiene ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 28/06/2004 al 04/07/2004; 05/07/2004 al 11/07/2004; desde el 09/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 22/08/2004; 23/08/2004 al 29/08/2004; 06/09/2004 al 12/09/2004; 13/09/2004 al 19/09/2004; desde el 20/09/2004 al 26/09/2004; desde 27/09/2004 al 03/10/2004; desde el 04/10/2004 al 10/10/2004; desde el 11/10/2004 al 17/10/2004; 18/1072004 al 24/10/2004; desde el 25/10/2004 al 31/10/2004; desde el 01/1172004 al 07/1172004; desde el 08/11/2004 al 14/1172004; desde el 15/11/2004 al 21/1172004; 22/11/2004 al 28/11/2004; desde el 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 13/12/2004 al 19/1272004; desde el 20/12/2004 al 26/12/2004; desde el 27/12/2004 al 02/01/2005; 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 10/0172005 al 16/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 24/01/2005 al 30/01/2005; desde el 31/01/2005 al 06/02/2005; desde el 07/02/2005 al 16/02/2005; desde el 14/02/2005 al 20/02/2005; desde el 21/02/2005 al 27/02/2005; desde el 07/03/2005 al 13/03/2005; desde el 14/03/2005 al 20/03/2005; desde el 21/03/2005 al 27/03/2005; 28/03/2005 al 03/04/2005; desde el 04/04/2005 al 10/0472005; desde el 11/04/2005 al 17/0472005; desde el 18/0472005 al 24/04/2005; desde el 25/0472005 al 01/05/2005; desde el 02/05/2005 al 08/05/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005; desde el 16/05/2005 al 22705/2005; desde el 23/05/2005 al 29/05/2005; 30/05/2005 al 05/06/2005; desde el 06/06/2005 al 12706/2005; desde el 04/07/2005 al 10/0772005; desde el 11/07/2005 al 17/07/2005; desde el 18/07/2005 al 24/07/2005; desde el 25/05/2005 al 31/07/2005; 01/08/2005 al 07/08/2005; desde el 08/08/2005 al 14/08/2005; desde el 15/08/2005 al 21/08/2005; desde el 19/09/2005 al 25/0972005; desde el 26/09/2005 al 02/10/2005; 03/10/2005 al 09/10/2005; desde el 10/10/2005 al 16/10/2005; 17/10/2005 al 23/10/2005; desde el 24/10/2005 al 30/10/2005; desde el 31/10/2005 al 06/11/2005; desde el 07/11/2005 al 13/11/2005; desde el 14/11/2005 al 20/11/2005; desde el 28/11/2005 al 04/12/2005; desde el 05/12/2205 al 11/12/2005; desde el 12/12/2005 al 18/12/2005; desde el 19/12/2005 al 25712/2005. ASI SE ESTABLECE.

