Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoServidumbre De Paso

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3040

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.020.182.

APODERADO: F.R.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.078.

DEMANDADO: L.M. y X.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.837.096 y 6.196.639.

APODERADOS: E.J.R.L. y A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.402 y 45.293, respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Febrero de 2.007, constante de una (01) pieza con el cuaderno de medidas, por apelación ejercida por el Abogado E.J.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró reponer la causa al estado de que sean citados los ciudadanos L.M. y X.A., en el juicio de Servidumbre de Paso y fueron admitidas en fecha 01 de Marzo de 2007, por apelación del Abogado E.J.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró reponer la causa al estado de que sean citados los ciudadanos L.M. y X.A., en el juicio de Servidumbre de Paso y fueron admitidas en fecha 01 de Marzo de 2007.

Se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte recurrente promovió: a) Promueve el merito favorable de los autos a su favor y en especial los documentos acompañados en las diferentes actuaciones de la causa. La parte demandante, no promovió pruebas.

Audiencia de Informes: Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad estuvieron presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: El recurso de apelación obedece a la decisión dictada por el tribunal de la causa en el cual la repone al estado de que se libren boletas de citación a los demandados, considera el ciudadano juez en la decisión una vez que las partes expusimos los hechos de dicha audiencia, la replica y contrarréplica, el juez considero que en la causa estaban siendo demandadas dos personas la cuales no fueron legalmente citadas, y en virtud de ello para no cercenar los derechos repone la causa al estado de librar boletas, que en fecha 16-01-007 dicta nuevo auto, donde admite la demanda, que introduce escrito donde le observan que su decisión no abarca la reposición de causa a la admisión, sino al estado de librar boleta y en vista de este escrito, el juez dicta nuevo auto y deja sin efecto el anterior, incurriendo en el mismo error cuando admite de nuevo la demanda y ordena la citación de los demandados y deja vigente la medida innominada de paso, que al incurrir en este error el juez desnaturaliza el debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso y en virtud de ello es que apela, para que este tribunal ordene admitirla y deje sin efecto la medida innominada de paso, que existe un quebrantamiento del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República de Venezuela, que en el libelo el actor, define que la acción va dirigida a una persona jurídica y así solicita se cite a su representantes en la figura del presidente vice-presidente y que funge como administrador, que el actor al subsanar las cuestiones previas, dice que su acción va dirigida a personas naturales, no entienden que la medida practicada, recae sobre una persona jurídica, que el juez al reponer la causa debió reponerla al estado de admisión y dejar sin efecto la medida, solicita que dicho auto y la decisión que conlleva a la misma, se declare nula y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. La parte demandante expone: Que también esta de acuerdo en que el juez no debió reponer la causa al estado de nueva citación, pide que las citaciones debe practicarse en el asiento de la junta de condominio, pero no demanda a junta de condominio, que los abogados apoderados presentes opusieron cuestiones previas y el tribunal les declaro con lugar y que le ordeno subsanar como demandante esta cuestiones y son subsanadas por mi y que expreso que su acción va dirigida hacia personas naturales y no hacia persona jurídica alguna, que no entiende porque la reposición al estado de nueva citaciones, solicita que el tribunal, revoque el auto dictado por el tribunal de la causa donde ordena la reposición y ordene a su vez que el juicio continué en el mismo estado que se encontraba cuando se ordenó la reposición.

En fecha 07 de Mayo de 2007, el tribunal dicta el dispositivo de la sentencia, en la cual Declara Con Lugar el recurso ejercido y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo, extienda el fallo por escrito.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El ciudadano D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.020.182, asistido en este acto por el Abg. F.R.S., con el inpreabogado bajo el Nº 52.078, alega en su escrito de demanda: a) Que es propietario y poseedor de una finca ganadera, la cual tiene por fin la agro producción social, ubicada en la Vía hacia la población de San Jaime, Zona Industrial de Maturín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de la zona industrial de Maturín; Sur: Con terrenos que son o fueron del señor N.Á.; Este: Con terrenos que son o fueron del señor L.L. y Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor D.C., b) Que la propiedad y ocupación que viene ejerciendo sobre el fundo, data desde el año 1985, tal como consta en documentos que acompaña con el escrito y que desde el año 1985 hasta la fecha de hoy el paso y acceso hacia la finca siempre fue por una vía interna donde hoy en día se encuentra la Urbanización Los Girasoles, no existiendo otra por un lugar distinto a este o por lo menos no tiene conocimiento, urbanismo que no existían para aquel entonces (1.985), c) Que durante su construcción hasta la presente fecha (2006), seguían transitando ininterrumpidamente y sin problemas, d) Que desde hace un tiempo atrás hasta la fecha, los integrantes de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Girasoles, se han dedicado a cerrarles el paso, colocándoles todo tipo de obstáculos, tanto en la entrada principal como al final de la vía interna pavimentada que los lleva al camino trocha que conduce al portón que da acceso de entrada a la finca de su propiedad, donde mantiene actividad de agro producción efectiva, causando perjuicio en el patrimonio y en el de los empleados, que se traduce en la merma de producción de todo tipo de actividades de trabajo, llegándose a abandonar proyectos de cría, producción y comercialización de ganado vacuno e) Que sobre la conducta negativa de interrupción al derecho de paso a la que es objeto por parte de Junta de Condominio, contravienen, las disposiciones de los artículos 299, 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,2 numeral 5, 15 numerales 2 y 5 respectivamente, 71 y otros del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, f) Que la pretensión se basa en las siguientes disposiciones de Ley: Artículo 212 numeral 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículo 659 y 709 del Código Civil, g) solicita se decrete medida cautelar innominada que permita durante el juicio el paso que requiera para ingresar a sus predios y continuar con sus actividades de trabajo y producción agroalimentaria, h) Que estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.280.000.000,00).