  19. - recibos de pagos (folio 192 al 208). La parte demandada solidaria HEVENSA S.A., los desconoce por cuanto no están suscritos por su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto fue objeto de desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  20. - recibos de pagos (folio 128 al 191). La parte demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 28/06/2004 al 04/07/2004; 05/07/2004 al 11/07/2004; desde el 09/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 22/08/2004; 23/08/2004 al 29/08/2004; 06/09/2004 al 12/09/2004; 13/09/2004 al 19/09/2004; desde el 20/09/2004 al 26/09/2004; desde 27/09/2004 al 03/10/2004; desde el 04/10/2004 al 10/10/2004; desde el 11/10/2004 al 17/10/2004; 18/1072004 al 24/10/2004; desde el 25/10/2004 al 31/10/2004; desde el 01/1172004 al 07/1172004; desde el 08/11/2004 al 14/1172004; desde el 15/11/2004 al 21/1172004; 22/11/2004 al 28/11/2004; desde el 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 13/12/2004 al 19/1272004; desde el 20/12/2004 al 26/12/2004; desde el 27/12/2004 al 02/01/2005; 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 10/0172005 al 16/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 24/01/2005 al 30/01/2005; desde el 31/01/2005 al 06/02/2005; desde el 07/02/2005 al 16/02/2005; desde el 14/02/2005 al 20/02/2005; desde el 21/02/2005 al 27/02/2005; desde el 07/03/2005 al 13/03/2005; desde el 14/03/2005 al 20/03/2005; desde el 21/03/2005 al 27/03/2005; 28/03/2005 al 03/04/2005; desde el 04/04/2005 al 10/0472005; desde el 11/04/2005 al 17/0472005; desde el 18/0472005 al 24/04/2005; desde el 25/0472005 al 01/05/2005; desde el 02/05/2005 al 08/05/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005; desde el 16/05/2005 al 22705/2005; desde el 23/05/2005 al 29/05/2005; 30/05/2005 al 05/06/2005; desde el 06/06/2005 al 12706/2005; desde el 04/07/2005 al 10/0772005; desde el 11/07/2005 al 17/07/2005; desde el 18/07/2005 al 24/07/2005; desde el 25/05/2005 al 31/07/2005; 01/08/2005 al 07/08/2005; desde el 08/08/2005 al 14/08/2005; desde el 15/08/2005 al 21/08/2005; desde el 19/09/2005 al 25/0972005; desde el 26/09/2005 al 02/10/2005; 03/10/2005 al 09/10/2005; desde el 10/10/2005 al 16/10/2005; 17/10/2005 al 23/10/2005; desde el 24/10/2005 al 30/10/2005; desde el 31/10/2005 al 06/11/2005; desde el 07/11/2005 al 13/11/2005; desde el 14/11/2005 al 20/11/2005; desde el 28/11/2005 al 04/12/2005; desde el 05/12/2205 al 11/12/2005; desde el 12/12/2005 al 18/12/2005; desde el 19/12/2005 al 25712/2005. ASI SE ESTABLECE.

  21. - recibos de pagos (folio 192 al 208). La parte demandada tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 12/06/2006 al 18/06/2006; desde el 19/06/2’006 al 25/06/2006; desde el 26/06/2006 al 02/07/2006; desde el 03/07/2006 al 09/07/2006; desde el 10/0772006 al 16/07/2006; desde el 27/07/2006 al 23/07/2006; desde el 31/07/2006 al 06/08/2006; desde el 07/08/2006 al 13/08/2006; desde el 21/08/2006 al 27/08/2006; desde el 28/08/2006 al 03/09/2006; desde el 07/09/2006 al 13/09/2006; desde el 11/09/2006 al 17/09/2006; desde el 18/09/2006 al 24/09/2006; desde el 25/09/2006 al 01/10/2006; desde el 02/10/2006 al 08/10/2006; desde el 04/10/2006 al 15/10/2006; desde el 16/10/2006 al 22710/2006. ASI SE ESTABLECE.-

    INFORMES: El Tribunal ordenó oficiar a la siguiente Institución. a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La empresa SEMI 912, no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (235 de la segunda pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar la declaración de dicha empresa, mediante el cual el Nro. de documento es F-03, 0222840, en fecha 29 de marzo de 2007 y su ejercicio fiscal fue en el año 2006. ASI SE ESTABLECE.

    1. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La empresa solidaria HEVENSA S.A., no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (235 de la segunda pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar la declaración de dicha empresa, mediante el cual el Nro. de documento es F-03, 0222840, de fecha 29 de marzo de 2007 y su ejercicio fiscal fue en el año 2006. ASI SE ESTABLECE.

    2. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La empresa tercero interviniente SEMIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (235 de la segunda pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar la declaración de dicha empresa, mediante el cual el Nro. de documento es F-03, 0222840, de fecha 29 de marzo de 2007 y su ejercicio fiscal fue en el año 2006. ASI SE ESTABLECE.

    3. Banco Provincial, Agencia San Félix. La misma no consta a los autos, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordena a la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912), exhiba los originales de los siguientes documentos: a) Orden de Compra N° 41300 emitida por la empresa HEVENSA en fecha 28/06/2006, cuya copia simple corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente. La parte demandada principal SEMI 912, alega que desconoce la existencia del documento, por lo cual no la exhibe. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    4. Orden de Compra N° 41411 emitida por la empresa HEVENSA, en fecha 03/08/2006, la cual obra en copia simple al folio 211 de la misma pieza. Alega la empresa demandada SEMI 912, que desconoce la existencia del documento, por lo cual no la exhibe. La parte demandada principal SEMI 912, alega que desconoce la existencia del documento, por lo cual no la exhibe. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada principal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    5. Comprobante de Egreso y Correlativo de Chequera de la cuenta N° 0108-0183-44-0100053167, que cursa al folio 212 de la citada pieza en copia simple; Alega la empresa demandada SEMI 912, que desconoce la existencia del documento, por lo cual no la exhibe. La parte demandada principal SEMI 912, alega que desconoce la existencia del documento, por lo cual no la exhibe. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    6. nóminas y recibos de pago efectuados al personal de esa empresa durante los años 2004, 2005 y 2006. Alega la demandada SEMI 912, que con relación a los años 2004 y 2005, que su representada no esta en la obligación de exhibirla por cuanto el trabajador no prestó servicio para su representada en esa fecha y en cuanto al año 2006, no tiene recibo de pago por cuanto el salario era deposito bancario en la cuenta nomina, alega igualmente que las misma constan a los autos en virtud de la prueba de informes promovida al Banco Provincial. Alega la parte actora que insiste en la exhibición y solicita se le aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas Promovidas por la Empresa Principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912).

      DOCUMENTAL: a) acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912), que cursan a los folios 61 al 67 de segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia documento constitutivo estatutario de la mencionada compañía por un capital de ( Bs. 50.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

    7. acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912), que cursan a los folios 61 al 67 de segunda pieza del expediente. La parte demandada solidaria HEVENSA S.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia documento constitutivo estatutario de la mencionada compañía por un capital de ( Bs. 50.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

    8. acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912), que cursan a los folios 61 al 67 de segunda pieza del expediente. La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia documento constitutivo estatutario de la mencionada compañía por un capital de ( Bs. 50.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

    9. contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A., y la empresa y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que obra a los folios 68 al 72 de la misma pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia contrato de prestación de servicio, específicamente en la cláusula décima, en donde señala que el contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de un (01) año fijo, contados a partir del primero (01) de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. Renovable por periodos de igual duración previo acuerdo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

    10. contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A., y la empresa y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que obra a los folios 68 al 72 de la misma pieza. La parte demandada HEVENSA S.A., impugna por ser fotocopias y no aporta nada al proceso. La parte demandada SEMI 912 C.A., insiste en su valor probatorio. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia contrato de prestación de servicio, específicamente en la cláusula décima, en donde señala que el contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de un (01) año fijo, contados a partir del primero (01) de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. Renovable por periodos de igual duración previo acuerdo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

    11. Registro de Asegurado formas 14-02 ( folio 73). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE

      d.- Participación de retiro del trabajador 14-03 ( folio 74). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación del contrato del ciudadano R.D.M., en la fecha 28 de febrero de 2007. ASI SE ESTABLECE

    12. Registro de Asegurado formas 14-02 ( folio 73). La parte demandada solidaria HEVENSA C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE

      d.- Participación de retiro del trabajador 14-03 ( folio 74). La parte demandada solidaria HEVENSA C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación del contrato del ciudadano R.D.M., en la fecha 28 de febrero de 2007. ASI SE ESTABLECE

    13. Registro de Asegurado formas 14-02 ( folio 73). La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.D.M., se encuentra inscrito en dicha Institución desde la fecha 15 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE

      d.- Participación de retiro del trabajador 14-03 ( folio 74). La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A. no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación del contrato del ciudadano R.D.M., en la fecha 28 de febrero de 2007. ASI SE ESTABLECE

      INFORMES: a) Banco Provincial Agencia Puerto Ordaz. La parte actora no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (02 de la tercera pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., figura como titular 01 de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0065-07-0200372462, e igualmente se anexa movimientos desde la fecha 23/09/2002 hasta la fecha 28/02/2009. ASI SE ESTABLECE.