En fecha 16 de Junio de 2006, las partes demandadas dieron contestación a la demandada de la siguiente manera: a) Como punto previo opone cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sean admitidas y declaradas con lugar, b) Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano D.V.C., c) Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el ciudadano D.V.C., desde el año 1985 hasta la presente fecha de hoy, haya tenido paso y acceso hacia su finca por una vía interna, donde se encuentra enclavada la Urbanización Los Girasoles, d) Que niegan, rechazan y contradicen que no existe por otro lado de sus linderos un lugar a la entrada principal de la Urbanización por donde el demandante pueda pasar su ganado o desarrollar su actividad agrícola, e) Que niegan, rechazan y contradicen, que el demandante no tenga conocimiento que existe un paso distinto al que está utilizando desde el 1985 y que desde ese año durante la construcción de la urbanización hasta el año 2006, siguen transitando ininterrumpidamente sin ningún tipo de problemas, f) Que niegan, rechazan y contradicen que los miembros que representan a su mandante desde un tiempo atrás hasta la fecha se hayan dedicado a cerrarle el paso y que hayan causado perjuicio alguno a la finca, g) Que niegan, rechazan y contradicen, que el demandante y sus trabajares hayan sido privados del acceso a su finca, h) Que a comienzos de ese año, el demandante hizo solicitud de paso como via alterna su inmueble y que no existe la infundada servidumbre de paso, i) Que el derecho de propiedad sufre una evidente perturbación material provocada por una tercera persona, j) Que la Junta de Condominio, constituye una asociación sin fines de lucro y exclusivo uso, por lo que existe el riesgo de que el fallo recaiga en este proceso, afecte nuestras propiedades asi como la seguridad e integridad de las personas al igual que el daño al ambiente, k) Pide que la cuestión previa sea declarada con lugar y se declare con lugar la defensa perentoria opuesta y sin lugar la demanda.

En fecha 18 de julio de 2006, el tribunal declara con lugar la primera defensa previa opuesta. En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante subsana la cuestión previa. En fecha 01 de agosto de 2006, los apoderados de las partes demandantes, alegan que el demandante no subsana lo ordenado por el juez.

Audiencia Preliminar: En fecha 02 de octubre de 2006, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar, estuvieron presentes ambas partes, la parte demandante expone: Que ratifica las pruebas señaladas en la contestación de la demanda de fecha 10 de julio 2006, debió decir, 10 de mayo de 2006, que insiste en la acción de servidumbre de paso, que en materia de representación los apoderados de los demandados, no reúnen las condiciones establecidas para representarlos. El abogado de las partes demandadas exponen: Que la acción intentada por el demandante es infundada al demostrar el mal pretendido derecho real sobre su propiedad, la cual se encuentra en la poligonal urbana, para lo cual promovemos pruebas de informes y piden se oficie a la Alcaldía y que la servidumbre de este tipo no se puede constituir sobre bienes de dominio público.

Audiencia Oral: En fecha 10 de Enero de 2007, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral, estuvieron presentes ambas partes, la parte demandante expone: Que se deje constancia de que los ciudadanos L.M. y X.A. en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Junta de Condominio Los Girasoles, no le otorgaron poder a los apoderados judiciales de la parte demandada. El abogado de las partes demandadas expone: Consigan pruebas constante en dos folios, las cuales se agregaron y que se tomen en cuenta los medios probatorios aportados en la causa y que sea declarada sin lugar. Luego de las partes ejercer el derecho a replica, el tribunal se ve en la necesidad de decidir que el condominio no esta demandada en auto y que la acción va dirigida hacia persona naturales como los ciudadanos L.M. y X.A., y de la revisión de las actas, se observa que las personas naturales no han sido citadas en la presente causa y que el tribunal no puede continuar con el proceso por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas naturales, es por lo que ordena se Reponga la causa al estado de que sean citados los ciudadanos L.M. y X.A. y deja valido y con todos sus efectos la medida cautelar de paso.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica las pruebas mencionadas en el escrito de demanda para que sean consideradas y valoradas de acuerdo a lo que establece la Ley.