    14. Banco Provincial Agencia Puerto Ordaz. La parte demandada solidaria HEVENSA S.A, no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (02 de la tercera pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., figura como titular 01 de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0065-07-0200372462, e igualmente se anexa movimientos desde la fecha 23/09/2002 hasta la fecha 28/02/2009. ASI SE ESTABLECE.

    15. Banco Provincial Agencia Puerto Ordaz. La parte demandada tercera interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio (02 de la tercera pieza del expediente). El referido informe fue emanado del Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., figura como titular 01 de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0065-07-0200372462, e igualmente se anexa movimientos desde la fecha 23/09/2002 hasta la fecha 28/02/2009. ASI SE ESTABLECE.

    16. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestación en Dinero, constante en el (folio 194 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., fue afiliado a dicho Instituto por la empresa SERVIN MAQ C.A, y tuvo como fecha de ingreso el 01/01/2005 y como fecha de retiro el 14/03/2006. ASI SE ESTABLECE.

    17. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestación en Dinero, constante en el (folio 194 de la segunda pieza). La parte demandada HEVENSA S.A., no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., fue afiliado a dicho Instituto por la empresa SERVIN MAQ C.A, y tuvo como fecha de ingreso el 01/01/2005 y como fecha de retiro el 14/03/2006. ASI SE ESTABLECE.

    18. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestación en Dinero, constante en el (folio 194 de la segunda pieza). La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano R.D.M.G., fue afiliado a dicho Instituto por la empresa SERVIN MAQ C.A, y tuvo como fecha de ingreso el 01/01/2005 y como fecha de retiro el 14/03/2006. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas promovidas por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

      DOCUMENTAL: a) copia del Acta de Asamblea de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que cursa a los folios 33 al 55 de segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La

      La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad. ASI SE ESTABLECE.-

    19. copia del Acta de Asamblea de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que cursa a los folios 33 al 55 de segunda pieza del expediente. La parte demandada principal SEMI 912 C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad. ASI SE ESTABLECE.-

    20. copia del Acta de Asamblea de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que cursa a los folios 33 al 55 de segunda pieza del expediente. La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad. ASI SE ESTABLECE.-

      b.- Acta Constitutiva de la empresa SERVIN MAQ, C.A., que obra a los ( folios 20 al 32 de la misma pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia informe de preparación de estados financieros. ASI SE ESTABLECE.-

      b.- Acta Constitutiva de la empresa SERVIN MAQ, C.A., que obra a los ( folios 20 al 32 de la misma pieza). La parte demandada principal SEMI 912 C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia informe de preparación de estados financieros. ASI SE ESTABLECE.-

      b.- Acta Constitutiva de la empresa SERVIN MAQ, C.A., que obra a los ( folios 20 al 32 de la misma pieza). La parte demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia informe de preparación de estados financieros. ASI SE ESTABLECE.-

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordenó a la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912), que exhiba el original del Documento Constitutivo Estatutario de dicha sociedad mercantil. Alega la misma que no la exhibe en virtud que constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada principal SEMI 912 C.A. da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada Principal, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordenó a la demandada solidaria HEVENSA S.A., que exhiba el original del Documento Constitutivo Estatutario de dicha sociedad mercantil. Alega la misma que no la exhibe en virtud que constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada solidaria HEVENSA S.A., da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada solidaria, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordenó a la demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., que exhiba el original del Documento Constitutivo Estatutario de dicha sociedad mercantil. Alega la misma que no la exhibe en virtud que constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada tercero interviniente SERVIN MAQ C.A., da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada tercero interviniente, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas promovidas por la empresa SERVIN MAQ, C.A.:

      DOCUMENTAL: a) copia del Acta de terminación de servicios de fecha 17/01/2006 que marcada “B” cursa a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento privado, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación de contrato de prestación de servicios entre las empresas Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. ( HEVENSA), y la empresa SERVIN MAQ C.A.. ASI SE ESTABLECE.-

    21. copia del Acta de terminación de servicios de fecha 17/01/2006 que marcada “B” cursa a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada solidaria HEVENSA S.A., la impugna por ser fotocopia y no aporta nada al proceso. La parte SERVIN MAQ C.A., alega que insiste en su valor probatorio. La referida documental constituyen un documento privado, y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación de contrato de prestación de servicios entre las empresas Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. ( HEVENSA), y la empresa SERVIN MAQ C.A. ASI SE ESTABLECE.-

    22. copia del Acta de terminación de servicios de fecha 17/01/2006 que marcada “B” cursa a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada tercera interviniente SEMI 912 C.A., no hizo ninguna observación. La referida documental constituyen un documento privado, y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la terminación de contrato de prestación de servicios entre las empresas Hornos Eléctricos de Venezuela S.A. ( HEVENSA), y la empresa SERVIN MAQ C.A. ASI SE ESTABLECE.-

    23. Recibos de pago que marcados “C” obran a los (folios 10 al 14 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 01/11/2004 al 07/11/2004; desde el 08/11/2004 al 14/11/2004; desde el 15/11/2004 al 21/11/2004; desde el 22/11/2004 al 28/11/2004; 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 22/12/2004 al 05/01/2005; desde el 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005. ASI SE ESTABLECE.-

    24. Recibos de pago que marcados “C” obran a los (folios 10 al 14 de la segunda pieza. La parte demandada HEVENSA S.A, no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 01/11/2004 al 07/11/2004; desde el 08/11/2004 al 14/11/2004; desde el 15/11/2004 al 21/11/2004; desde el 22/11/2004 al 28/11/2004; 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 22/12/2004 al 05/01/2005; desde el 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005. ASI SE ESTABLECE.-

    25. Recibos de pago que marcados “C” obran a los (folios 10 al 14 de la segunda pieza. La demandada SEMI 912, no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial 912.C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano R.D.M., por la semana siguiente: desde el 01/11/2004 al 07/11/2004; desde el 08/11/2004 al 14/11/2004; desde el 15/11/2004 al 21/11/2004; desde el 22/11/2004 al 28/11/2004; 29/11/2004 al 05/12/2004; desde el 06/12/2004 al 12/12/2004; desde el 22/12/2004 al 05/01/2005; desde el 03/01/2005 al 08/01/2005; desde el 17/01/2005 al 23/01/2005; desde el 09/05/2005 al 15/05/2005. ASI SE ESTABLECE.-

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordenó a la demandada solidaria HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), que exhiba el original del Acta de Terminación de Contrato de Prestación de Servicios, suscrita por el ciudadano J.S.Q., actuando en su condición de Gerente General de la citada empresa; cuya copia simple corre inserta a los folios 7 al 9 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alega que no la exhibe en virtud que la copia consignada no corresponde a documento de su representada. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada solidaria HEVENSA S.A.,da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada tercero interviniente, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

      VII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      La parte actora alega que inició la relación de trabajo en el año 2004 con la empresa SERVIN MAQ, C.A, y luego continuó con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), y que la relación de trabajo siempre la realizó dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) por lo tanto ésta es solidaria en el reclamo planteado, Manifiesta además que ocupó el cargo de operador de máquinas y herramientas, que es beneficiario de la convención colectiva de HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), y que fue despedido en forma injustificada.

      Por su parte la empresa SERVIN MAQ, C.A. quien fue llamada al proceso como tercero interviniente, alegó la prescripción de la acción incoada en su contra, y la empresa HERVENSA, también alegó dicha prescripción.

      Ahora bien, el trabajador manifestó que comenzó su relación de trabajo con la empresa SERVN MAQ, C.A, desde el 27-07-2004, alegato éste que fue admitido por la empresa SERVIN MAQ, C.A..