  2. - Promueve la prueba de Inspección Judicial a se evacuada en la pieza 4ta del expediente Nº 0394

  3. - Ratifica y promueve todas las pruebas señaladas en el libelo de fecha 10 de mayo de 2006.

  4. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - P.P., Cédula de Identidad N° 12.149.804

    - J.L.H.C.d.I. Nº 9.901.040

    - G.F., Cédula de Identidad Nº 4.620.661.

    - J.R.L., Cédula de Identidad Nº 14.253.188.

    - J.N.B., Cédula de Identidad Nº 1.195.578.

  5. - Promueve y opone oficio o comunicación de fecha 23 de Enero de 2006, firmada por la ciudadana X.A.

  6. - Promueve Inspección judicial realizada por el tribunal, en el fundo

  7. - Promueve las posiciones juradas.

    PRUEBAS DE LAS PARTES QUERELLADAS

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  8. - Reproduce el merito favorable de los autos a su favor.

  9. - Promueve para que surta sus efectos probatorios y opone a los demandados, carta u oficio de fecha 23 de enero de 2006.

  10. - Promueven la evidente contradicción en que incurrió el demandante al identificar al demandado.

  11. - Promueven todas las documentales que cursan en autos, así como inspección judicial practicada.

  12. - Promueven y solicitan otra inspección judicial para corroborar otro posible paso.

  13. - Promueven prueba de informes y solicitan se oficie a la Alcaldía.

  14. - De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se adhieren a las posiciones juradas de los ciudadanos L.M. y X.A..

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 10 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Audiencia Oral y Pública, ordenó Reponer la causa al estado en que sean citados los ciudadanos L.M. y X.A. en la querella de Servidumbre de Paso.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    UNICO

    Observa el tribunal que la sentencia apelada fue dictada en la audiencia oral y publica, pero que la decisión dictada en esa oportunidad nunca fue extendida por escrito.

    El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la justicia, derecho éste, que comporta la necesidad de obtener una adecuada y oportuna decisión. Si el juez solo emite el dispositivo del fallo y no expone los motivos de su decisión, ésta, la decisión puede ser tenida como una decisión arbitraria y además violatoria de lo dispuesto del articulo 243 el Código de Procedimiento Civil, por omisiones absolutas que las sentencias exigen.

    Por otra parte la oportunidad en que se dictó dicha sentencia, fue la oportunidad que tenía el juez para dictar la sentencia definitiva, pero que al ser la decisión del A quo, una decisión repositoria, adquiere la característica de ser una sentencia definitiva formal, la cual no solo tiene apelación, sino que la apelación a de oírse en ambos efectos e inclusive, si se dan las condiciones exigidas en la Ley, podría, la sentencia de alzada ser susceptible del recurso de casación.

    Esto así, tendremos que no escapa este tribunal que el juez A quo, dictó la decisión repositoria y de manera inmediata dicto un nuevo auto de admisión y continuó con el proceso con la instauración del nuevo proceso, toda vez que dicha decisión no podría ser de ejecución inmediata puesto que la apelación debió oírse en los efectos suspensivos y devolutivo, por lo que todos los actos dictados por el tribunal en ejecución de la ejecución proferida en la audiencia oral y publica deben ser igualmente invalidados hasta que exista una sentencia definitiva y firme sobre la reposición decretada por el A quo.

    En consecuencia ante la ausencia del pronunciamiento por parte del juzgado de la causa, por no haber extendido el fallo en la forma que ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 238 y no haber observado las disposiciones de la apelación a las que se refiere el articulo 39 de la misma ley, esta alzada debe reponer el presente juicio, al estado de que el A quo, extienda su fallo por escrito, en conformidad con el articulo 238 antes mencionado y debe proceder asimismo a anular todos los actos de procedimiento posteriores, al dictado de la sentencia oral y publica, que haya realizado el A quo, por cuanto la sentencia de reposición por él proferida en la audiencia oral y pública, no es una sentencia definitivamente firma. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

    CON LUGAR: El recurso de apelación ejercido y se repone la causa al estado en que el Juez A quo, extienda el fallo por escrito, y

    ANULA todos los actos de procedimientos realizados por el juez de la causa en ejecución del dispositivo de sentencia dictada en la audiencia oral.

    No hay condenatoria en costas.

    Déjense transcurrir dos (02) días continuos que faltan del lapso para sentenciar.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los quince (15) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m.- Conste.

    El Secretario,

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