      Pero ésta además de admitir la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, manifestó que la relación terminó en fecha 25-12-2005; y por ello alegó la prescripción de la acción contra ella.

      Respecto a la prescripción invocada, al admitir la empresa SERVIN MAQ, C.A., que la relación de trabajo con el ciudadano R.D.M.G., se inició desde el 27-07-2004, y asimismo, de las pruebas aportadas a los autos por la tercera interviniente cursante a los folios 10 al 14 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la relación de trabajo existente entre el ciudadano R.D.M.G. y la empresa SERVIN MAQ, C.A, terminó en fecha 25-12-2005; y durante ese lapso de tiempo se generaron prestaciones sociales a favor del actor, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por la empresa contratante, ni por la beneficiaria de la obra, la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), estableciéndose de esta forma un primer período de relación de trabajo entre el actor R.D.M.G. y la demandada SERVIN MAQ, C.A., el cual va desde el 27 de Julio de 2004 hasta el 25 de Diciembre del año 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Establecidos los períodos en los cuales quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la empresa SERVIN MAQ, C.A. y el actor R.D.M.G., pasa este juzgador a revisar la defensa de prescripción alegada por las empresas SERVIN MAQ, C.A. y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), para los conceptos laborales que le pudieran corresponder al actor desde el período 27 de Julio de 2004 al 25 de Diciembre de 2005, fechas éstas que se establecieron como el tiempo que duró la relación de trabajo entre el actor y la empresa S.M., C.A.

      Establece el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicios

      .

      Y, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las modalidades como puede interrumpirse la prescripción:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

      Revisadas las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente el actor terminó su primera relación de trabajo en fecha 25 de Diciembre de 2005, y la demanda fue propuesta en fecha 30 de Marzo de 2007, verificándose que transcurrió mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió con la empresa SERVIN MAQ, C.A., y la fecha de la demanda.

      Por otro lado, no consta en autos que la parte actora haya realizado ninguna actuación de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tendieran a interrumpir la prescripción, por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar la con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la tercera interviniente SERVIN MAQ, C.A, así como la excepción opuesta por la demandada en solidaridad HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), de los derechos laborales que le pudieran corresponder a la parte actora, en función a la relación de trabajo establecida desde el 27 de Julio de 2004 hasta el 25 de Diciembre de 2005. Puesto que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo al 25 de Diciembre de 2005, transcurrió mas de un (1) año, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      En relación a la prestación de servicios existente entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), la misma admitió la existencia de la relación de trabajo desde el 15-03-2006, y de las pruebas aportadas al proceso, como son el documento constitutivo de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), cursante a los folios 61 al 67 de la segunda pieza del expediente, la cual es un documento público que no fue tachado ni impugnado, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de ella que la empresa fue constituida en fecha 15 de marzo de 2006. Asimismo, del contrato de servicio firmado entre SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A) y HERVENSA, cursante a los folios 68 al 72, el cual es un documento autenticado que a pesar de haber sido impugnado, se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en la cláusula décima que las empresas contratantes se obligaron por el tiempo de un (1) año, contado desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 28-02-2007.

      Al haber admitido la demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo, en conjunción con la fecha de inicio de la contratación entre HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), se establece que efectivamente la relación de trabajo entre el actor R.D.M.G. y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), se inició en fecha 15-03-2006, siendo esta una nueva relación de trabajo que celebró el actor.

      Establecida la fecha de inicio de la nueva relación de trabajo y vista la admisión de la existencia de la relación de trabajo, pasa este juzgador a establecer la carga de la prueba respecto a los conceptos demandados que se desprenden directamente de la relación de trabajo, la cual le corresponde a la empresa demandada, y como quiera que ella admitió, en la audiencia de juicio, que le adeuda la trabajador los conceptos reclamados por prestaciones sociales, con la salvedad que la deuda es desde el fecha de inicio de su relación de trabajo, como se dijo up-supra, 15-03-2006, se da por admitida que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), adeuda al actor R.D.M.G. los conceptos reclamados. Sin embargo, este juzgador debe pasar a analizar cómo se deben pagar esos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, como otro punto controvertido está la situación que el actor demanda a ambas empresas, por ser SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), C.A. contratista de HERVENSA, y por ello hay responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

      La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1436, de fecha 01-10-2009, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso S.D.R.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

      Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

      De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

      Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

      La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

      ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

      De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

      ‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

      (...)

      En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

      En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

      Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

      Igualmente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 201 de fecha 13-02-2007, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, estableció lo siguiente:

      …A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante…

      .

      …De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      .

      En el caso concreto al revisar el contrato de trabajo suscrito entre las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), Y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), cursante a los folios 69 al 71, que fue impugnado por la empresa contratante HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), sin embargo, este tribunal le dio valor probatorio por tratarse de una copia de un documento autenticado, se pudo evidenciar en la cláusula Primera que la contratista SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), fue contratada por HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) para realizar las siguientes actividades:

  22. - Recibir y almacenar (apilar) con cargadores frontales (payloaders) en la plana HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA)…, las materias primas necesarias para la producción de ferro aleaciones…

  23. - Coloca los cargadores frontales (payloaders) a camiones durante las 24 horas del día (lunes a Domingo) la materia prima que HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) determine para la elaboración de las cargas que se utilizarán en la alimentación de los hornos.

  24. - Cargar y/o mover con cargadores frontales (payload¡ers) cualquier material a granel no contemplado en los autos anteriores y que se utilicen en la fabricación directa i indirecta de ferro aleaciones y que HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) autorice su movilización…ETC…

    Actividades estas que forman parte del proceso productivo de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), pues estas actividades son tan necesarias para la contratante que ella, HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), ha contratado a otras empresas para que realizaran esas actividades. Por lo que sí existe inherencia en las actividades realizadas por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A) Y por consiguiente sí tiene la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) cualidad para ser demandada en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Como quiera que fue establecida la inherencia en las actividades realizadas por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) y las actividades para la cual fue contratada la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), en consecuencia y en aplicación de las doctrinas antes mencionadas, sí le es aplicable al actor todos los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), por lo tanto se le debe cancelar todos los beneficios establecidos en la convención colectiva y al pagar las prestaciones sociales del actor se debe tomar en cuenta lo previsto en la convención colectiva. Y ASI SE ESTABLCE.

    Establecida la relación de trabajo existente entre las partes en la forma anteriormente expuesta, pasa de seguida este juzgador a establecer el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo del período 15 de Marzo de 2006 hasta el 27 de Noviembre de 2006, tiempo éste que duró la relación de trabajo.

    El salario que se le debía aplicar desde el mes de Marzo de 2006 hasta el mes de Julio de 2006, era de (Bs. 714,43) por tanto, existe una diferencia a favor del trabajador de (Bs. 45,00), por lo que se adeuda al actor la cantidad de (Bs. 180,02) por concepto de aumento salarial no pagado. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al pago de aporte de la caja de ahorro, establece la cláusula 44 de la convención colectiva de HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA) aprobada para los años 2004 al 2007, lo siguiente:

    Cláusula 44.- La empresa convencida de la necesidad de estimular el ahorro de sus trabajadores, aportará a los ahorrado por el trabajador en la caja de ahorro o plan de ahorro establecido por ellos y afiliados al Sistema Nacional de Ahorro y/o Plan Nacional de Ahorro y Préstamos; las siguientes contribuciones…

    .

    Del extracto de la cláusula in comento, el beneficio del aporte de la caja de ahorro está en función a lo ahorrado por el trabajador. Como quiera que el trabajador no estaba inscrito en la caja de ahorro, y además de ello, tampoco hizo aporte a la caja de ahorro, no le es aplicable al trabajador el aporte de la empresa ya que no fue beneficiado durante al relación de trabajo con ese beneficio, por lo que se desecha dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al tiempo de viaje, en aplicación de lo establecido anteriormente sobre la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva, le es aplicable al actor el pago del tiempo de viaje durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), por lo tanto se debe pagar al trabajador la siguiente cantidad (Bs. 564,91) por concepto de tiempo de viaje. ASI SE DECIDE.

    Respecto al subsidio de vivienda previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva, al establecerse que le corresponden al actor los beneficios de la convención colectiva, se deben pagar a éste el beneficio establecido en la cláusula 31 de la convención, por lo que deben pagar por este concepto la cantidad de (Bs. 28,50). ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia de las horas extras trabajadas, pudo observar este juzgador que el demandante en su libelo de demanda no estableció que haya trabajado durante el período de Marzo de 2006 hasta Noviembre del mismo año, que haya trabajado horas extras. Por lo tanto no es un concepto demandado, en consecuencia no le corresponde nada por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia por bono nocturno, al haberse cancelado el salario en forma errada sin incluir el tiempo de viaje y el subsidio de vivienda, conceptos que conforman el salario del trabajador, es procedente el reclamo de la diferencia del bono coturno tal como lo reclama el actor, por lo que se debe pagar por este concepto la cantidad de (Bs. 2.506,38). ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), fue contratada por un año de servicio, según se evidencia de la orden de compra Nro. 41300, y al finalizar esa relación contractual con la empresa HEVENSA, terminó la relación de trabajo existente con el ciudadano R.D.M.G., siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la finalización del contrato de servicio que había suscrito la contratista SEMI 912, C.A.. Es por ello que al terminar la relación de trabajo por motivos ajenos a la voluntad de las partes, no hay lugar para pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la antigüedad alegada y en base a los conceptos anteriormente establecidos, como lo son el tiempo de viaje, y el subsidio por vivienda, los cuales forman parte del salario del trabajador, aunado al hecho que la empresa demandada en forma principal, admitió la relación de trabajo, así como el hecho de no haber pagado las prestaciones sociales al trabajador, este se hace acreedor del concepto de antigüedad en la forma que lo demandó por la cantidad de (Bs. 6.958,54). ASI SE DECIDE.

    Respecto a los dos (2) días adicionales de antigüedad, los mismos no le corresponden al trabajador, por cuanto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-03-2006 hasta la fecha de culminación, 27-11-2006, no ha transcurrido el segundo año de servicio para que el actor sea acreedor de los dos (2) días adicionales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. por lo tanto se desecha dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional del año 2005, no le corresponden al trabajador, por cuanto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-03-2006 hasta la fecha de culminación, 27-11-2006, no ha transcurrido el año continuo de trabajo para que le nazca el derecho a la vacación previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2006 no consta en autos que la empresa las hayas pagado dicho concepto, por lo tanto el actor tiene derecho al concepto reclamado, a razón de 4.6 días por 8 meses completo de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de (Bs. 134,65). ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las utilidades reclamadas alega el actor que la convención colectiva en su cláusula 70 establece 120 días de utilidades, y del documento cursante al folio 212 de la primera pieza consta que la empresa pagó de utilidades 60 días, quedando pendiente la cantidad de 60 días que se debe pagar al salario de (Bs. 1.756,33).. ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo antes expuesto, este juzgador, condena a la parte demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912, C.A. (SEMI 912, C.A), y solidariamente a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HEVENSA), a cancelar al trabajador actor las cantidades ordenadas en la parte motiva de este fallo que arrojan un total de (Bs. 12.129,33). ASI SE ESTABLECE.

    Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha del despido 27-11-2006, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa SERVIN MAQ C.A., identificada en autos, en lo relacionado a la relación de trabajo que se inició en fecha 27-06-2004 hasta el 25-12-2005 y como consecuencia de ello prescrita la responsabilidad de la demandada en solidaridad HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. ( HEVENSA) en ese mismo lapso.

SEGUNDO

Respecto al lapso que va desde el 26-12-2005 hasta el 28-11-2006, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.715.609, en contra de la empresa SEVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A. (SEMI 912 C.A.), y solidariamente con la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), plenamente identificados en autos.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (27) días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR